STS, 14 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5525
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Idurre Bustillo Hernández en nombre y representación de la Central Sindical LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 2013 en autos nº 376/2012 , seguidos a instancias de LAB contra la empresa Rothenberger, S.A., Rothenberger Iberia, S.L., Super-Ego Tools, S.L.U., Rothenberger Wz, Ela-STV y CC.OO sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Idurre Bustillo Hernández, en nombre y representación de la Central Sindical LAB mediante escrito de fecha 26 de presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción salarial del 5% y la ampliación de la jornada a 1697 horas anuales para jornada partida y 1697 con 15 minutos de descanso para los de jornada de dos o más turnos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Rothenberger WZ y desestimando la demanda interpuesta por LAB, a la que se adhirieron ELA-STV y CCOO, debemos absolver y absolvemos a Rothenberger SA, Rothenberger Iberia SLU y Super-Ego Tools SLU de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: ROTHENBERGER IBERIA S.L.U (ROIB desde aquí) y SUPER EGO TOOLS S.L.U. (SUPER EGO desde ahora) tienen su centro de trabajo en la localidad de Abadiño (Bizkaia) y ROTHENBERGER S.A.U. (ROSA desde aquí) cuenta con tres centros de trabajo enclavados en Abadiño (Bizkaia), Vitoria-Gasteiz (Alava) y Madrid. ROTHENBERGER, cuenta con un Comité de Empresa compuesto por 9 miembros (4 por LAB, 3 por CCOO y 2 por ELA-STV) en el centro de trabajo de Abadiño y 3 delegados de personal (CCOO) para el de Vitoria- Gasteiz. SEGUNDO. - ROTHENBERGER S.A. aprobó con fecha de 17/06/2011 un proyecto de escisión parcial, el cual fue elevado a escritura pública con fecha de 03/10/2012, según la cual ROTHENBERGER SAU no se extinguía, pero traspasaba en bloque las partes escindidas, constituyendo cada una de ellas unidades económicas autónomas e independientes, cuyas dos sociedades beneficiarias de nueva creación pasarían a ser SUPER EGO TOOLS S.L.U. y ROTHENBERGER IBERIA S.L.U. - Desde entonces ROTHENBERGER IBERIA S.L.U. pasó a realizar la labor de agente de ventas del Grupo Rothenberger en la península Ibérica y SUPER EGO TOOLS S.L.U. como responsable de distribución mundial del resto de marcas no "Rothenberger". Todas ellas forman parte del GRUPO ROTHENBERGER cuya sociedad matriz se halla en Alemania. - El resultado después de impuestos en el ejercicio 2011 alcanzó la cifra de 983.304 euros. TERCERO. - El 21-12-2011 ROTHENBERGER, SAU suscribió un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino que ROTHENBERGER IBERIA, SLU y SUPER EGO TOOLS, SLU se subrogarían en todos los derechos y obligaciones derivados de la escisión antes citada. - En el mismo acuerdo se protocolizó un procedimiento para atender a las crisis empresariales, entendiéndose como tales los expedientes de regulación de empleo y los procedimientos concursales. - En el citado acuerdo se convino que las relaciones laborales en las tres mercantiles se regularía por el acuerdo de empresa de ROTHEMBERGER, SAU 2009-2011, que obra en autos y se tiene por reproducido. CUARTO. - En abril 2012 la empresa se reunió con los representantes de los trabajadores para informarles que se había producido en los cuatro primeros meses de año una caída del 29% de la facturación y un resultado negativo de 1MM euros, planteando la necesidad de tomar inmediatamente medidas de reducción de salarios e incremento de jornada. En junio del mismo año, tras negarse la RLT a reunirse con representante del accionista de las demandadas, se produce una nueva reunión entre empresas y RLT, en las que se informa por las primeras que la previsión de ventas en 2012 se reducirá sustancialmente respecto al año precedente, alcanzándose resultados negativos. El 25-07-2012 ambas partes convienen negociar un nuevo acuerdo de empresa, convocándose una nueva reunión para el 29-08-2012, en la que LAB decidió ausentarse, porque ELA no acudió a la reunión. - Las empresas demandadas reiteraron su voluntad de negociar un nuevo pacto de empresa, sin que dicho