STS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5545
Número de Recurso1245/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados arriba indicados, ha enjuiciado el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana , representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso que se siguió ante dicha Sala con el nº 1199/2011, sobre el Decreto 119/2011, de 9 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOCV nº 6608, de 14 de septiembre de 2011).

Ha sido parte recurrida don Domingo , representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Domingo interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 119/2011, de 9 de septiembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOCV nº 6608, de 14 de septiembre de 2011).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 31 de enero de 2014 dictó sentencia en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número nº 1199/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS:

Estimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de don Domingo , contra el Decreto núm. 119/2011, de 9 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública (DOCV núm. 6608, de 15 de septiembre de 2011), respecto a su pretensión subsidiaria, declaramos la nulidad de los artículo 11 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19.2 , 20.2 , 23.2 , 24.2 , 26.2 , 28.2 , 39.2 , 42.2 , 43.2 , 44.2 y 48 del Reglamento.

No hacemos expresa imposición de costas".

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, considera que la creación, modificación o supresión de unidades administrativas por el Reglamento impugnado por su repercusión directa sobre las condiciones de trabajo (creación, supresión y modificación de puestos y contenido funcional de las unidades en que se integran) requería inexcusablemente la previa negociación con las organizaciones sindicales, conforme a lo dispuesto en el art. 37.2 a) párrafo segundo del EBEP , y es su omisión lo que determina la estimación parcial del recurso.

TERCERO

El auto de la Sala de Valencia de 4 de marzo de 2014 acordó completar la anterior sentencia añadiendo a su FALLO:

"Anulamos y dejamos sin efecto la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 11 de abril de 2012, por la que se amortizó el puesto 18577 y el consecuente cese del recurrente".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado de la Generalidad Valenciana anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de diez de marzo de dos mil catorce, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Abogado de la Generalitat Valenciana presentó el 27 de mayo de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

"(...) por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (...), dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso 02/001199/2011 (...)".

SEXTO

Comparecido el recurrido, se concedió trámite de alegaciones a la Generalitat Valenciana en relación con las posibles causas de inadmisión opuestas por aquel; y, una vez efectuadas esas alegaciones, por auto de 20 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado, el Procurador don Alberto Martínez Hidalgo, en representación de don Domingo , presentó el 27 de febrero de 2015 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que dictara sentencia:

"(...) declarando no haber lugar al presente Recurso de Casación desestimando el mismo, confirmando la Resolución judicial impugnada en todos sus extremos y con expresa condena en costas a la Administración recurrente en cualquier caso".

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 15 de septiembre de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de diciembre de dos mil quince, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Y tras anunciar su intención de formular voto particular discrepante el ponente inicialmente designado Excmo Sr. don Nicolas Maurandi Guillen, asumió la ponencia el Presidente de la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de treinta y uno de enero de 2014 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Domingo (STAS-IV) el Decreto 119/2011, de 15 de septiembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Hacienda y de Administración Pública y declaró la nulidad de los artículos 11 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19.2 , 20.2 , 23.2 , 24.2 , 26.2 , 28.2 , 39.2 , 42.2 , 43.2 , 44.2 y 48 del mismo por falta de lo que entendió negociación colectiva de carácter preceptivo; y también anuló (una vez completada por auto de 4 de marzo de 2014 )la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 11 de abril de 2012, por la que se amortizó el puesto 1857, y el consecuente cese del recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contiene cuatro motivos formulados al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sección, lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

En concreto, las sentencias de esta Sala de 17 y 18 de diciembre de 2014 ( casaciones 525 y 821 de 2014 ); 23 de febrero de 2015 (casaciones 344 y 435 de 2014 ) y 27 de marzo de 2015 (casación 1801/2014 ), entre otras, resolvieron los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana de contenido idéntico al actual. Es por ello obligado que esta Sala confirme su doctrina en casos similares, por un respeto elemental al principio de igualdad, en su dimensión de derecho fundamental a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley [vid, por todas, sentencias de 25 de junio de 2015 (casación 1542/2014 ) y 10 de diciembre de 2014 (Casación 3835/2013 ) y las que en ella se citan].

TERCERO

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 37.2 a), en relación con el 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP).

Reproduce la Generalidad el contenido literal del citado artículo 37.2.a) de LEBEP, y argumenta que las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, con la excepción de aquéllas que tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, esto es en el artículo 37.1 de LEBEP.

Indica que este último precepto (el art. 37.1) contiene una relación de materias en las que resulta preceptiva la negociación, y que dichas materias no resultan afectadas con la aprobación del ROF de la Consellería, y añade que la sentencia impugnada no identifica qué apartado concreto del mismo obligaba a la negociación del ROF.

Este motivo ha sido estimado, entre otras, en las calendadas sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2014 ( casaciones 525 y 821 de 2014 - FJ 3 respectivo-); 23 de febrero de 2015 (casación 344/2014 -FJ 1 -) y 27 de marzo de 2015 (casación 1801/2014 -FJ 1-), con fundamento en las siguientes razones:

«(...) En consecuencia, no basta para que se dé la excepción de la excepción legal prevista en cuanto a la necesidad de negociación previa que la disposición organizativa afecte a los puestos de trabajo, pues evidentemente la estructura que se da a la Consellería es un acto condición de otros sucesivos que deberán adaptarse necesariamente al Reglamento organizativo. La cuestión es si al regular junto a los servicios de la Consellería las funciones que a cada uno se le asigna, se están regulando las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 37.1 del Estatuto Básico. Pues bien, la sentencia no cita ninguna de las letras en que dentro de este artículo y apartado pudiera incardinarse como objeto de negociación la creación de servicio con asignación de funciones. En efecto, dicho precepto dispone lo siguiente:

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

  1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

  3. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

  4. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

  5. Los planes de Previsión Social Complementaria.

  6. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

  7. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

  8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

  9. Los criterios generales de acción social.

  10. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

  11. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

  12. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

  13. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".

Podría entenderse que la sentencia implícitamente se refiere a la letra k) del artículo 37.1 en tanto afectaría la asignación de funciones a las condiciones de trabajo. A nuestro juicio sin embargo no es posible la creación de servicios de una Consellería sin asignar las funciones correspondientes. Una vez creados estos servicios y asignadas las funciones, que tienen un marcado carácter organizativo, habrá que negociar a través de las RPT u otros instrumentos las condiciones en que el trabajo se realiza, pues si la mera creación o supresión de servicios tuviera que negociarse la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna. Dicho todo ello desde el plano de la interpretación de la ley, pues nada impediría que también en este caso estuviera prevista legalmente la negociación, aun cuando la Administración gozara luego de potestad organizativa plena. (...)".

Trasladando los razonamientos precedentes al caso ahora sometido a decisión, procede estimar este primer motivo de casación, lo cual ya impone anular la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que sea necesario entrar en los restantes motivos de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LRJCA , en la versión aplicable a este recurso, que se interpuso el 21 de octubre de 2011, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas respecto de las del recurso de casación.

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación número 1245/2014, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia número 53, dictada el 31 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 1199/2011 , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1199/2011, interpuesto por Don Domingo contra el Decreto 119/2011, de 9 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOCV nº 6608, de 15 de septiembre de 2011).

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/12/2015

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. DON Nicolas Maurandi Guillen Y DON Pablo Lucas Murillo de la Cueva A LA SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1245/2014.

Por las razones expuestas en nuestro voto particular a la sentencia de 17 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de casación nº 214/2014, discrepamos también de ésta que debió desestimar el recurso de casación y confirmar el juicio de instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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