ATS 1539/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10303A
Número de Recurso1386/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1539/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección décimo séptima), se ha dictado sentencia de 16 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1338/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 4121/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, por la que se condena a Victoriano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Luis Enrique de 9.238,96 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Victoriano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Guillermo Orbegozo, formula recurso de casación, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Afirma, en el primer motivo, que la Sala le condena sin la existencia de actividad probatoria suficiente; cuestiona las identificaciones realizadas en el acto del juicio, considerando que no se realizaron con la contundencia necesaria para considerarlas suficientes a efectos de acreditar que él fue el autor de los hechos.

    En el segundo motivo, tras designar como documentos el atestado policial, el informe médico forense, su declaración y la del perjudicado en el Juzgado de Instrucción, así como el acta del juicio oral y su grabación, reitera su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Sala.

    En el tercer motivo, alega que ha sido condenado sin base probatoria suficiente, haciendo especial hincapié en la falta de valor de la rueda de reconocimiento efectuada en sede de instrucción.

    Los dos primeros motivos se desarrollan al margen de su enunciado, cuestionando, al igual que el tercer motivo, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia. Circunstancia que determina que los tres motivos sean analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, el derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Conforme al hecho probado, el día 11 de junio de 2009, sobre las 23:00 horas, se produjo una discusión entre los clientes del bar Congo y los del bar Dulcinea.

    En el enfrentamiento participaron, entre otros, Benigno y su hijo Victoriano . En el transcurso del mismo, en determinado momento, Victoriano , con un palo de no escaso grosor y de ciertas dimensiones, propinó de manera violenta un golpe en la cabeza a Luis Enrique , causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida en cuero cabelludo, lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico, consistentes en puntos de sutura.

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la Sala contó con prueba suficiente para estimar que fue el recurrente quien de forma intencionada golpeó con un palo a Luis Enrique . A tal efecto, su participación resulta incuestionable por la declaración de la víctima, quien identificó al mismo como la persona que le agredió; detalló que no le cabe la menor duda del autor de los hechos porque, aún cuando el ataque fue por la espalda, después de recibir el golpe se giró, pudiendo parar un segundo golpe y desarmar al autor de los mismos, a quien vió la cara.

    Declaración que fue corroborada en el acto del juicio por el testimonio de Erasmo , quien conocía al perjudicado de ser vecinos del barrio. Afirmó que estaba en el Dulcinea, pasó un coche con dominicanos y se les llamó la atención por la forma en que conducían; asimismo, presenció cómo el recurrente "abría la cabeza" a Luis Enrique con un palo. Patricio confirmó la existencia de una disputa previa por la forma de conducir de un vehículo, el cual instantes después le atropelló, acudiendo el perjudicado y su padre a auxiliarle, comenzando un grupo de personas a agredirlos. Por su parte, el testigo Teodosio , vecino del lugar de los hechos y sin relación de amistad con los implicados, de forma contundente, manifestó que pudo presenciar desde su casa un coche haciendo maniobras y que acabaron atropellando a Patricio ; poco después vio al recurrente agredir a Luis Enrique por detrás con un palo.

    El Tribunal de Instancia no considera probada la versión del recurrente, quien niega que él fue el autor de los hechos, afirma que cuando se alejaba del lugar vio un revuelo; acudió al lugar y vio a un grupo pegar a su padre; pudiendo ser que el perjudicado y el padre de éste formaran parte del grupo que atacó a su padre. Se trata de extremos que no acredita; además, de entrar en contradicción no solo con el testimonio de la víctima, sino con otros testigos. Así, Erasmo y Teodosio , de cuya credibilidad no existe dato alguno que permita cuestionarla, coinciden en señalar que fue el recurrente quien golpeó en la cabeza con un palo. Sin que el hecho de que el Sr. Erasmo , en el acto del juicio, no se girara para señalar al autor del golpe tenga la relevancia pretendida por el recurrente. Señaló de forma clara y sin lugar a equívocos que el autor era el acusado joven; siendo evidente que era el recurrente dado el otro acusado era su padre, quien tiene casi treinta años más.

    Pese a que el recurrente cuestiona la validez del reconocimiento efectuado por el perjudicado en la rueda efectuada en el Juzgado de Instrucción - porque sus integrantes tenían diferentes características físicas-, la víctima le identificó plenamente en el acto de juicio. Sobre este particular, hemos de señalar que desde el inicio de las actuaciones la víctima aportó a la fuerza policial datos del acusado que permitieron su identificación. Ya hemos dicho que el recurso pone en duda el valor del reconocimiento por parte de la víctima, y en este sentido hemos señalado, respecto al valor probatorio del reconocimiento en rueda, que se trata de una diligencia sumarial y que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia. Y adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Y eso fue lo que sucedió en el supuesto de autos.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometida a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que en el factum se afirma "...en determinado momento Victoriano , con un palo de no escaso grosor y ciertas dimensiones, propinó de manera violenta un golpe en la cabeza de Don Luis Enrique ...". Descripción de los hechos que califica de ambigua, que permiten incorporar múltiples variables en cuanto al momento y características de la agresión (no se precisa el adecuado desarrollo de los hechos dentro de la riña, lo que podría llevar a tomar en consideración una actuación en legítima defensa, si ese "determinado momento" fue después de haber recibido él varios golpes), intentándose suplir por vía de la ambigüedad cuestiones sobre las que la prueba ha resultado insuficiente.

  2. Respecto a la falta de claridad en hechos probados debemos recordar que la misma, según una reiterada doctrina de esta Sala, sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal los haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica - STS 161/2004 de 9 de Febrero -.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo, son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado; b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción; y c) La falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Basta leer los hechos declarados probados en la resolución recurrida para concluir que éstos son claros, y comprensivos de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones por el que el recurrente ha sido condenado.

    La circunstancia de que no se declare probado en qué momento exacto ocurrió la agresión sufrida por el perjudicado, y que allí se describe, no priva al citado factum de las características ya indicadas; al margen de que, como hemos analizado anteriormente, no consta probada la versión de los hechos propuesta por el recurrente.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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