ATS 1545/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10304A
Número de Recurso1208/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1545/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 26/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao como procedimiento abreviado nº 255/12, en la que se absolvía a los acusados Secundino , Jose Augusto y Juan Carlos de los delitos de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa de los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jauregibeitia, actuando en representación del Ayuntamiento de Abanto y Ziérbena, quien ostenta la condición procesal de acusación particular, con base en 15 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. Por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  11. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  12. Por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  13. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  14. Por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  15. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Secundino , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer; Juan Carlos , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Rodríguez Pérez; y Jose Augusto , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados, se interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 15 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849, 1 º y 3º del artículo 851 , art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de sus alegaciones.

  1. Cuestiona en síntesis la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, para alcanzar su conclusión absolutoria de los acusados, sosteniendo que su conducta es constitutiva de los delitos de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa. En apoyo de su tesis, impugna la valoración de los indicios que efectúa la Audiencia, considerando que su entidad incriminatoria habría permitido el dictado de una sentencia condenatoria, e impugna la valoración que se hace de los testimonios del Interventor y de la Secretaría de Ayuntamiento que ejerce la acusación particular, testigos que se limitan a servir a la Corporación con objetividad e imparcialidad y sin ningún interés ni beneficio en la suerte que pueden correr los acusados.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 21 de enero de 2003 el Ayuntamiento de Abanto y Ziérbena, entonces gobernado por el PSOE, adjudicó a la mercantil "Rodríguez Viñals S.L." el contrato para la elaboración de la valoración de puestos de trabajo (VPT). El 3 de febrero de 2003 se firmó el contrato entre el Ayuntamiento y "Rodríguez Viñals S.L.", fecha a partir de la cual esta comenzó los trabajos tendentes a valorar cada puesto de trabajo. "Rodríguez Viñals S.L." cursó diversas visitas, recogió documentación y el 10 de marzo de 2003 remitió borrador del organigrama de la plantilla, sus puestos y descripciones para la supervisión municipal, antes de proceder a su valoración y catalogación oportunas.

El 7 de agosto de 2003, "Rodríguez Viñals S.L." registró escrito en el Ayuntamiento denunciando la mora y la paralización del proceso de valoración de puestos de trabajo. El 25 de mayo de 2003, el PNV había ganado las elecciones municipales y el 14 de junio de 2003 el Ayuntamiento pasó a estar gobernado por dicho partido. El nuevo equipo de gobierno retomó la valoración de los puestos de trabajo con la empresa adjudicataria. La responsable de personal del Ayuntamiento, Dulce . realizó varios encuentros, destinados a negociar el valor punto con los representantes sindicales y se decidió grabar las reuniones con consentimiento de todos los intervinientes. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los representantes sindicales, los empleados públicos del Ayuntamiento celebraron una asamblea y 28 empleados del ayuntamiento (funcionarios y laborales) registraron un escrito el día 4 de mayo de 2005 en el que facultaban a cuatro representantes para que firmaran un acuerdo con la Corporación, relativo a la valoración económica y retroactividad de los puestos de trabajo, en los términos expresados en la asamblea; y por la concejal delegada de personal por parte del Ayuntamiento y los cuatro representantes de los referidos empleados públicos se firmó el acuerdo de fecha 24 de mayo de 2005, sobre diversos aspectos de la valoración de puestos de trabajo, entre ellos que el precio por punto sería de 16 euros y la retroactividad desde la fecha de 1 de noviembre de 2003.

El 30 de junio de 2005, se sometió al pleno de la Corporación, entre otros puntos, la valoración de puesto de trabajo, que fue aprobada por 8 votos a favor y cinco abstenciones (4 PSE-EE-PSOE y 1 EB-IU); la retroactividad de la valoración de puestos de trabajos desde el 1 de noviembre de 2003, que es aprobada por ocho votos a favor, 4 votos en contra (PSE-EE- PSOE) y una abstención (EB-IU); y la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, que es aprobada por 8 votos a favor y cinco en contra (4 PSE-EE-PSOE y 1 EB-IU).

El 24 de noviembre de 2005, el acusado Juan Carlos ., miembro del comité de empresa registró escrito indicando que el comité había decidido "entablar conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Abanto-Ziérbena por incumplimiento del acuerdo de 30 de enero de 2003 alcanzado entre el comité de empresa y el equipo de gobierno ejerciente en aquel momento, que establecía un valor mínimo y máximo de puntos de la valoración de puestos de trabajo, así como la retroactividad de la misma."

En la copia del acuerdo de 30 de enero de 2003, que se adjuntaba al escrito referido, se disponía que el valor punto que debía aplicarse al resultado de la valoración se establecía en un mínimo de 19,00 euros/punto y un máximo de 24 euros/punto y que la fecha de efectos a la que se retrotraería la valoración de puestos de trabajo, una vez finalizada por la empresa y aprobada por el pleno del Ayuntamiento, sería la de 30 de junio de 2002.

