STS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5522
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 359/13, promovido por los sindicatos ahora recurrentes, contra MUTUA MONTAÑESA, MATEPSS N° 7, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la NULIDAD de las MEDIDAS adoptadas al amparo del ARTICULO 41 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA de las mismas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda en materia de conflicto colectivo (impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo) promovida por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra MUTUA MONTAÑESA, MATEPSS N° 7, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), desestimamos la pretensión de las partes demandantes, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 7, se regía por el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 2008. El ámbito temporal de dicho convenio colectivo se extendía de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Dicho convenio ha sido sustituido por el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 2013, cuyo ámbito temporal de aplicación discurre del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

  1. En el convenio colectivo citado para el periodo 2008-2011 se contenían las siguientes previsiones en sus artículos 36 y 37:

    "Artículo 36. Condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011.

  2. Para cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia. Inicialmente, con efecto de 1 de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año.

  3. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia.

  4. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el artículo 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate.

    Artículo 37. Cláusula de revisión salarial.

  5. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010 o 2011 un crecimiento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC a 31 de diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes tablas.

    Tal diferencia se aplicará con efectos de 1º de enero del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el año al que corresponde. Si resultara diferencia en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su momento sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para el siguiente año. La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: tabla de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado."

  6. En aplicación de las indicadas previsiones la Mutua demandada vino abonando a su personal laboral durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012 los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo con sus revisiones.

  7. En el año 2013 la Intervención General de la Seguridad Social emitió informe de auditoría para la fiscalización de las cuentas anuales de la Mutua de Accidentes del ejercicio 2012, conforme a las disposiciones de los artículos 162 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Se emitió primero un informe provisional, que fue puesto a disposición de la Mutua el día 20 de junio de 2013, elevado posteriormente a definitivo y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 3 de diciembre de 2013 por Resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2012 y el informe de auditoría de Montañesa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 7.

    El punto 111.2 del citado informe de auditoría tiene el siguiente contenido:

    "Durante la realización del trabajo se han puesto de manifiesto los siguientes hechos o actuaciones que se consideran especialmente relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad, sin perjuicio de su exposición detallada en el Informe Adicional al de Auditoría de Cuentas: 1. La Entidad ha imputado en la cuenta 640 "Sueldos y salarios" y conceptos 130 y 131 del Estado de Liquidación del Presupuesto de Gastos del ejercicio auditado, la revisión salarial prevista en el Convenio General del Sector de Seguros, registrando gastos por un importe de, al menos, 159.020,14 € correspondientes a la regularización del 2,4% del IPC del año 2011, cantidad liquidada en septiembre de 2012 y de, al menos, 156.270,08 € procedentes de la actualización de las tablas salariales en el ejercicio 2012, dando prevalencia a estas disposiciones frente a la congelación salarial establecida en la disposición adicional undécima, en relación al artículo 27 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2012, en el cual se recoge que durante el ejercicio 2012 las retribuciones del personal laboral del sector público estatal no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Por otro lado, en el ejercicio 2011 la Mutua aplicó la revisión salarial prevista en el Convenio General del Sector de Seguros, correspondiente a la regularización del IPC del año 2010 y procedió a la actualización de las tablas salariales en el ejercicio 2011, incumpliendo las restricciones presupuestarias del período anterior al auditado. Dicha actualización, se ha mantenido consolidada durante el ejercicio 2012, repercutiendo en las tablas salariales de 2012 en, al menos, 115.130,22 E. Por lo expuesto, los pagos indebidos derivados del incumplimiento de las restricciones anteriormente mencionadas, alcanzarían un importe de 430.420,44 €, por lo que la Mutua debería disponer la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre ".

  8. El 26 de junio de 2013 la Mutua presentó ante la Subdirección General de Control Financiero de la Seguridad Social escrito de alegaciones sobre el informe provisional, la primera de las cuales era relativa a su discrepancia con el informe de intervención en lo relativo a los incrementos salariales considerados contrarios a la normativa presupuestaria. En resumen la Mutua manifestaba que los límites establecidos para las retribuciones salariales del personal laboral de la Mutua en los diferentes ejercicios presupuestarios hacían exclusiva referencia a la masa salarial global y no a las concretas retribuciones de cada trabajador, resultando que en el caso de la Mutua la masa salarial del año 2012 era inferior a la del ejercicio 2011, ésta a la del ejercicio 2010 y aquélla a su vez a la del ejercicio 2009. Entendía la Mutua en consecuencia que el abono retributivo efectuado a los trabajadores en aplicación de las previsiones del convenio colectivo era conforme a la legalidad presupuestaria.

  9. La dirección de la Mutua dirigió a los representantes de los trabajadores el 2 de julio de 2013 una comunicación con el siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente comunicamos la intención de la empresa de proceder a la modificación colectiva de condiciones de trabajo, al amparo del art.41.4 del ET , que afectará a todos los trabajadores de Mutua Montañesa.

