ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:10301A
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2015, el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de Dª Inmaculada , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 1112/2013.

SEGUNDO

Como motivo del recurso de revisión se alega que la demandante firmó el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación en un estado mental alterado y distorsionado, por lo que concurrirían vicios en el consentimiento que convertirían al convenio en nulo de pleno derecho; según la demandante lo afirmado se corrobora con un informe médico de fecha 7 de octubre de 2015, por lo que nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 510.1º LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 61/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por caducidad de la misma al no quedar acreditado el plazo de tres meses, por no ser la causa invocada motivo de revisión y por no tener el documento aportado la condición de "documento recobrado", al haber sido confeccionado "ad hoc" para la interposición de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se alega la existencia de error en el consentimiento determinante de nulidad del convenio regulador firmado entre las partes y aprobado por la sentencia de 2 de diciembre de 2013 , dictada por el Juzgado nº 7 de Móstoles, lo que quedaría corroborado por el documento de 7 de octubre de 2015 y consistente en un informe médico psiquiátrico de la demandante.

TERCERO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC .

Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 ); B) que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; C) que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento" y D) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

CUARTO

A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) No se justifica adecuadamente la presentación de la demanda en el plazo de caducidad de tres meses. Dado el carácter extraordinario y excepcional del procedimiento de revisión de sentencias firmes, es necesario que la parte demandante acredite con total precisión en qué momento tuvo conciencia de la causa que motiva la revisión, lo que no acontece en el presente supuesto ya que se afirma que la demandante se encontraba en un estado mental alterado desde el mismo momento de la firma del convenio regulador pero se dejan transcurrir casi dos años para interponer la demanda, no acreditándose en modo alguno en qué momento fue consciente de la existencia de un motivo de revisión de la sentencia firme.

ii) La causa invocada no es motivo de revisión. En efecto, la parte basa su demanda en la concurrencia de vicios en el consentimiento que determinarían la nulidad del convenio regulador aprobado, citando la infracción de los arts. 1265 y 7 CC , cuestiones que no están previstas como motivos de revisión en el art. 510 LEC . Pero es que, además, aunque la parte demandante se ampare en el apartado 1º del citado precepto, el documento en que basa su pretensión no tiene la consideración de "recobrado" según lo interpreta la doctrina de esta Sala antes citada, ya que se trata de un documento posterior a la sentencia cuya revisión se pretende y confeccionado "ad hoc" para la interposición de la presente demanda.

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de Dª Inmaculada , de la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 1112/2013.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento y se acuerda la devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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