En fecha 9 de junio de 2006, el comité de empresa presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando que a todo el personal laboral se le abonara su retribución conforme a un valor punto mínimo de 19 euros, aportando para ello un documento con fecha de 30 de enero de 2003, elaborado y suscrito por los acusados Jose Augusto . y Juan Carlos ., en su calidad de representantes sindicales de los trabajadores del Ayuntamiento de Abanto y Ziérbena, y por D. Secundino ., en su calidad de miembro del equipo de gobierno de la misma corporación, junto con el entonces alcalde Julián ., actualmente fallecido; según el cual acordaron que la fecha de retroacción de la relación de puestos de trabajos una vez finalizada por la empresa y aprobada por el Ayuntamiento sería 30 de junio de 2002 y que el valor-punto que se debería aplicar al resultado de la valoración se establecía en un mínimo 19 euros y un máximo de 24 euros.

La citada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, y recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008 que declaró el derecho a percibir por cada uno de los puntos señalados en la valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Abanto y Ziérbena el importe mínimo de 19 euros y el derecho a percibir por todo el personal laboral del Ayuntamiento la cantidad resultante desde el día 1 de julio de 2002. Dicha sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento y en fecha 17 de marzo de 2009 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia confirmando la dictada por el Juzgado y, habiendo sido interpuesto por el Ayuntamiento recurso de casación para unificación de la doctrina, fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 , notificado al Ayuntamiento en fecha 12 de febrero de 2010.

Tras la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, el personal laboral del Ayuntamiento comenzó a presentar reclamaciones individuales (algunas presentadas por varios trabajadores conjuntamente) en las que reclamaban el abono de las diferencias existentes entre los pagos que había realizado el Ayuntamiento, sobre la base de un valor-punto de 16 euros, y el valor punto de 19 euros, estimado en el conflicto colectivo, que dieron lugar a los procesos 671/10 ante el Juzgado de lo Social nº 6, 678/10 ante el Juzgado de lo Social nº 8, 693/10 ante el Juzgado de lo Social nº 6, 1025/10 ante el Juzgado de lo Social nº 10, 816/10 ante el Juzgado de lo Social nº 1, 1019/11 ante el Juzgado de lo Social nº 6, 471/12 ante el Juzgado de lo Social nº 3, 562/12 ante el Juzgado de lo Social nº 5, 1035/12 ante el Juzgado de lo Social nº 5 y 398/13 ante el Juzgado de lo Social nº 7, que dictaron sentencia estimatorias de sus pretensiones. Ante esa situación el Ayuntamiento, a fin de minimizar los gastos de defensa y los intereses moratorios, dictó resolución de fecha 7 de junio de 2013, en la que acordó el abono conforme a un valor-punto de 19 euros, todo ello con el consiguiente perjuicio patrimonial para el Ayuntamiento.

De la lectura de los motivos planteados se infiere que, en realidad, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por los acusados de los delitos cuya autoría se les atribuyó por la acusación. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco a los acusados, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen a los acusados, que se consideran constitutivos de los delitos de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ").

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión la recurrente atribuye al acusado ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, concretamente en el razonamiento jurídico 1º, explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los delitos de los que fueron acusados Jose Augusto , Secundino y Juan Carlos .

En este orden de ideas, expone que no quedaron probados los hechos cuya comisión se les atribuía por la acusación, analizando motivadamente los indicios en los que la acusación particular basaba su pretensión condenatoria; según la cual, una vez aprobada la valoración de puestos de trabajo por el pleno del Ayuntamiento de Abanto y Ziérbena el día 30 de junio de 2005, con un valor por punto de 16 euros y con efectos retroactivos a noviembre de 2003, los acusados elaboraron un documento que antedataron al 30 de enero de 2003 y en el que se acordaba un valor por punto de 19 euros y retroactividad al 30 de junio de 2002; promoviendo, con base en dicho documento, conflicto colectivo y engañando así a los órganos judiciales en perjuicio de la corporación municipal mencionada.