    Esta modificación afectará a la cuantía salarial.

    Para dar cumplimiento al precepto citado, te convocamos para iniciar el período de consultas al que se refiere dicho precepto, a una primera reunión a celebrar el día 9 de Julio de 2013, a las 9,00 horas en Santander, General Mola, 19.

    Las causas que justifican esta modificación, según la fotocopia que se acompaña del informe de Auditoría de las Cuentas Anuales (Gestión del Patrimonio de la Seguridad Social), correspondientes al ejercicio 2012, de la Intervención General de la Seguridad Social, pone de relieve que los pagos indebidos como consecuencia del incumplimiento de las restricciones establecidas en las Leyes de Presupuestos de 2011 y 2012, en materia de retribuciones salariales, alcanzarían un importe de 430.420,44 Euros, por lo que la Mutua debería disponer la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Esta cantidad se deriva de las regularizaciones de IPC del año 2011 y de la actualización de tablas salariales de 2011 y 2012.

    Habida cuenta de que la Mutua discrepa totalmente de esta opinión de la IGSS se han formulado las correspondientes alegaciones al informe, entendiendo que no se ha vulnerado lo establecido al respecto en las Leyes Presupuestarias indicadas. No obstante, y teniendo en cuenta que el plazo previsto para la resolución final de este tipo de procesos puede ser dilatado, y al objeto de evitar que las cantidades acumuladas a restituir en el supuesto de que los Tribunales llegaran a fallar en contra de lo actuado por la Mutua, alcancen cifras más abultadas, nos vemos en la necesidad de adoptar como decisión más prudente, resituar las tablas salariales, a partir del próximo 1 de Agosto, en sus valores de 2010, y esto sin perjuicio de continuar con las alegaciones al informe, y en su caso, seguir los correspondientes procedimientos ante los Tribunales. En el supuesto de que la resolución definitiva fuera favorable a los criterios aplicados por la Mutua, se procedería a regularizar las tablas salariales.

    No se plantea en este momento la restitución de los pagos, en opinión de la IGSS indebidamente abonados en 2012, que agregados a los correspondientes al ejercicio 2011 mas los 7 primeros meses de 2013, podrían alcanzar un importe total aproximado de 836.000 Euros. Esta actuación de no solicitar la restitución a los trabajadores es coherente con la discrepancia que ya hemos manifestado, quedando a la espera de la resolución definitiva adoptada por el órgano competente, para proceder en consecuencia.

    Aprovechamos la ocasión para recordarles que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores , debe emitir informe sobre las medidas propuestas de conformidad con la documentación facilitada.

    Por todo ello, y rogándoles que firmen el recibí de esta comunicación y tengan por notificada oficialmente el inicio del periodo de consultas, aprovecha para saludarles atentamente".

    A la indicada comunicación se acompañó únicamente un extracto del informe de auditoría reseñado, en concreto aquél que contiene el párrafo arriba reproducido.

  10. El periodo de consultas se inició con una reunión celebrada el 9 de julio de 2013, celebrándose posteriormente otra reunión el día 16 de julio en la que se dio por finalizado el periodo de consultas con disconformidad de las partes negociadoras, con el contenido resultante de las actas que obran en autos. En concreto cabe destacar que la única posición de la Mutua fue la de mantener como inevitable la reducción salarial a resultas del resultado de la controversia con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, mientras que los trabajadores se manifestaron en contra de aplicar una reducción salarial, señalando dudas sobre sus efectos y forma de aplicación, especialmente para el caso de la recuperación de las cantidades en el supuesto de que la controversia con el Ministerio se resolviese finalmente a favor de las posiciones de la Mutua. En el acta de la reunión de 16 de julio de 2013 consta que los representantes de los trabajadores "manifiestan su apoyo a los criterios y alegaciones de la empresa", refiriéndose a las efectuadas por la Mutua ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en discrepancia con las conclusiones del informe de auditoría de la Intervención.

  11. El 18 de julio la Mutua comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión resultante del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, indicando que a partir del 1 de agosto de 2013 se reducirían las retribuciones salariales para recuperar las cuantías del año 2010, previas a los incrementos efectuados en aplicación de las previsiones del convenio colectivo. No ha reclamado por el momento a los trabajadores la devolución de cantidad alguna ya abonada con anterioridad.

  12. La masa salarial global de la Mutua Montañesa en el ejercicio 2009 fue de 10.069.065,95 euros; en el ejercicio 2010 de 9.674.250,14 euros; en el ejercicio 2011 de 9.611.907,64 euros; y en el ejercicio 2012 de 9.141.940,45 euros. En el último ejercicio tuvo excedentes positivos por valor aproximado de 7 millones de euros.

