STS 699/2015, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 220/2012, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario, núm. 435/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de Estructuras de Madera Laminada Encolada Fargeot S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Corral Losada en calidad de recurrente y el procurador don Ramón, en nombre y representación de Prologis Spain XXI S.L.U., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de Estructuras de Madera Laminada Encolada Fargeot, S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario, en cuantía de 2.092.900.-€, contra Prologis Spain XXI S.L. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se «sirva dictar sentencia por la que se condene: 1.- A PROLOGIS SPAIN XXI, S.L. a pagar a ESTRUCTURAS DE MADERA LAMINADA ENCOLADA FARGEOT, S.A.U. la suma de 2.092.900 EUROS (DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS EUROS), más los intereses legales. 2.- todo ello, con expresa imposición en costas, para el caso de oponerse a esta demanda».

Posteriormente amplió su demanda alegando hechos y fundamentos de derecho y suplicando se sirva dictar sentencia «por la que:

(i).- En ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , SE DECLARE la obligación de PROLOGIS de satisfacer a FARGEOT las facturas emitidas por la actora a la demandada adjuntadas a este escrito como Documento n°. 3 y 4, todo ello en virtud de lo previsto en la estipulación segunda del acuerdo de 3 de Julio de 2009 adjuntado como documento n°. 8 del escrito de demanda inicial, con más los intereses que se devenguen desde el respectivo vencimiento de las referidas facturas a 60 días la primera y 30 días la segunda de las referidas.

(ii).- Con carácter acumulado a la petición contenida en el apartado (i) anterior, y en ejercicio de la acción directa contra el propietario de la obra prevista en el Artículo 1.597 del Código Civil , SE DECLARE la obligación de PROLOGIS de satisfacer a FARGEOT las facturas emitidas por la actora a la demandada adjuntadas a este escrito como documento n°. 3 y 4.

(iii).- SE CONDENE a PROLOGIS a abonar a mi mandante la cantidad de, DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.092.900.-€), o, en su caso, a aquella otra que resulte del presente procedimiento, todo ello, incrementado con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de la referida cantidad.

(iv).- Se condene a PROLOGIS al pago de las costas judiciales.

Y, en su consecuencia, SE CONDENE a PROLOGIS SPAIN XXI, SL, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas».

  1. - El procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de PROLOGIS SPAIN XXI S.L., contestó a la demanda y a la ampliación de la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que desestime íntegramente las mismas, con expresa condena en costas a la parte actora, con declaración expresa de temeridad y mala fe».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO. Que debo desestimar el recurso de reposición, planteado por la representación procesal de PROLOGIS SPAIN XXI, S.L. contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, por el que se denegaba la suspensión del curso de los presentes autos, y debo desestimar y desestimo la demanda instada por ESTRUCTURAS DE MADERA LAMINADA ENCOLADA FARGEOT, SAU representada por el Procurador D. Eugeni Teixidó Gou, contra PROLOGIS SPAIN XXI, S.L. representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, absolviendo a dicha demanda de las peticiones formuladas en su contra por la actora. No se efectúa condena en costas, por lo expuesto en el fundamento quinto de esta resolución.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS DE MADERA LAMINADA ENCOLADA FARGEOT, S.A.U., contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Sant Boi de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de ESTRUCTURAS DE MADERA LAMINADA ENCOLADA FARGEOT S.A. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Primer motivo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1281, párrafo 1º del Código Civil .

    Segundo motivo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1281, párrafo 2º del Código Civil en relación con el art. 1282 del mismo texto legal .

    Tercer motivo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1285 del Código Civil .

