STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2693/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Juárez Pérez, actuando en nombre y representación de "FUNTASMIX INTERNACIONAL, S.L.", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada -12 de febrero de 2014- en su Rº 286/12 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio (16 de febrero de 2012), dirigida a la Agencia Española de Protección de Datos, de la notificación -en el BOE de 16 de abril de 2011- de su Resolución sancionadora de 21 de marzo de 2011.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 21 de marzo de 2011 sancionó -multa de 50.000 €- a la recurrente, siéndole notificada, ante el resultado infructuoso de notificación personal, mediante publicación en el BOE de 16 de abril de 2011 y por edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Las Rozas -dentro de cuyo término radicaba su domicilio social- el 28 de abril de 2011. El 18 de octubre de 2011 se le notificó la Providencia de apremio de la Agencia Tributaria por importe de 60.000 €, instando -escrito de 16 de febrero de 2102- la revisión de oficio de la notificación mediante publicación en el BOE, sin que recibiera respuesta, y ello porque consideraba que -negando que se hubiera intentado la notificación personal- al ser notificada mediante publicación el BOE y en el tablón municipal se había incurrido en un vicio de nulidad ( art. 62.1.a ) y e) en relación con el art. 59 de la Ley 30/92 ), o, en un vicio de anulabilidad ( art. 63 de la citada Ley ).

La Sentencia desestima la pretensión del recurrente ya que la notificación de los actos administrativos no es susceptible de integrar el objeto de la acción de revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley 30/92 , cuyo objeto está reservado a los actos administrativos susceptibles de recurso contemplados en el art. 107 del mismo texto legal , siendo la notificación una mera actividad instrumental de la Administración, desplegada para poner en conocimiento de los destinatarios el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses legítimos, y " notificada regularmente la providencia de apremio y firme la misma por no haber sido recurrida en el plazo legalmente previsto, no resulta procedente demandar la nulidad de la notificación de una resolución sancionadora en cuya ejecución se dictó aquella providencia". Además, añadía, que una eventual notificación defectuosa no integra un vicio de nulidad radical de los previstos en el art. 62.1 de la Ley 30/92 , únicos susceptibles de fundamentar la revisión de oficio. La irregular notificación de un acto administrativo, dada su naturaleza y finalidad, añadía la Sentencia de instancia, " aunque no priva de validez al citado acto, demora su eficacia y deja expedita la vía de impugnación administrativa o jurisdiccional contra el mismo, por lo que en modo alguno es susceptible de causarle indefensión" . Así, la ausencia de notificación, que integrará una causa de anulabilidad del acto administrativo ( art. 63 Ley 30/92 ), no puede identificarse con ausencia total y absoluta de procedimiento ( STS de 14 de febrero de 2012, casación 567/08 ), apartándose con ello, decía la Sentencia, del criterio mantenido en Sentencias anteriores de la Sección Quinta de la misma Sala de 26 de junio de 2013 (Rº 992/10 ), 16 de mayo de 2013 (Rº 907/10 ) y de 28 de noviembre de 2012 (Rº 569/10 ), " donde con motivo de recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a inadmisiones a trámite de solicitudes de revisión contra resoluciones administrativas sancionadoras, frente a las que se alegaba tan solo su defectuosa notificación, se estiman parcialmente los recursos, dejando sin efecto las notificaciones practicadas a fin de que se practiquen nuevamente".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ofreciendo, como Sentencias de contraste, las tres precitadas Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de cuyo criterio se había apartado expresa y justificadamente la Sentencia recurrida.

TERCERO .- EL Abogado del Estado, en su escrito de oposición instaba la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de la triple identidad legalmente exigida entre la Sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General el día 22 de septiembre de 2014, ante la que se personaron las partes.

QUINTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de diciembre de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11): "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)" .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre " la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico..... " ( STS de 20 de abril de 2004 ).

En el presente caso no existe esa triple identidad en cuanto que en las tres Sentencias ofrecidas de contraste lo que se impugnaban eran desestimaciones presuntas de solicitudes de revisión de oficio de Resoluciones sancionadoras que no habían sido correctamente notificadas, mientras que en la Sentencia recurrida lo que se impugnaba era la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de una notificación efectuada mediante publicación en el BOE y por edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, siendo, precisamente, la "ratio decidendi" de la Sentencia la insusceptibilidad de constituir el objeto de una solicitud de revisión de oficio la mera notificación (actividad instrumental), en cuanto que dicha vía queda reservada a los actos administrativos firmes del art. 107 de la Ley 30/92 .

A mayor abundamiento , añadía la Sala de instancia, correctísimamente, que los defectos de notificación no constituyen vicios de nulidad absoluta, sino meras causas de anulabilidad, con lo que se apartaba, con cita de la STS de 14 de febrero de 2012 , del criterio, ciertamenteerróneo, sostenido en las Sentencias de la Sección Quinta, aquí aportadas de contraste.

Además de la inexistencia de esa triple identidad, bastante para declarar no haber lugar a este recurso, es que - Auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de abril de 2011 - y "respecto a estas sentencias que contienen un cambio razonado de criterio, hemos dicho -por todas, Sentencia de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso nº 420/09 - que el recurso de casación para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación" , ni, cabe tampoco su estimación, cuando la Sentencia recurrida contiene, como aquí acaece, la doctrina correcta.

SEGUNDO .- Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas al recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € (más IVA) .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2693/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Juárez Pérez, actuando en nombre y representación de "FUNTASMIX INTERNACIONAL, S.L.", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada -12 de febrero de 2014- en su Rº 286/12 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la notificación -en el BOE de 16 de abril de 2011- de su Resolución sancionadora de 21 de marzo de 2011. Con condena en costas al recurrente, en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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