intento alcanzara buen fin. Ante dicha situación, las empresas anunciaron la apertura de un período de consultas para la modificación de condiciones de trabajo, que se suspendió finalmente el 17-09- 2012. QUINTO. - El 22-10-2012 las empresas demandadas entregaron a la RLT la memoria de la modificación de condiciones, así como los documentos siguientes: Anexo 1: Cuentas anuales de ROTHENBERGER, S.A. correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, y de ROTHENBERGER IBERIA, S.L.U. y SUPER-EGO TOOLS, S.L.U. correspondientes al ejercicio 2011. Anexo 2: Cuenta de resultados acumulada a 31 de agosto de 2011 de las Sociedades ROTHENBERGER S.A., ROTHENBERGER IBERIA S.LU. y SUPEREGO TOOLS S.L.U. y de la unidad en España de RO WZ GmbH Anexo 3: Cuenta de resultados acumulada a 31 de agosto de RO WZ GmbH (incluidas todas las unidades de negocio). SEXTO. - El 5-11-2011 se inició formalmente el período de consultas, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - La RLT solicitó la documentación siguiente: 1. - Balance de situación de las empresas ROSA, ROIB, Super Ego Tools y ROWZ desde el 01/01/2012, a fecha de 30 de septiembre de 2012. 2. - Cuenta de Explotación provisional de ROSA, ROIB, Super Ego Tools y ROWZ desde el 01/01/2012, con fecha de cierre a 30 de septiembre de 2012. 3. - Desglose de los gastos correspondientes a sueldos salarios y asimilados correspondientes al ejercicio 2011 y 2012. 4. - Facturación correspondiente al año 2012. 5. - Desglose de las partidas incluidas en el epígrafe correspondiente a "otros gastos de explotación" correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012. 6. - Cartera de pedidos existente en la actualidad. 7. - Relación de incidencias, reclamaciones, pagos y quejas, en relación con la gestión a raíz de la implantación del SAP. 8. - Cuentas económicas anuales y consolidadas de las 4 sociedades de los ejercicios 2012/2011, los cuales deben comprender el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el Estado de los cambios en el Patrimonio Neto, el estado de Flujos de Efectivo y la memoria. SÉPTIMO. - El 6-11-2012 se produce una nueva reunión de la comisión negociadora, en la que se debatió sobre la memoria y documentación presentada por las empresas, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - La RLT solicitó el desglose de los gastos de personal, informándose por la empresa que constaban desglosados en la nota 15 de la memoria de 2011. - Informó, del mismo modo, que el desglose de gastos de explotación obraba en la nota 15 f de la memoria de ROSA de 2011, así como la inexistencia de un registro de incidencias del sistema SAP, comprometiéndose la RLT a examinar los gastos de explotación, que se les habían proporcionado previamente. OCTAVO. - Como los sindicatos, integrantes de la RLT, no alcanzaron una posición común para presentar en la comisión negociadora, convocaron una asamblea para el 21-11-2012. - Ante dicha situación, las empresas acordaron prolongar el período de consultas el 19-11-2012, donde la RLT reiteró la documentación solicitada previamente. - El 21-11-2012 se celebró finalmente la asamblea de trabajadores, en la que se decidió por mayoría no negociar la modificación de condiciones. NOVENO. - El 29-11-2012 se cerró el período de consultas sin acuerdo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - En dicha reunión la RLT manifestó que no estaba dispuesta a negociar la modificación promovida por las empresas, pero si a negociar un convenio de empresa. DÉCIMO. - El mismo día la empresa solicitó por escrito a la RLT su autorización para solicitar un procedimiento arbitral, desestimándose dicha medida por la RLT. UNDÉCIMO. - El 4-12-2012 la empresa notificó la modificación a la RLT y al día siguiente a los trabajadores. DÉCIMOSEGUNDO. - El 18-01-2013 las empresas demandadas ofertaron a la RLT el acuerdo siguiente: " PRIMERO. - Suspender de mutuo acuerdo, y de manera temporal, la aplicación de las medidas objeto del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo aplicado por la Empresa al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , cuya aplicación fue objeto de comunicación a los trabajadores en fecha 5 de diciembre de 2012, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. La suspensión en la aplicación de las medidas se acuerda a los efectos de negociar entre las partes únicamente un posible acuerdo relativo a dichas medidas. En consecuencia las partes acuerdan abrir un periodo de negociación a los efectos de intentar alcanzar un acuerdo relativo a las medidas aplicadas por la Empresa. SEGUNDO.