    Cuarto motivo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 57 del Código de Comercio .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 22 de abril de 2014 subsanado en un error material por auto de fecha 10 de junio de 2014, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de PROLOGIS SPAIN XXI, S.L.U., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó por la entidad mercantil subcontratista Estructuras de Madera Laminada Encolada Fargeot, S.A.U. (en adelante Fargeot) acción directa del art. 1597 del Código Civil (CC ) frente a la dueña de la obra Prologis Spain XXI, S.L. (en adelante Prologis) en reclamación de 2.092.900.- euros, con relación a los trabajos realizados para la construcción de un centro logístico llamado "Prologis Plaza" y que no fueron abonados por la contratista Coperfil Group, S.A. (en adelante Coperfil). Se alega en la demanda que ella intervino como subcontratista de Coperfil en el contrato concertado con Coperfil, el 12 de diciembre de 2008, aportando su trabajo y materiales para el suministro y montaje de la estructura de madera laminada encolada del citado centro logístico. En fecha 3 de julio de 2009 y ante el riesgo de insolvencia del contratista Coperfil se celebró un acuerdo entre la entidad demandante y Coperfil, con el visto bueno de la propiedad por el cual Coperfil autorizaba a Prologis a pagar directamente a Fargeot las cantidades que Coperfil adeudara a Fargeot. En dicho Acuerdo en el que intervinieron las tres entidades se contenía un cláusula segunda que decía literalmente: "Coperfil Group, S.A. autoriza a Prologis a efectuar el pago directamente a Fargeot, S.A. de los trabajos que Fargeot, S.A. realice en ejecución del citado subcontrato, siempre y cuando Coperfil Group, S.A. no atienda a su vencimiento el pago de las facturas emitidas conforme al contrato y aprobadas por la dirección facultativa .En caso de impago por Coperfil Group, S.A., transcurridos quince días a contar desde el vencimiento impagado, Fargeot, S.A. emitirá una factura a nombre de Prologis pagadera por ésta a sesenta días para la primera factura impagada por Coperfil Group, S.A. y simultáneamente Fargeot, S.A. anulará la factura emitida en su día a nombre de Coperfil Group, S.A. Para el supuesto de que Coperfil Group, S.A. incurriera en un segundo o sucesivos impagos de las facturas emitidas conforme al contrato, se procederá de idéntica forma, si bien la factura emitida a nombre de Prologis será pagadera por esta a treinta días para la segunda y sucesivas facturas que resultaren impagadas por Coperfil Group, S.A. Los pagos que realice directamente Prologis a Fargeot, S.A. serán descontados del importe del contrato de promoción delegada firmado entre Prologis y Coperfil Group, S.A." Con base en lo anterior y ante la negativa de Prologis a pagar directamente a Fargeot las cantidades debidas por las obras ejecutadas y recepcionadas por la contratista solicitaba que se condenase a Prologis a pagar a la entidad demandante la suma de 2.092.900.- euros que estaban pendientes de abonar a aquella.

Hay que precisar que si bien la subcontratista entabló la demanda inicialmente con base en el art. 1597 del CC , luego la amplió y adicionó a la causa de pedir anterior otra más basada en el contrato de 3 de julio de 2009 firmado por las tres partes, que quedó convertida en principal, de modo que la otra causa de pedir citada pasó a ser esgrimida para el caso de no estimarse la demanda con fundamento en el aludido contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al declarar como fundamento del fallo que el crédito de Coperfil frente a Prologis por razón de la obra quedó extinguido.

Recurrida en apelación por la entidad demandante, la sentencia de apelación también desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:

  1. Fargeot solo contrató con Coperfil, por lo que solo a esta podía reclamar el pago del precio convenido por su trabajo y Coperfil respondía con todos sus bienes presentes y futuros, entre los que se encontraban el derecho a percibir de la propiedad lo que la misma le debiese, esto es, los créditos que tuviese Coperfil frente a la propiedad y solo hasta donde llegaran esos créditos por lo que si Prologis no debía ya nada a Coperfil nada podía exigir la demandante que retuviera.