  13. En el año 2011 la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT) presentó escrito de consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la aplicación al personal al servicio de las Mutuas de Accidentes de las limitaciones retributivas previstas en la disposición adicional quincuagésima novena , tres, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 . Según el criterio expresado por la citada Dirección General en escrito de 10 de octubre de 2011, recibido por Mutua Montañesa el 14 de octubre de 2011:

    1. Era posible aplicar el incremento retributivo en el convenio colectivo derivado de la variación del IPC del año 2010, siempre y cuando no representase, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, un crecimiento de la masa salarial superior al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2009;

    2. A partir del 1 de junio de 2010 era de aplicación a las retribuciones de dicho personal, "con la variación y limitación indicadas", la reducción salarial establecida en el artículo 25.dos.B del Real Decreto-ley 8/2010 .

    3. A la retribución resultante de la citada reducción le es de aplicación la prohibición de incremento alguno establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

    11 . En los informes de auditoría emitidos por la Intervención General de la Seguridad Social de los ejercicios 2010 y 2011 no consta reparo u objeción alguna relativa a las cuantías retributivas del personal de la Mutua."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los letrados D. José Félix Pinilla Roldán en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y D. Armando García López en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2014 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El 7 de agosto de 2013 se presentó conjuntamente demanda de conflicto colectivo por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CCOO en adelante) y por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Mutua Montañesa, MATEPSS nº 7, y Unión Sindical Obrera (USO), ampliada luego, el 22 de octubre del mismo año, frente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La demanda solicitaba sentencia estimatoria que declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la medida adoptada por la Mutua al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), medida que, según decía la comunicación del 2 de julio de 2013 que iniciaba el período de consultas, "afectará a la cuantía salarial", tenía su causa justificativa en un Informe de Auditoría de Cuentas Anuales de la Intervención General de la Seguridad Social correspondientes al año 2012 que ponía de relieve pagos indebidos como consecuencia del incumplimiento de las restricciones establecidas en las Leyes de Presupuestos de 2011 y 2012 y que, en definitiva, determinó que la Mutua adoptara la decisión de reducir, a partir del 1 de agosto de 2013, las retribuciones salariales de los trabajadores, para recuperar así las cuantías del año 2010, es decir, sin los incrementos experimentados posteriormente en aplicación de las previsiones convencionales, aunque sin reclamarles la devolución de ninguna cantidad abonada con anterioridad.

  1. La sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida, tras aceptar su propia competencia material y destacar que, tratándose de ajustar a la legalidad las condiciones de trabajo del sector público, resultaba innecesario el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, rechazando por tanto todas las denuncias sindicales relacionadas con hipotéticos defectos o insuficiencias en su tramitación, desestima la demanda al entender que la entidad demandada se integra "en el sector público estatal a efectos de la Ley General Presupuestaria" (no en el "público empresarial") y después de analizar muy detenidamente, entre otras disposiciones, las leyes de presupuestos de 2010, 2011 y 2012, concluye que los incrementos retributivos del personal no directivo de la Mutua, en virtud de la Ley de Presupuestos aplicable cada año, habían quedado sujetos a los mismos límites que los correspondientes al personal laboral del sector público estatal, de ahí "que la decisión impugnada de la Mutua no constituya modificación alguna amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni incumplimiento o inaplicación convencional, sino una restauración de la legalidad presupuestaria".

SEGUNDO

1. Contra la referida sentencia interponen conjuntamente recurso de casación común ambos sindicatos, sin instar revisión fáctica alguna, formalizándolo a través de un único motivo, por la vía del apartado e) del art. 207 de la LRJS , que denuncia como infringido el art. 27.Dos y la Disposición Adicional Undécima, apartado Tres, de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, así como el art. 27.Dos y la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en relación con los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil . Los recurrentes, como ya hicieran en la instancia, tratan de establecer una distinción relevante entre "incrementos retributivos" y "masa salarial", para deducir de ella, y con mención tanto del RD-Ley 8/2010 como de la Ley 39/2010, que el personal sujeto a convenio colectivo, aunque se pudiera ver afectado por la congelación de sus retribuciones en años anteriores, la fórmula limitativa empleada por el legislador de 2012 y 2013 solo se refiere a la masa salarial y ésta, en la Mutua demandada, no sólo no se incrementó en los ejercicios 2009 a 2012 sino que, se ha venido reduciendo sucesivamente a pesar de los incrementos salariales que, en aplicación del convenio colectivo, realizó la empleadora antes de que acordara resituar las tablas salariales a los valores de 2010.

