STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 676/2015 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Rafael y Dª Estela contra Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 623/2013 . Siendo partes recurridas el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de "Zurich Insurance PLC".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación de Dº Rafael Y Dª Estela con la asistencia letrada de Dº ENRIQUE ARNALDO ALCUBILLA contra la resolución, por delegación, del Director General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 12/08/2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los hoy recurrentes, en fecha 20/07/2012, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del 4 incendio forestal que tuvo lugar el 26/08/2011, cuya conformidad a derecho expresamente declaramos. Las costas se imponen a los actores ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia el Procurador de los Tribunales D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Rafael y Dª Estela , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala a fin de que dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las parte recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen sus escritos de oposición, trámite que sólamente fue evacuado por la representación procesal de "Zurich Insurance PLC".

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación dictada por la Sala de instancia el 13 de Febrero de 2015, se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina de "Zurich Insurance PLC"; acordándose elevar las actuaciones así como el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y uina vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rafael y Dª Estela se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto, contra Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 12 de Agosto de 2013, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que habían formulado, a la vista de los daños y perjuicios derivados de un incendio forestal que tuvo lugar el 26 de Agosto de 2011, en la parte alta del monte público perteneciente a la Dehesa de Jaraiz de la Vera.

La Sala de instancia rechaza la procedencia de responsabilidad de la Administración, rechazando en primer lugar de forma contundente que hubiese habido tardanza en la extinción del incendio. A esos efectos señala:

" SEGUNDO .- Comenzando por el tercer título de imputación (la tardanza en comparecer en el lugar los medios terrestres de extinción teniendo en cuenta que se llamó en dos ocasiones a la Guardia Civil), debe ser inmediatamente rechazado, pues de la propia demanda se deduce que las llamadas se realizaron entre las 16:54 y las 17:10 horas y a esa misma hora el fuego había ya invadido la finca propiedad de los actores comenzando a arder la vivienda y los secaderos de tabaco (hecho primero de la demanda); esto es, en modo alguno la destrucción de los secaderos es consecuencia de la tardanza en aparecer los bomberos del CEPEI (que se dice llegaron sobre las 19:00 horas, aunque en la demanda de los autos 1379/2011 se afirma que llegaron a las 17:25) puesto que el incendio de las mencionadas edificaciones se produjo casi a la misma hora que se estaba poniendo en conocimiento de la Guardia Civil su existencia. Es claro que no hubo tiempo para que los medios terrestres pudieran acudir a sofocarlo, con lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir por tardanza. "

A continuación rechaza cualquier incumplimiento por parte del servicio de extinción de incendios y dice:

" TERCERO .- El primer título de imputación debe ser también rechazado de inmediato, pues en modo alguno podemos aceptar que quede probado que se haya producido un "incumplimiento absoluto" de sus obligaciones por parte de dicho Servicio de Extinción por el simple hecho de que "un incendio que se inició a varios Kilómetros de la finca de mis representados finalmente se propagara hasta su finca". Esto es, en absoluto cabe aceptar que la relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio y el daño causado sea automática por no haber conseguido impedir que el incendio finalmente alcanzara las dependencias de los actores, que es lo que se sostiene. Y es que, en efecto, excepto lo que veremos a continuación respecto del que hemos denominado segundo título de imputación, no existe el más mínimo argumento (y mucho menos prueba) que sostenga que la actuación no fuera correcta o que no se hubieran puesto a disposición de la extinción los medios materiales y/o personales suficientes, atendidas las circunstancias concurrentes, especialmente que los incendios parece que fueron provocados y que existía viento intenso, un importante nivel de sequedad en el ambiente y se produjo la influencia de una columna colectiva (datos extraídos del INFORME que obra en autos), lo que posibilitó su rápida propagación. 3 La demanda en ningún momento esgrime que los medios utilizados no fueran los necesarios ni que el plan de actuación para sofocarlo no fuera el adecuado. No podemos aceptar, por tanto, que la causa de los daños fuera una insuficiente o inadecuada actividad de extinción del incendio. A este respecto la Sala comparte el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, cuando matiza que la objetividad de la responsabilidad no excluye la necesidad de probar la imputación del daño a un servicio público, lo que no ha ocurrido ."

