STS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:5430
Número de Recurso2817/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2817/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sanchez en nombre y representación de Dª Marta contra el Auto de fecha 4 de junio de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en pieza de ejecución de sentencia del recurso núm. 811/03 , seguido a instancias de Dª Marta . Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Llanera representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo 811/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , se dictó Auto con fecha 4 de junio de 2014 , que acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón en nombre y representación de Dª Marta frente al Auto dictado el día 29 de abril de 2014 que se confirma en sus propios términos con imposición de las costas a la recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Marta se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 8 de mayo de 2015 formula alegaciones interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del Ayuntamiento de Llanera, por escrito de 16 de junio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 9 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Marta interpone recurso de casación 2817/2014 contra el Auto de fecha 4 de junio de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimando el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 29 de abril de 2014 en pieza de ejecución de sentencia del recurso núm. 811/03 .

El auto de 29 de abril entiende ejecutada la sentencia esencialmente tras lo razonado en el fundamento segundo: " Llevada a cabo las referidas pruebas técnicas por medio de funcionarios dependientes de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, practicadas a instancia del Ayuntamiento de Llanera por carecer de medios para llevarlas a cabo, empleando los medios adecuados para practicar las oportunas mediciones y describiendo el método establecido en la práctica de dichas pruebas, en principio dio un resultado de niveles de ruido a las viviendas cercanas superiores a los límites establecidos, no cumpliendo las condiciones impuestas en materia de contaminación acústica en varias fases de funcionamiento de la actividad, según informe emitido el 15 de marzo de 2013. Emitido nuevo informe el 10 de mayo de 2013, realizando las mediciones en el propio domicilio de la recurrente, a tres metros de la fachada, se certifica que se cumplieron los objetivos de actividad acústica establecidos en la legislación vigente, por lo que no correspondía la imposición de medidas correctoras en dicho lugar, si bien se exigieron para otros en virtud de las denuncias presentadas por otros vecinos, informe que fue cumplimentado por otro posterior dictado el día 5 de marzo de 2014 en el que se establecía la necesidad de adoptar medidas correctivas para reducir la emisión de ruidos en el lugar".

SEGUNDO

1. Tras argumentar suscita los motivos al amparo del art. 87.1. c) LJCA señala se ha incumplido el contenido de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, en recurso de casación 255/2004 engarzado con la de 19 de mayo de 2011, recurso casación 1743/2010 respecto a la ejecución de la anterior cuyo fundamento Tercero reseñaba la obligación municipal de :

1) promover o llevar a cabo directamente las pruebas técnicas necesarias para acreditar los niveles sonoros y de vibraciones existentes en el lugar concreto del domicilio de la recurrente (y no en cualquier otro);

(2) describir la metodología establecida seguida en dichas pruebas y justificar que es la establecida en la normativa aplicable a dicha operación;

(3) dejar constancia del resultado obtenido con dicha pruebas; y

(4) ordenar, en su caso, las correcciones que exija ese resultado para evitar los niveles de sonidos y vibraciones que excedan de lo permitido en la normativa vigente.

Rechaza que las industrias concernidas cumplan con la legalidad acústica por lo que tampoco la cumplen con la vivienda de la ejecutante.

Aduce que en el informe obrante en la ejecutoria se desprende ruidos superiores a los límites establecidos.

Entiende debería constar el estricto cumplimiento a los umbrales sonoros establecidos en la legalidad vigente.

Adiciona se ha lesionado la jurisprudencia aplicable ( STC 119/2011 ).

1.1. Muestra su oposición el Ayuntamiento de Llanera.

Razona que, según el informe de 10 de mayo de 2013, durante el tiempo que duraron las pruebas se cumplieron los objetivos de calidad acústica establecidos en la legislación vigente.

Tampoco acepta la pretendida infracción de jurisprudencia con apoyo en el antedicho informe.

1.2. También rechaza los motivos el ministerio fiscal en razón del contenido del informe de 12 de marzo a de 2014.

TERCERO

La Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 255/2004 , acordó en su fallo que " 3. Para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados el Ayuntamiento de Llanera debe proceder, utilizando sus servicios técnicos o recabando en su caso la asistencia técnica del Principado de Asturias, a la realización de las actuaciones y requerimientos necesarios para que por los titulares de las industrias "Caleras de San Cucao, S.A.", "Sidercal, S.A.", "Sidercal Minerales, S.A." se ejecuten sin dilación las medidas correctoras pertinentes en orden a evitar la producción de niveles sonoros y vibraciones superiores a los fijados en la normativa vigente ."