- La duración de dicho periodo de negociación y, en consecuencia de la suspensión de la aplicación de las medidas tendrá una duración limitada en el tiempo, en concreto hasta el jueves 31 de enero de 2013 inclusive. TERCERO. En caso de que llegada la fecha del 31 de enero de 2013 no hubiera sido posible alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, estas convienen en que desde el día 1 de febrero de 2013, de manera automática, finalizará la suspensión temporal y por tanto sin necesidad de comunicación formal alguna por parte de la Empresa volverán a ser aplicadas las medidas decididas y comunicadas por la empresa en fecha 5 diciembre de 2012 (reducción salarial y ampliación de jornada)" . Dicha proposición no fue aceptada por la RLT, quien mantuvo, en todo momento, su voluntad de negociar un convenio de empresa, sin considerar la modificación de condiciones promovida por la empresa demandada. DÉCIMO TERCERO. - A 31 de agosto de 2012 las empresas demandadas sufrieron una caída de las ventas del 21,27% (5.747 miles de euros). Así mismo, las pérdidas antes de impuestos, agregadas de las Sociedades Objeto de Análisis a 31 de agosto de 2012, ascendieron a un importe de 1.431 miles de euros, mientras que a 31 de agosto de 2011 ROSA obtuvo un beneficio antes de impuestos de 1.118 miles de euros (el descenso del resultado ha sido de 2.549 miles de euros). - En definitiva, en los primeros 8 meses de 2012 ha habido un descenso de las ventas del 21,27% (5.747 miles de euros), que ha provocado que las Sociedades objeto de análisis terminen registrando un resultado negativo antes de impuestos a 31 de agosto de 2012 de 1.431 miles de euros. El ahorro que va a suponer la reducción salarial del 5% a todos los trabajadores, va a representar un ahorro que se situará en tomo a 500 miles de euros. - El aumento de la jornada laboral de 105 horas de los trabajadores de las empresas demandadas conllevaría un aumento de la facturación estimada de ROSA para 2013 de 1.714 miles de euros, lo que supone un incremento del 6,6% con respecto a la facturación estimada de 2012 y un aumento del margen bruto de aproximadamente 600 miles de euros. - El coste medio de los empleados de las empresas demandadas superó un 12, 2% de la media de los empleados del grupo mercantil en su conjunto. DÉCIMO CUARTO. - Las retribuciones de los trabajadores de las empresas demandadas eran muy superiores a las previstas en los convenios del metal de Guipuzcoa, Álava y Madrid y continúan siéndolo con posterioridad a la modificación de sus condiciones de trabajo.DÉCIMO QUINTO. - ROTHENBERGER WZ no tiene trabajadores en España. DÉCIMO SEXTO. - El 4-01-2013 se intentó la mediación sin acuerdo ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d), de la LRJS , siendo su objetivo interesar la revisión de los hechos declarados probados, y del art. 207,c) de la misma ley .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que los motivos del recurso deben ser desestimados, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 8 de octubre de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical LAB presentó demanda de conflicto colectivo el 26-12-2012 contra las empresas ROTHENBERGER S.A, ROTHENBERGER IBERIA S.L.U.,SUPER-EGO TOOLS S.L.U. ROTHENBERGER WZ, y las Centrales Sindicales ELA-STV, y CCOO, en la que interesa que se <<declare la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la reducción salarial del 5% y la ampliación de la jornada a 1697 horas anuales para jornada partida y 1697 con 15 minutos de descanso para los de jornada de dos o más turnos, nula o subsidiariamente injustificada con las consecuencias inherentes a tal declaración>>.