Por lo que se refiere a la concreta actuación del Servicio de Extinción, el Tribunal "a quo" excluye cualquier mala praxis señalando:

" CUARTO .- Sólo existe un argumento concreto que sostiene la relación de causalidad entre el actuar del Servicio de Extinción y el daño: no verter agua sobre la vivienda y los secaderos desde los helicópteros y las avionetas, pese a que "se solicitó por los voluntariosos vecinos y por mis mandantes, con gestos y señales" y "de que pasaron varias veces por encima de la vivienda y de que toda la gente que estaba colaborando en apagar el fuego les gritaban y hacían señales". Este argumento está respondido en el INFORME DEL SERVICIO que obra en el expediente en el que se describe la actuación realizada con las siguientes palabras: " A la llegada del Águila VII, trece minutos después de la detección, el incendio ya había saltado la carretera descrita, y estaba afectando a los bienes no forestales en la zona del Puente de La Caraba. Ante la imposibilidad de hacer descargas es esta zona debido al peligro de producir daños mayores a personas ajenas al personal de extinción, y por la incertidumbre de presencia de personas dentro de las edificaciones o infraestructuras (como marca el manual de operaciones de la compañía aérea), y atendiendo a la escasa visibilidad por la acumulación de humos , este primer medio en llegar empieza a actuar en la carretera para reducir riesgo de atrapamiento a vehículos, alertando además sobre la afección a dichas infraestructuras. El primero en llegar a la zona de los secaderos es el Camión autobomba y Retén de Villanueva de la Vera compuesto por seis personas. Ante los secaderos en llamas empieza a arrojar agua desde fuera y se asegura que no se propague el incendio a otros bienes. El resto de los medios aéreos inicia su trabajo en carrusel junto con el Águila VII, hasta el momento en el que el Coordinador de Zona ordena hacer descargas altas (reducido riesgo de impacto y pérdida de eficacia en extinción directa) sobre la zona de infraestructuras y edificaciones, para apoyo a los medios de extinción en tierra. El resto de la actuación de los medios de tierra por orden del Coordinador de Zona Ambroz-Jerte-Vera se centra en la protección del resto de bienes no forestales de la zona, lo que contribuye a retrasar el control del incendio forestal, pero así evita la afección a otras edificaciones e infraestructuras ". Como puede apreciarse, existió una justificación técnica para no atender las llamadas de auxilio de los afectados y los voluntarios que les ayudaban, sin que se haya propuesto ni practicado prueba, también técnica, que hubiera acreditado que tal actuar (o mejor, no actuar) hubiera sido incorrecto, desde el punto de vista técnico y en aras de garantizar la integridad física de las personas. Y también se da respuesta a la alegada discriminación con respecto a otros afectados, pues el Coordinador de Zona (responsable máximo del operativo) permitió hacer descargas altas sólo cuando entendió que el riesgo de impacto había desaparecido, lo que parece más que razonable. La conclusión a todo lo razonado es que la Sala llega a la misma conclusión que el Consejo Consultivo, esto es, que no ha existido una mala praxis en la extinción, con lo que el recurso debe ser rechazado ."

SEGUNDO

Los recurrentes consideran que la Sentencia recurrida, contiene una doctrina contraria a la mantenida en la Sentencia que citan como de contraste, la dictada el 29 de Septiembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que sí se estimaron las pretensiones de los allí actores y se consideró, a diferencia de lo que hace la Sentencia impugnada, que el retraso en un par de horas en acudir con los elementos y efectivos necesarios para la extinción de un incendio, supone una deficiente prestación de ese servicio, y por ello se otorgó indemnización por los perjuicios derivados del retraso en la extinción.

Para los actores existiría identidad entre el supuesto que les afectó y por el que se les denegó la indemnización y el contemplado en la Sentencia de contraste, añadiendo que concurren los requisitos, para que según el Art. 139 de la Ley 30/92 procediera la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Formulado en esos términos el recurso interpuesto, es necesario precisar que esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) y de 9 de Enero de 2015 (Rec. Unif. Doctrina 1004/2014) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Teniendo en cuenta, lo expuesto, es obvio que el recurso no puede prosperar al no darse ese presupuesto de identidad necesaria al que acabamos de referirnos.

En efecto, la Sentencia de instancia tiene por probado, tal y como se ha transcrito en su fundamento jurídico segundo y por tanto a ello ha de estarse en esta sede casacional, que no hubo tardanza en la llegada de los bomberos, ni que esta hubiera determinado la extensión del incendio, teniendo también por probado, que el incendio en las edificaciones se produjo casi a la misma hora en que se ponía en conocimiento de la Guardia Civil su existencia, y que hubo un adecuado funcionamiento de los servicios de extinción.

Por el contrario, la Sentencia de contraste tiene por probada la tardanza en varias horas en llegar para extinguir el incendio, señalando expresamente que "no hay más remedio que entender esa tardanza como una de las causas que facilitaron la propagación del fuego" de lo que concluye la Sentencia de contraste, la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los recurrentes en su motivo y con referencia a la Sentencia recurrida, están pretendiendo cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, que concluyó señalando que no había habido tardanza en la actuación de los servicios de extinción de incendios, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto contemplado en la Sentencia de contraste.

Así las cosas y no siendo posible cuestionar en esta vía, la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y siendo evidente que el presupuesto contemplado en la sentencia recurrida, difiere del examinado en la Sentencia de contraste, debe concluirse rechazando la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, al falta los presupuestos necesarios al efecto.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael y Dª Estela , contra Sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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