  2. Lo anterior es con abstracción del contrato de 3 de julio de 2009, celebrado entre Fargeot y Coperfil aunque también lo suscribió Prologis, pero si se tiene en cuenta este contrato resulta que el pacto segundo de este no obliga incondicionalmente a Prologis a pagar a Fargeot sus trabajos en caso de no hacerlo Coperfil como si la primera se hubiese constituido en fiadora de Coperfil, como sostiene la recurrente que así se desprende del tenor literal del mismo, sino que lo que hace el contrato es autorizar a la propietaria a pagar a la subcontratista, con cargo a lo que debiese pagar a la contratista, hay una autorización a Prologis para que pagase, en caso de no pagar la promotora-contratista y para que luego descontase lo pagado de lo que debía abonar a Coperfil, como si fuera un mecanismo parecido al dispuesto en el art. 1597 del CC , pero regulando la forma de hacer el pago.

En apelación no se discutió la infracción del art. 1597 del Código Civil , sino tan sólo el incumplimiento del contrato de 3 de julio de 2009.

Se interpone por la entidad demandante, recurso de casación que desarrolla en cuatro motivos.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , se componía de cuatro motivos.

Así en el motivo primero se alegaba la infracción del art. 1281, párrafo 1º del CC , producida según la parte recurrente al interpretar la sentencia recurrida la cláusula 2ª del acuerdo de 3 de julio de 2009 en contra de su literalidad ya que del texto se desprende que las partes acordaron en ella una delegación de deuda condicional, de modo que ante el impago de alguna factura por la contratista, la entidad Prologis Spain XXI, S.L.U. se comprometía a hacer frente a la misma, hubiera o no cantidades pendientes a Coperfil. En cambio, la sentencia recurrida interpreta el acuerdo de otra forma, como si instaurara un sistema parecido al mecanismo del art. 1597 del CC de manera que lo que había era una simple autorización a la dueña de la obra Prologis para que pagase de no hacerlo la contratista Coperfil, pero sin que asumiera ningún compromiso la propiedad de pagar más de lo que se había comprometido con Coperfil.

El segundo motivo se formula con carácter subsidiario respecto del anterior y en él se invoca la infracción del art. 1281, párrafo 2º del CC producida según se alega al condicionar la obligación de pago de la entidad Prologis a la existencia de un crédito de Coperfil frente a ella por el mismo importe, ya que si se analizan los actos de las partes se deduce que cuando se suscribió el acuerdo, justo antes de que la entidad recurrente comenzara sus trabajos, la voluntad de las partes era establecer una garantía adicional para el abono de los mismos, habida cuenta de las dudas que ya entonces planteaba la solvencia de Coperfil y del plazo de vencimiento extraordinariamente dilatado que se había previsto para las facturas de Fargeot.

En el motivo tercero, formulado con carácter subsidiario respecto del primero, se sostiene la infracción del art. 1285 del CC , ya que si se examinan las restantes cláusulas del acuerdo suscrito se desprende que su objeto fue la novación del contrato suscrito entre la entidad recurrente y Coperfil con fecha 12 de diciembre de 2008 y que su finalidad fue la de atenuar los riesgos que entrañaba el dilatado plazo de vencimiento de las facturas de Fargeot frente a Coperfil, lo que de nuevo no se compadece con la mera reproducción del citado art. 1597 del CC . En el motivo cuarto, también formulado con carácter subsidiario respecto del motivo primero, se denuncia la infracción del art. 57 del Código de Comercio , según el cual los contratos han de ser interpretados de conformidad con las exigencias de la buena fe, presuponiendo la lealtad de las partes en su celebración. En este motivo se alega que debe interpretarse el Acuerdo de 3 de julio de 2009 según su tenor literal, esto es, deduciendo del mismo que Prologis asumió incondicionalmente la deuda de Coperfil con la entidad recurrente para el caso de que se produjera un impago, de modo que el acuerdo constituía una garantía adicional al régimen legal del art. 1597 del CC , soslayando así el riesgo de insolvencia de Coperfil al vencimiento de las facturas (5 meses después de la ejecución de los trabajos).

