STS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:5554
Número de Recurso2648/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 2648/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Gabinete jurídico, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de abril de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1706/2008 ).

Siendo parte recurrida doña Paulina , representada por la Procuradora Laura Argentina Gómez Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández, en nombre y representación de Dª Paulina , y, ordenamos la retroacción del procedimiento selectivo en lo que a dicha aspirante se refiere al trámite anterior a la resolución, que queda anulada, del recurso de reposición que fue formulado contra las listas de personal seleccionado, debiendo cumplirse en el dictado de la Resolución el deber de motivación en los términos expuestos en los Fundamentos que anteceden y, con su resultado, ordenar la variación que proceda en las listas de aprobados con las rectificaciones que hubiera lugar. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar el motivo en que se apoyaba, incluía el siguiente "SUPLICA A LA SALA":

tenga por (...) formulado recurso de casación contra la Sentencia 1002/14, de 7 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 1706/08 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

La representación procesal de doña Paulina , en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

SUPLICO A LA SALA (...) que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de octubre de 2015

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Paulina participó en el procedimiento selectivo para ingreso al Cuerpo de Profesores de Maestros, en la especialidad de Educación Primaria, convocadas por Orden de 24 de marzo de 2007 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Optó por efectuar la prueba B2 de la fase de oposición mediante el Informe previsto en la convocatoria; y al finalizar dicha fase de oposición obtuvo la puntuación global ponderada de 3,9083 puntos correspondiente a este desglose: parte A 5.2333 puntos, parte B1 6,0500 puntos y parte B2 0,0000 puntos.

La Orden de 24 de julio de 2007 hizo públicas las listas del personal seleccionado, en las que no figuró, y frente a ella planteó recurso de reposición doña Paulina en interés de que se le evaluaran de nuevo las partes B1 y B2 de la fase de oposición; recurso que le fue desestimado por la Orden de 9 de diciembre de 2008.

El proceso de instancia fue promovido por doña Paulina , mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la actuación administrativa anterior; y la pretensión de su demanda pidió la retroacción del procedimiento para una nueva valoración de la fase de oposición y para que, tras realizarse de manera correcta, se procediese a la modificación en su caso de esa valoración y la continuación del proceso selectivo con la rectificación de las puntuaciones a que hubiese lugar y a motivar adecuadamente la decisión adoptada.

La sentencia recurrida en esta casación estimó parcialmente ese recurso jurisdiccional, con la anulación de los actos administrativos impugnados, y realizó este expreso pronunciamiento:

ordenamos la retroacción del procedimiento selectivo en lo que a dicha aspirante se refiere al trámite anterior a la resolución, que queda anulada, del recurso de reposición que fue formulado contra las listas de personal seleccionado, debiendo cumplirse en el dictado de la Resolución el deber de motivación en los términos expuestos en los Fundamentos que anteceden y, con su resultado, ordenar la variación que proceda en las listas de aprobados con las rectificaciones que hubiera lugar. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida justificó su pronunciamiento invocando la doctrina de esta Sala sobre la motivación de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, y con ese punto de partida razonó lo siguiente:

Trasladando cuanto antecede al caso de que tratamos se ha de advertir, a la vista de los Informes y relación de aspirantes que obran a los folios 27, 28 y 29 del expediente administrativo que claramente resultó incumplido el precitado mandato, circunstancia que en modo alguno queda corregida en la Resolución por la que se resuelve, en sentido desestimatorio, el recurso de reposición formulado contra las listas de personal seleccionado, argumentándose en aquella la inexistencia del defecto en base a la llamada discrecionalidad técnica, presunción de acierto y limitación del control jurisdiccional.

Entonces, si en el Informe relativo al apartado B2 de la Fase de Oposición se limita la Comisión a la no valoración de los méritos y si, además, no se hace uso por parte del Consejero de Educación de la posibilidad de motivar en vía de recurso administrativo el juicio técnico, dando una concreta justificación de la calificación, ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 5 de junio de 2013 por su Sección 7ª en recurso nº 1090/12, Roj 3964/2013 ), resulta que la pretensión de la actora ha de ser acogida en lo que dicha concreta prueba se refiere.

si bien, habida cuenta de que en el Anexo IV de la Orden de Convocatoria figura el modelo de Informe a cumplimentar por la Comisión, y, siendo tal modelo el utilizado, (folio 27 del expediente), la retroacción ha de limitarse al trámite anterior al dictado de la Resolución por la que se decida el recurso de reposición, en la cual, se deberá explicitar la razón de la no puntuación en la prueba de que tratamos con la previa reclamación, si procede, de los oportunos Informes al órgano evaluador

.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, invoca en su apoyo un motivo único, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), que denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; como también del debido respeto a la discrecionalidad técnica y a la objetividad en la aplicación de las bases a todos los participantes del proceso selectivo, observando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública que están previstos en el artículos 23 de la Constitución y reconocidos en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ].

CUARTO

Los reproches realizados en el recurso de casación ponen de manifiesto que lo que aquí principalmente ha de resolverse es si fue o no correcta esa falta de motivación que fue apreciada por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento anulatorio y de retroacción de actuaciones [para que se justificara la puntuación que fuese otorgada a la demandante en el proceso de instancia].

La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ]; jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, el motivo de casación no pueden ser acogido, porque es correcta la falta de motivación apreciada por la Sala de Granada desde el momento en que los informes obrantes en las actuaciones tan sólo contienen abstractas valoraciones con su puntuación, pero no explican los concretos criterios que fueron preestablecidos para efectuar dichas valoraciones, ni por qué la individualización de esos criterios en la unidad didáctica de la actora condujo a la calificación que le fue otorgada.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación número 2648/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de abril de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1706/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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