Son hechos probados relevantes a los efectos de la presente cuestión casacional:

Las empresas demandadas notificaron el 5-11-2012 a la representación de los trabajadores, la apertura de un periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET , consistente en una reducción salarial del 5% del salario bruto anual por todos los conceptos a los trabajadores de ROSA, ROIB y Super Ego desde el 01/12/2012, además de un incremento en la duración de la jornada máxima anual de una jornada efectiva de trabajo de 1.592 horas, según Pacto de Empresa, a la jornada máxima anual de 1.697 horas regulada en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, es decir un incremento de 105 horas anuales con fecha de efectos desde el 01/12/2012. La parte empresarial justificaba la misma en causas económicas y productivas que afectan a la competitividad, la productividad y la viabilidad de la empresa.

En el HP 13º se da cuenta de datos referidos a las pérdidas económicas y caída de ventas; y en el HP 14º se deja constancia de que las retribuciones de los trabajadores de las demandadas eran muy superiores a las previstas en los convenios del metal de Guipúzcoa, Álava y Madrid, y continúan siéndolo con posterioridad a la modificación de las condiciones de trabajo.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2013 , desestima en su integridad la demanda de conflicto colectivo presentada por la Central Sindical LAB, a la que se adhirieron ELA-STV y CCOO, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ROTHENBER WZ, y absolviendo al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia funda su decisión, sintéticamente, en las siguientes consideraciones:

Estima la excepción de falta de legitimación pasiva de ROTHENBERGER WZ al no tener personal en España ni quedar acreditado que nos hallemos en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Desestima la petición actora de nulidad de la medida por no haber entregado las empresas demandadas a los representantes legales de los trabajadores (RLT) el desglose individualizado de gastos de personal de las tres mercantiles españolas, ni las incidencias en ventas del sistema SAP, ni el desglose de los gastos de explotación de las demandadas. La sala sentenciadora rechaza dicha alegación porque la carga de la prueba de que la falta de esas informaciones les impedía objetivamente la negociación colectiva incumbía a los demandantes, máxime cuando aquéllos no discuten las pérdidas habidas en los ocho primeros meses de 2010 (1.431.000 euros), ni que en el mismo período las empresas vendieron un 27% menos que en 2011. Abundando en el hecho de que sus salarios son muy superiores y su jornada muy inferior al de las empresas del sector. Afirma la sentencia que los demandantes dispusieron de la información imprescindible para ofrecer alternativas durante el periodo de consultas, y si no lo hicieron fue por motivos de estrategia sindical.

Rechaza la alegación de ausencia de mala fe en la negociación por parte empresarial, habiéndose acreditado, por el contrario, una actuación obstruccionista por parte de la representación legal de los trabajadores (RLT).

Respecto a la no concurrencia de las causas tampoco se acoge la alegación, a la vista de las pérdidas y reducción de ventas en un contexto recesivo de la economía.

Y acaba concluyendo la sentencia, que no ha quedado acreditado que la empresa se haya mostrado inflexible en sus planteamientos o no hubiera tenido voluntad de escuchar a los RLT, ni de barajar otro tipo de alternativas.

Contra la referida sentencia interpone el presente recurso de casación ordinaria el sindicato demandante LAB, proponiendo en un primer motivo, al amparo del art. 207, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión de los hechos probados 2º, 4º, 7º, 8º, 9º, 12º y 13º.