Se suscita, por la recurrente en casación, si la interpretación del contrato de 3 de julio de 2009 que realiza la sentencia de apelación se aparta del tenor literal de este ya que la parte recurrente entiende que las partes acordaron en el pacto segundo una delegación de deuda condicional, de modo que ante el impago de alguna factura por la contratista, la entidad Prologis Spain XXI, S.L.U. se comprometía a hacer frente a la misma, hubiera o no cantidades pendientes a Coperfil, lo que aparece corroborado con los actos de las partes y con las restantes cláusulas del contrato. En cambio, la sentencia recurrida interpreta el acuerdo de otra forma, como si instaurara un sistema parecido al mecanismo del art. 1597 del CC de manera que lo que había era una simple autorización a la dueña de la obra Prologis para que pagase de no hacerlo la contratista Coperfil, pero sin que asumiera ningún compromiso la propiedad de pagar más de lo que se había comprometido con Coperfil.

Los Apartados primero, segundo y tercero del acuerdo de 3 de julio de 2009, tienen el siguiente contenido:

Primero.- COPERFIL GROUP, S.A. realizará el primer pago de la obra correspondiente a una primera facturación por importe de 100.000 EUR (CIEN MIL EUROS), entre el 15 y el 22 de Julio de 2.009, I.V.A. no incluido.

Segundo.- COPERFIL GROUP, S.A. autoriza a PROLOGIS a efectuar el pago directamente a FARGEOT, S.A. de los trabajos que FARGEOT, S.A. realice en ejecución del citado subcontrato, siempre y cuando COPERFIL GROUP, S.A. no atienda a su vencimiento el pago de las facturas emitidas conforme al contrato y aprobadas por la dirección facultativa.

En caso de impago por COPERFIL GROUP, S.A., transcurridos quince días a contar desde el vencimiento impagado, FARGEOT, S.A. emitirá una factura a nombre de PROLOGIS pagadera por ésta a sesenta días para la primera factura impagada por COPERFIL GROUP, S.A., y simultáneamente FARGEOT, S.A., anulará la factura emitida en su día a nombre de COPERFIL GROUP, S.A.

Para el supuesto de que COPERFIL GROUP, S.A. incurriera en un segundo o sucesivos impagos de las facturas emitidas conforme al contrato, se procederá de idéntica forma, si bien la factura emitida a nombre de PROLOGIS será pagadera por ésta a treinta días para la segunda y sucesivas facturas que resultaren impagadas por COPERFIL GROUP, S.A..

Los pagos que realice directamente PROLOGIS a FARGEOT, S.A. serán descontados del importe del contrato de promoción delegada firmado entre PROLOGIS y COPERFIL GROUP, S.A.

Tercero.- El presente acuerdo no representa novación del subcontrato referido de fecha 12 de Diciembre de 2.008 entre FARGEOT, S.A. y COPERFIL GROUP, S.A. salvo lo acordado en el presente documento.

Consta como probado en la sentencia recurrida que cuando el 17 de marzo de 2010 la hoy actora (FARGEOT) reclamó a la hoy demandada (PROLOGIS) el pago de la factura, ya había abonado PROLOGIS la totalidad de los trabajos de madera laminada encolada a COPERFIL.

Consta acreditado que FARGEOT ha percibido en el concurso de COPERFIL la cantidad de 1.566.163,89.- euros.

SEGUNDO

Plantea el recurrido que las alegaciones sobre la existencia de una delegación de deuda condicional y la existencia de novación son cuestiones nuevas.

Estos asertos deben rechazarse, pues sucintamente fueron planteados en la apelación.

TERCERO

Motivos primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1281, párrafo 1º del Código Civil .

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1281, párrafo 2º del Código Civil en relación con el art. 1282 del mismo texto legal .

Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1285 del Código Civil .

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 57 del Código de Comercio .

Se desestiman los motivos .

Alega el recurrente que concurre una delegación de deuda condicional de manera que PROLOGIS se comprometía a hacer frente a la deuda, hubiera o no cantidades pendientes de abono a COPERFIL, concurriendo una novación en el contrato.