  1. Por su parte, el Abogado del Estado, en su impugnación, invoca como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de contenido casacional, basándose en que los recurrentes aducen las mismas cuestiones que ya habían planteado en la demanda inicial; alegación que, una vez más ( STS 11-9-2015, R. 197/14 ), de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe rechazarse pues la jurisprudencia de esta Sala, a diferencia de lo que parece sostener el impugnante, hace depender esta causa de inadmisión de la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la pretensión que se ejercita.

TERCERO

1 El recurso debe ser desestimado, haciendo nuestros los acertados razonamientos que contiene al respecto la sentencia recurrida.

En cuanto a que las Mutuas de Accidentes de Trabajo (MATEPSS) formen parte del sector público, aunque sea esa una cuestión que, en apariencia al menos, esté ya ausente de debate en este litigio, conviene traer a colación lo resuelto por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. 7/2013 ), tanto respecto a ese extremo en particular como, sobre todo, en relación a los ajustes en materia retributiva al personal de las Mutuas, al señalar:

" a) " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social " forman parte del " sector público " ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la " Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados ", en el que se preceptúa específicamente que " Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley " y " Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal "; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art. 1, es de " aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica ", lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala " el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal " ( STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 )" [FJ 3º.1].

  1. En sentido similar se había pronunciado esta Sala en su sentencia de 20-5-2013, R. 258/2011 , litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 , en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno; posteriormente, de las SSTS4ª de 10-6-2014, R. 104/13 , y 11-9-2015, R. 197/14 , así mismo se deduce la preferente aplicación de las leyes de presupuestos sobre los convenios o los pactos colectivos que las desconozcan, hasta el punto de que, como se declara en la citada en último lugar, el salario vigente al 31-12-2010 quedó congelado por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del RD-L 8/2010.

CUARTO

1. El esfuerzo argumental de los recurrentes, que, como vimos, tratan de establecer una distinción relevante entre "incrementos retributivos" y "masa salarial", para evitar así que la empleadora acomodara o "resituara" las tablas salariales a partir de agosto de 2013 a los valores de 2010, también debe rechazarse, tanto porque, como hemos visto con anterioridad (FJ 3º.1. b ), los ajustes establecidos en la DA 3ª del RD-L 8/2010 debieron afectar al personal laboral al servicio de las MATEPSS, como porque, en esa misma línea, esta Sala, en coincidencia también con lo que al respecto informa el Ministerio Fiscal, hace suya la argumentación empleada por la Sala de instancia cuando sostiene:

" En el caso del incremento retributivo para el año 2012, la Ley 2/2012, en el número tres de la disposición adicional undécima, contiene un texto diferente a las dos anteriores, diciendo que "las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de las entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley ". A pesar de la concreta remisión al artículo 27, regulador de los incrementos de la masa salarial, se contiene ya una equiparación al régimen del personal laboral del sector público estatal, siendo destacable que a éste le resulta de aplicación el artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos , que dice que "en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011...", diciéndose en el número 8 del mismo artículo que "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento". De la equiparación con el personal laboral del sector público estatal dispuesta en la disposición adicional undécima resulta que, aunque las Mutuas siguen sin incluirse en el sector público estatal a efectos de esa Ley, no figurando en la enumeración del artículo 22.1, les resulta aplicable la misma regulación por previsión expresa del número tres de la disposición adicional undécima. No puede entenderse, a diferencia de lo que ocurría con la Ley 26/2009 en su redacción inicial, que la remisión se haga exclusivamente al artículo 27, relativo a las limitaciones al incremento de la masa salarial, puesto que la misma norma dice al mismo tiempo que las retribuciones del personal laboral quedan sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y el artículo 22 de la Ley establece no solamente un límite para el incremento de la masa salarial, sino también para el incremento individualizado de las retribuciones. La remisión concreta al artículo 27 no produce ese efecto, puesto que de su redacción resulta obvio que está partiendo de la regulación genérica del artículo 22 y la aplica en concreto al personal laboral, como demuestra la mención a que "igualmente, no experimentarán incremento alguno las retribuciones del personal laboral de alta dirección, las del no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y las del resto del personal directivo". Ese "igualmente" utilizado en la norma, referido concretamente a las retribuciones (no a la masa salarial), demuestra que la regulación del artículo 27 se inserta ya sistemáticamente dentro del artículo 22 y parte de la prohibición de incrementos retributivos para el personal laboral, insertándose la misma dentro del artículo 27 al que se remite el número 3 de la disposición adicional undécima ".

  1. La Sala de instancia -y ahora nosotros- efectúa idéntica interpretación respecto al término "tampoco" que, en el mismo sentido del antes analizado ("igualmente"), emplea la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales para el año 2013 (art. 27 ), excluye los incrementos retributivos para todo el personal laboral, al margen de las limitaciones de la masa salarial global.

Procede pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los letrados D. José Félix Pinilla Roldán en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y D. Armando García López en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2014 en autos de conflicto colectivo nº 359/2013 , que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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