Y a continuación, en un segundo motivo, al amparo del art. 207, c) LRJS , denuncia la infracción del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando, en el primer submotivo, haber prescindido en la práctica el periodo de consultas, y en el segundo submotivo, bajo la misma rúbrica infractora del art. 41.4 del ET , haber incumplido el deber de negociar de buena fe y la ausencia de entrega de la documentación necesaria, así como, en un tercer submotivo, haber infringido el art. 41.1 ET por no acreditarse, a su juicio, las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción invocadas por la patronal.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de los hechos probados debemos, ante todo, recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre las exigencias a cumplir por la parte para que prospere la revisión que se pretende, y que podemos resumir, con la sentencia de esta Sala de 19/03/2013 (Rc 73/2012 ), en los siguientes términos: "para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria"] y 21 de abril de 2009, R. 53/07 ["Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"], reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS>>. Debiendo concretarse que, cuando hablamos de la necesidad de indicar con precisión el hecho que se entiende erróneo y, seguidamente indicar el documento del que resulta, se entiende que no cumple tal exigencia la cita genérica de la prueba practicada, aunque se trate de prueba de naturaleza documental; que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le servían de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que en ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que tal revisión debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

Pues bien, salvo en la revisión del hecho probado segundo (submotivo 1), los restantes submotivos de revisión (de los hechos probados 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º y 13º), no cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia a las que nos hemos referido anteriormente. En efecto: a) se hacen referencias genéricas a los documentos que invoca, pero sin la precisión debida al no señalar los puntos concretos del documento que demuestren de forma patente el error cometido, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, siendo así que se trata de los mismos documentos examinados y tenidos en cuenta por el Juzgador para redactar los hechos probados de referencia, en una valoración global de la prueba, como así resulta de la motivación recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, al darse explicación detallada, de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , de los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgador; b) la parte recurrente demuestra claramente que lo pretendido, mas que una verdadera revisión de hechos, es censurar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador, pretendiendo sustituirla por su propia y subjetiva valoración personal, como así lo demuestra el que la recurrente menciona continuamente en cada revisión que propone, bien "que la Sala ha interpretado de forma errónea el contenido", o "que se realiza una valoración errónea de las actas suscritas", o que "la Sala interpreta de forma incorrecta la postura de cada central sindical" etc., y ello incluso trayendo a colación la prueba testifical o pericial, inhábiles para obtener la revisión de los hechos ( art. 207 d) LRJS ); c) y en todo caso, las revisiones propuestas de los hechos probados a que nos venimos refiriendo no muestran con claridad que efecto habrían de surtir en orden a variar el signo del fallo, esto es, a fundamentar las censuras jurídicas relativas al deber de negociar de buena fe.

Por lo que se refiere a la revisión del hecho probado segundo (submotivo 1), propone añadir un nuevo párrafo para hacer constar que en el ejercicio de 2011 fue repartido un dividendo por importe de 819.340 euros, y que asimismo el Consejo de Administración acordó proponer a la Junta General la distribución de un dividendo adicional con cargo a reservas voluntarias por un importe de 1.180.696 euros, y acordó que para el ejercicio 2012 se repartiese otro de 7 millones de euros con cargo a reservas voluntarias. No existe inconveniente en hacer constar la primera parte, esto es, el reparto del primer dividendo de referencia y la propuesta de repartir el otro dividendo adicional con cargo a reservas voluntarias, a lo largo del ejercicio 2012, pues así consta en las páginas 4 y 5 del documento nº 1.7, del ramo de prueba de la parte actora, sobre las cuentas auditadas del ejercicio 2011, que la parte recurrente concreta debidamente en tal documento. Pero no puede accederse a la otra referencia sobre un nuevo dividendo de 7 millones de euros en el ejercicio 2012 con cargo a reservas voluntarias porque no aparece debidamente acreditado este hecho.

TERCERO

El segundo motivo del recurso sobre censura jurídica, se subdivide en tres submotivos. En los dos primeros submotivos se denuncia la infracción del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en ambos casos denunciando el incumplimiento por parte de la empresa del deber de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, lo que, a su juicio, equivaldría a la inexistencia, pretendiendo apoyarse para ello en su particular interpretación de los H.P. sexto y séptimo, inalterados a la revisión que pretendía, y en la que entiende posición inamovible de la empresa durante dicho periodo, al contrario de la posición de los representantes de los trabajadores que plantearon la negociación en el marco distinto de un convenio colectivo, así como en la falta de entrega de la documentación necesaria sobre los hechos relevantes a efectos de tal negociación.