Previamente en su fundamento CUARTO había puesto de relieve que " A tal efecto debe notarse que en este caso las medidas correctoras que debían adoptar las empresas codemandadas en el proceso de instancia no eran medidas que estuviesen por determinar, sino que habían sido ya fijadas por los organismos competentes de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias; que pese a los reiterados informes y comunicaciones que la citada Consejería remitió al Ayuntamiento de Llanera, a las que se unieron la denuncia que la Asociación de Vecinos de San Pedro de Agüera formuló ante el mismo Ayuntamiento y el requerimiento que le hizo la Sra. Marta para que hicieses efectiva la adopción de tales medidas correctoras, la Corporación municipal permaneció inactiva -según señala la propia sentencia- dando con ello lugar a que a la fecha de inicio del proceso contencioso-administrativo, e incluso en momentos ulteriores de su tramitación, no estuviese ultimada aún la ejecución de las medidas ordenadas y se constatasen niveles de sonoridad superiores a los autorizados."

CUARTO

En la Sentencia de 29 de abril de 2014, recurso de casación 1454/2013 con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA .

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en el motivo de casación, con cita del art. 88. 1. d) LJCA ,que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado . Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo cuya ejecución se discute, sino también lo expresado en la posterior Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 acerca del no debido cumplimiento de la de 12 de noviembre de 2007.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de ambas sentencias integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos, también reflejados en lo esencial.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).

También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la Sentencia en relación con su fundamentación jurídica .

Ya expusimos lo esencial de las Sentencias de este Tribunal cuya ejecución se insta en el marco de un procedimiento de derechos fundamentales por infracción de los arts. 15 y 18.1.2CE por contaminación acústica. Cuestión respecto a la que resulta notoriamente sensible este Tribunal, tanto en sus Salas 2ª y 3ª, como el Tribunal Constitucional (la invocada STC 119/2011 de 8 de junio ) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 9 de noviembre de 2010 , Dées contra Hungria).

No se colige de lo obrante en las actuaciones con la suficiente rotundidad para entender ejecutada la sentencia que sea certero del todo lo argumentado por la Sala de instancia en el auto de 29 de abril de 2014 acerca de que la empresa Caleras de San Cucao SA ha adoptado las medidas necesarias para lograr que los niveles de sonoridad en el domicilio de la recurrente no superen los límites fijados para la normativa vigente.

El informe técnico de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias de 10 de mayo de 2013 pone de relieve que los valores límites de inmisión impuestos a la actividad industrial se superaron en apenas 2 minutos y medio (de madrugada y en diversos intervalos) durante las 156 horas que duró el ensayo, así como que se han propuesto medidas correctoras a la empresa denunciada, como resultado de una inspección realizada por la DG de Calidad Ambiental en el mes de marzo, con ocasión de denuncias presentadas por vecinos de la localidad.

Ciertamente constituye una superación mínima mas no cumple el punto cuarto de lo dispuesto en la Sentencia de 19 de mayo de 2011 ordenando al Ayuntamiento las correcciones que exija el resultado para evitar los niveles de sonidos y vibraciones que excedan de lo permitido en la normativa vigente.

Tiene razón la recurrente cuando arguye no ha habido un estricto cumplimiento de los umbrales sonoros establecidos en la legislación aplicable.

Por tal razón, no puede entenderse la Sentencia debidamente ejecutada ya que aquella no permite la superación de los límites vigentes, por mínima o infrecuente que fuera.

No se han adoptado, pues, medidas suficientes por parte del Ayuntamiento de Llanera en el control de la actividad denunciada corrigiendo el foco emisor de los ruidos en orden a garantizar la no lesión de los derechos fundamentales en su día declarados quebrantados (integridad física y moral más inviolabilidad e intimidad del domicilio).

Se trata, pues de estimar el recurso de casación y ordenar que, en el plazo de tres meses, se realicen por el Ayuntamiento de Llanera con la colaboración de los servicios técnicos del gobierno del Principado de Asturias, varias mediciones no consecutivas en el tiempo que puedan acreditar que, ordinariamente, no se superan los límites establecidos.

SÉPTIMO

En razón del art. 139 no procede expresa imposición de costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación Dª Marta contra el Auto de fecha 4 de junio de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimando el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 29 de abril de 2014 en pieza de ejecución de sentencia del recurso núm. 811/03 , anulando dichas resoluciones a los efectos de lo que se decide a continuación.

Se acuerda que, en el plazo de tres meses, se realicen por el Ayuntamiento de Llanera con la colaboración de los servicios técnicos del gobierno del Principado de Asturias, varias mediciones no consecutivas en el tiempo que puedan acreditar que, ordinariamente, no se superan los límites establecidos.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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