Esta Sala declara que el contrato formalizado por FARGEOT y COPERFIL, con el visto bueno de PROLOGIS, pretendía establecer la gestión de los pagos que debía percibir FARGEOT por la subcontrata realizada, para el caso de que COPERFIL no los abonase, supuesto en el que PROLOGIS haría frente a los mismos, con las siguientes limitaciones:

  1. Que COPERFIL no hubiese satisfecho los pagos.

  2. En el contrato se autoriza por COPERFIL a PROLOGIS a efectuar los pagos.

  3. FARGEOT debía librar, en el tiempo pactado, la correspondiente factura contra PROLOGIS.

  4. Los pagos efectuados directamente por PROLOGIS a FARGEOT se descontarían del importe del contrato entre PROLOGIS y COPERFIL.

  5. El acuerdo de 2009 no suponía novación del subcontrato entre COPERFIL y FARGEOT (Cláusula 3ª del contrato de 3 de julio de 2009).

    En base a esto debemos declarar que FARGEOT pretendió garantizarse que COPERFIL iba a pagar las cantidades convenidas en el subcontrato, dado que el art. 1597 del C. Civil solo le posibilitaba reclamárselas a la promotora.

    Con el contrato de 2009, se aseguró que PROLOGIS no solo retuviese las cantidades si era requerida, sino que arbitró un sistema para cobrarlas directamente de forma que todas las partes obtenían un beneficio, pues mientras la promotora se aseguraba la continuidad de la obra el subcontratista convenía el rápido cobro de sus facturas.

    En el transcrito último párrafo de la cláusula segunda del contrato de 2009 se establece que los pagos que efectuase PROLOGIS se descontarían de los que esta debiera efectuar a COPERFIL.

    Este párrafo contiene la respuesta a la cuestión planteada en el recurso, de forma que PROLOGIS solo se comprometió al pago de lo que pudiese adeudar a COPERFIL pero nunca más.

    Ni de la interpretación literal, ni de la contextual, ni de la referida a los actos coetáneos, anteriores o posteriores, puede deducirse que PROLOGIS pretendiese hacer frente a los pagos a FARGEOT aunque aquella ya se los hubiese efectuado a COPERFIL. En suma PROLOGIS no era un fiador o avalista incondicional, sino que únicamente garantizaba los cobros siempre que pudiera descontarlos, es decir, siempre que no estuviese saldada la deuda entre PROLOGIS y COPERFIL ( arts. 1281 , 1282 y 1285 C. Civil ).

    Se plantea el recurrente qué sentido podría tener el contrato, para poder considerarlo una opción más favorable que la contenida en el art. 1597 del C. Civil . A ello debe dársele una doble respuesta:

  6. Para poder dotar de sentido al contrato no es necesario constituirlo en soporte de una fianza, sino que mediante el mismo PROLOGIS se garantizaba la continuidad de la obra y que COPERFIL no reprocharía los pagos efectuados a FARGEOT.

  7. Por FARGEOT se obtenía no solo la retención de pagos que recoge el art. 1597 del C. Civil , sino su pago efectivo en los plazos acordados sin necesidad de emprender acciones judiciales.

CUARTO

Pretende el recurrente la existencia de una delegación de deuda, cuando ello queda totalmente descartado en el contrato que niega literalmente la existencia de novación tal y como transcribimos anteriormente.

Para que concurriese delegación de deuda debería haberse liberado al deudor antiguo y, sin embargo, COPERFIL y FARGEOT continuaban ligadas no concurriendo sustitución por un nuevo deudor delegado.

Ciertamente la delegación de deuda está asumida por la doctrina y jurisprudencia, dentro del marco de los arts. 1203 y 1205 del C. Civil ( Sentencias de 7 de mayo de 2012, rec. 1662/2009 y 8 de noviembre de 2007, rec. 4274 de 2000 ), pero en cuanto novación está sujeta a interpretación restrictiva, no pudiendo entenderse en este caso que PROLOGIS asumiese la deuda de COPERFIL, incondicionalmente, sino que la limitó a lo que esta aún no hubiese percibido de PROLOGIS, interpretación que es acorde a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales (art. 57 C. Comercio).

Esta Sala debe declarar que lo pretendido por la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).

QUINTO

Se imponen las costas a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por FARGEOT S.A.U., representada por la Procuradora D.ª María José Corral Losada, contra sentencia de 27 de junio de 2013 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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