En el tercer submotivo se denuncia la infracción del art. 41.1 ET y alega, esencialmente, que las modificaciones sustanciales están relacionadas con la competitividad y productividad de la empresa, negando que existan causas económicas, habida cuenta que no es lógica la previsión de un resultado negativo en el 2012 cuando se prevé el reparto de un dividendo de 7 millones de euros a cargo de Reservas Voluntarias -dato éste que, como hemos visto, no se incorporó a los hechos probados por no estar suficientemente acreditado-. Niega también las causas productivas considerando ilógico que ante una posible bajada de ventas de carácter coyuntural, la empresa pretenda combatirla con una ampliación de la jornada anual de carácter definitivo.

CUARTO

No puede ser acogida la censura planteada en los dos primeros submotivos, sobre inexistencia del periodo de consultas, por no haber negociado las empresas de buena fe ni haber entregado la documentación pertinente, pues, partiendo de la declaración de hechos probados, -inalterada, como hemos visto, salvo en cuanto al HP. 2º, que no se refiere a este aspecto jurídico sino al de la justificación de las causas-, la sentencia recurrida da cumplida respuesta negativa, como así entiende también el Ministerio Fiscal en su informe, ya que, en lo atinente a la documentación, consta en el hecho sexto la documentación entregada: 1. - Balance de situación de las empresas ROSA, ROIB, Super Ego Tools y ROWZ desde el 01/01/2012, a fecha de 30 de septiembre de 2012. 2. - Cuenta de Explotación provisional de ROSA, ROIB, Super Ego Tools y ROWZ desde el 01/01/2012, con fecha de cierre a 30 de septiembre de 2012. 3. - Desglose de los gastos correspondientes a sueldos salarios y asimilados. correspondientes al ejercicio 2011 y 2012. 4. - Facturación correspondiente al año 2012. 5. - Desglose de las partidas incluidas en el epígrafe correspondiente a "otros gastos de explotación" correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012. 6. - Cartera de pedidos existente en la actualidad. 7. - Relación de incidencias, reclamaciones, pagos y quejas, en relación con la gestión a raíz de la implantación del SAP. 8. - Cuentas económicas anuales y consolidadas de las 4 sociedades de los ejercicios 2012/2011, los cuales deben comprender el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el Estado de los cambios en el Patrimonio Neto, el estado de Flujos de Efectivo y la memoria. Incumbía por tanto a la parte actora la prueba de que los documentos solicitados eran necesarios para hacerse cabal idea de lo que se discutía en la negociación del periodo de consultas, siendo así que la sentencia recurrida entiende que de las actas levantadas sobre dicho periodo se desprende que los demandantes no discutieron las pérdidas acumuladas en el 2012 (1.441.000 euros), lo que las colocaba objetivamente en situación económica negativa, ni discuten tampoco en la demanda que en el mismo periodo 2012 las empresas vendían un 27% menos que en los ocho primeros meses del 2011.

En lo que se refiere al deber de negociar de buena fe, los datos contenidos en la misma relación de probanza, e incluso el reconocimiento de la parte recurrente al pretender adicionar otras precisiones, avalan completamente las conclusiones de la sentencia recurrida -y así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su informe- en el sentido de que no fueron las empresas demandadas, sino "que fueron los actores quienes impidieron que la negociación alcanzara sus fines, puesto que se negaron en todo momento a considerar la corrección de la medida, exigiendo, por el contrario, la negociación de un convenio, que blindara a los trabajadores de la aplicación de la reforma laboral". Y que la representación de los trabajadores "aprovechó la reunión de 5/11/2012 para solicitar informaciones maximalistas (hecho probado sexto), sin adelantar ningún tipo de alternativa..... reiterando la misma conducta en la reunión de 6 de noviembre ... lo que obligó a suspender el período de negociación (hecho probado octavo), convocando una asamblea de trabajadores, donde la disyuntiva no fue si se aceptaba la propuesta empresarial o se proponían alternativas a la misma, sino si se negociaba o no se negociaba , aprobándose finalmente esta última propuesta, que se ratificó en la reunión de 29/11/2012, que documentó la conclusión sin acuerdo del período de consultas".