Concretamente, los indicios que señala la acusación particular fueron los siguientes:

i. La ausencia de toda mención a la mercantil "Rodríguez Viñals S.L." sobre la existencia de un acuerdo que fijara el valor punto en un mínimo de 19 euros.

ii. La ausencia de mención de la existencia de un acuerdo sobre un valor-punto de 19 euros en las reuniones para negociar la valoración de puestos de trabajo entre los representantes sindicales y la concejal delegada de personal Dulce .

iii. La abstención del PSOE en el Pleno que aprobó la valoración de puestos de trabajo.

iv. La sintonía entre el valor-punto del acuerdo y el valor punto de la valoración de puestos de trabajo, que considera la acusación como inexplicable, pues en fecha 30 de enero de 2003 no se podía conocer cuál sería el sistema de valoración elegido por "Rodríguez Viñals S.L.".

v. El desconocimiento y ausencia de informes en el departamento de Intervención del Ayuntamiento.

vi. La contradicción entre la firma de autorización registrada el día 4 de mayo de 2005 y el acuerdo firmado el 24 de mayo de 2005.

vii. El hecho de que el documento original de 30 de enero de 2003 no hubiese sido presentado ni visto nunca por ningún responsable ni técnico del Ayuntamiento de Abanto y Ziérbena, en la copia que se adjuntó con la reclamación presentada en el referido Ayuntamiento, en fecha 24 de noviembre de 2005.

La valoración efectuada por el Tribunal de instancia fue la siguiente:

i. Respecto a la declaración del acusado Secundino , la Sala estimaba que sus manifestaciones eran especialmente relevantes, pues, pese a que se alzase en su contra acusación, ni era funcionario ni personal laboral del Ayuntamiento, y el acuerdo que firmó el 30 de enero de 2003, por ser en aquel entonces edil de Hacienda, en nada le afectaba ni beneficiaba, y sin que, en el caso de la prueba practicada, se hubiera podido desvelar qué interés hubiese podido tener en simular, al igual que el entonces Alcalde de la Corporación, Julián ., en noviembre de 2005, el acuerdo de la fecha anteriormente citada. El testigo -resaltaba la Sala- puso de manifiesto que los empleados llevaban desde 2002 solicitando la revisión de los salarios y, pese a que se había encargado un estudio a "Rodríguez Viñals S.L.", y como el Alcalde, Julián ., no quería problemas por la proximidad de las elecciones, le instruyó para que se firmase el acuerdo salarial, lo que se hizo por duplicado, sin volver a tener más noticias al respecto hasta que se le citó ante el Juzgado de lo Social.

ii. La documental obrante en las actuaciones acredita que durante los meses de febrero a junio de 2003, la citada mercantil realizó visitas, entrevistas y recogió documentación y con base en ello realizó borradores de organigramas, inventarios de puestos de trabajos y sus descripciones; y en fecha 10 de marzo de 2003, envió los referidos borradores al Ayuntamiento para que éste los supervisara antes de proceder a la valoración y catalogación; sin que el Ayuntamiento diera respuesta alguna. La mercantil no inició la fase de valoración y catalogación, que es con la que está relacionado el acuerdo de fecha 30 de enero de 2003, por lo que la no remisión de este acuerdo en una fase anterior a la de la valoración no se considera indicio de su falsedad.

iii. En lo atinente a la coincidencia entre el valor del punto que figura en la valoración de puestos de trabajo y la que aparece en el acuerdo de 30 de enero de 2003, se pone de manifiesto que en la fecha de este último ya se había adjudicado a la mercantil citada el contrato para la revisión de la valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento, como resultado de un concurso público en el que se exigía presentar una memoria de la que en ese momento ya disponía la corporación y que especificaba el método o sistema de valoración elegido.

iv. En cuanto a las conversaciones entre la responsable de personal del Ayuntamiento Dulce . con los representantes del comité de empresa y de la junta de personal, de las conversaciones transcritas se infiere meridianamente que las partes no exponían abiertamente sus posturas y mantenían sus estrategias en la negociación, formando parte de la estrategia negociadora de los representantes no mostrar el contenido del escrito que tenían en su poder, hasta que se negociara el valor punto, y la postura de la responsable de personal del Ayuntamiento de no negociarlo, si antes no veía el contenido del referido escrito; y ello pese a que la Sra. Delia sabía, porque se lo habían dicho verbalmente, que la fecha de retroacción de efectos acordada con la anterior corporación era junio de 2002.

v. Los acusados Jose Augusto . y Juan Carlos . reconocieron en todo momento que lo que ellos tenían era una copia del documento que contenía el acuerdo con la anterior corporación y no el original, manifestando a Dulce . que original debía estar en el Ayuntamiento e instándole a que lo buscaran.

vi. En la transcripción de las referidas conversaciones mantenidas entre Dulce . y los representantes de la junta de personal y del comité de empresa se constata que, en diversas ocasiones, los acusados Juan Carlos . y Jose Augusto . manifiestan que tienen una copia del acuerdo y que en el Ayuntamiento tiene que estar el original, respondiéndoles Dulce . que no lo han encontrado y que hay cantidad de cosas que no aparecen.

vii. La posición del grupo municipal socialista en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 30 de junio de 2005 no constituye indicio que permita inferencia alguna sobre hechos punibles.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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