Todo ello aleja cualquier duda seria sobre la supuesta falta de información o de negociación de mala fe que se censura por los recurrentes, y basta al respecto recordar las precisiones de nuestra jurisprudencia, recogidas, entre otras muchas, en la sentencia de 27 de mayo de 2013 (rec. 28/2012 ), en el sentido de que " ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe" ; que "el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos" ; y que la documentación requerida es aquella que proporcione "información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente", y que no es ausencia documental la de documentos, "que se revelan intranscendentes".

QUINTO

Tampoco puede prosperar el submotivo tercero de censura jurídica sobre infracción del art. 41.1 ET .

Parece fuera de duda que, como se dice en la sentencia recurrida -y así lo entiende el Ministerio Fiscal-, si las empresas demandadas han acreditado que la medida tomada se adecua a su pérdida de competitividad, así como a las disfunciones entre la oferta de sus productos y la respuesta proporcionada por el mercado, la adopción de las medidas de ajuste aparece justificada, porque "unas empresas, que sufren unas pérdidas de 1.431.000 euros y reducen sus ventas un 27% en los ocho primeros meses de 2012, en un contexto recesivo de nuestra economía, compartido por los Estados de nuestro entorno, tienen serios problemas de competitividad y de producción, lo que justifica cumplidamente la medida de reducción del 5% de los salarios, así como el cumplimiento de la jornada anual del convenio del metal de Guipuzcoa, que se aplica a todos los centros de trabajo, por cuanto se ha acreditado, que dichas medidas supondrán un ahorro de 500.000 euros y un aumento de la facturación estimada para 2013 de 1.714 miles de euros, lo que supone un incremento del 6,6% con respecto a la facturación estimada de 2012 y un aumento del margen bruto de aproximadamente 600 miles de euros, contribuyendo, de este modo, a mejorar sustancialmente los problemas de la empresa, que la disuadirán de promover medidas de flexibilidad externa, tratándose, por otra parte, de una medida equilibrada, puesto que se ha acreditado que los trabajadores de las demandadas cobraban antes de la medida y cobran después de la misma muy por encima de las empresas del sector, por lo que su sacrificio es suficientemente equilibrado respecto a todos los intereses en juego".

Lo único que podría empañar esta conclusión es, como señala el Ministerio Fiscal, que se hubiese acordado el reparto de un dividendo con cargo a reservas voluntarias, es decir, sobre elementos económicos que podrían servir para financiar los costes excesivos que impiden una suficiente competitividad. Sin embargo, ya hemos visto que en la sentencia recurrida se hace una valoración conjunta de todas estas circunstancias y, teniendo en cuenta el volumen de las pérdidas acreditadas y la reducción de las ventas en un 27%, así como la incidencia de las medidas acordadas en relación con el ahorro previsto y el aumento de la facturación estimada para 2013, entiende que con las medidas adoptadas se mejoran sustancialmente los problemas de competitividad de la empresa, puesto que el sacrificio para salvar la falta de competitividad deberá gravitar no sólo sobre los elementos patrimoniales que financian la actividad productiva, como las reservas voluntarias, sino también sobre el coste de la mano de obra. Por otro lado, no puede olvidarse que los dividendos de referencia y el acuerdo de repartirlos pertenecen a beneficios anteriores a la apertura del periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por la empresa -que fue el 5/11/12- y si a ello añadimos que en la sentencia recurrida se considera acreditado que los trabajadores de las demandadas cobraban, tanto antes como después de la adopción de dichas medidas, por encima de las empresas del sector, resulta plausible concluir, con dicha sentencia: "que su sacrificio [se refiere de los trabajadores] es suficientemente equilibrado respecto a todos los intereses en juego".

SEXTO

Las anteriores consideraciones obligan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Idurre Bustillo Hernández en nombre y representación de la Central Sindical LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 2013 en autos nº 376/2012 , que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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