STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5551
Número de Recurso3239/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número nº 3239/2014, interpuesto por el REAL CLUB NAÚTICO DE LAREDO (RCNL) representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbel, contra el Auto de 31 de marzo de 2014, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- en el recurso contencioso-administrativo nº 78/2008 , sobre extinción de concesión en dominio público marítimo terrestre, dictado en incidente de ejecución de sentencia.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ETADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el GOBIERNO DE CANTABRIA representado por el Procurador D. Ignacio Argós Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 78/2008 la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de septiembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesl del Real Club de Laredo frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008, que confirma en reposición la anterior resolución de 7 de marzo de 2006, declarando la conformidad a Derecho de la misma, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes ".

SEGUNDO

La representación procesal del Real Club Naútico de Laredo (RCNL), preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante resolución de 22 de octubre de 2009, 1993, con emplazamiento de las partes por treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Dicha Sala, dictó sentencia el 29 de marzo de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

" No ha lugar al recurso de casación nº 6177/2009 interpuesto en representación del el REAL CLUB NÁUTICO DE LAREDO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 78/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero ".

TERCERO

Una vez firme la sentencia, la representación procesal del Real Club Náutico de Laredo, solicitó, tener por instada la ejecución forzosa de dicha sentencia, con adopción de las determinaciones que procedan con tal finalidad.

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 31 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que con desestimación íntegra del incidente de ejecución de sentencia planteado por el Real Club Náutico de Laredo, se acuerda: Denegar el recibimiento a prueba solicitado por la misma.

Denegar la suspensión cautelar de dicha ejecución administrativa.

Con imposición de las costas de este incidente a dicho Ral Club Náutico de Laredo".

CUARTO

Notificada dicha resolución, la representación procesal del Real Club Náutico de Laredo, presentó escrito el 24 de abril de 2014, solicitando, se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición frente al Auto de la Sala de fecha 31 de marzo de 2014 , recaído en el procedimiento ordinario 78/2008, y acuerde estimar el incidente de ejecución instado y acordar en consecuencia el recibimiento a prueba, acordando igualmente la suspensión cautelar de la ejecución administrativa.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014, fue admitido a trámite, acordando en dicha diligencia dar traslado a las demás partes a fin de que en el plazo de cinco días puedan impugnarlo. Siendo evacuado el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración demandada el 12 de mayo de 2014 solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario. Asimismo, dicho trámite, fue evacuado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2014, y solicitó tener por evacuado el trámite de impugnación del recurso de reposición en tiempo y forma y, previos los trámites oportunos, desestime el recurso interpuesto y declare la validez del auto de 31 de marzo de 2014 , por ser ajustado a Derecho.

La Sala de instancia dictó auto el día 28 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la procuradora doña Alicia Porta Campbell en representación de la parte recurrente contra resolución de fecha 31/3/2014.

Imponer las costas causadas en el incidente al Real Club Náutico de Laredo ".

SEXTO

Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell en nombre y representación del Real Club Náutico de Laredo, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de marzo de 2014 .

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2014, se acordó tener por preparado recurso de casación por la citada representación, al tiempo que se acordó en dicha diligencia la remisión de actuaciones junto con el incidente de ejecución a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

SÉPTIMO

Por auto de 21 de mayo de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta.

Recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado y al Sr. Letrado del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación, respectivamente, de la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición. Siendo evacuado el trámite conferido por el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015, así como por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria mediante escrito de fecha 9 de septiembre del mismo año.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de octubre de 2015, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre del mismo año, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 3239/2014 se interpone por la representación procesal del Real Club Náutico de Laredo contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2014 , dictado en incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional de cuya ejecución ahora se trata desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Real Club Náutico de Laredo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008, que confirma en reposición la anterior resolución de 7 de marzo de 2006 que, además de declarar extinguida por vencimiento de plazo la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970, cuya duración era de 30 años, ordena la demolición de unas determinadas instalaciones y, en lo que ahora importa, " del muelle flotante que también se incluía en la concesión otorgada por O.M de 13 de octubre de 1970, y sobre la que se han realizado obras de sustitución de la estructura que no han sido autorizadas por la Dirección General de Costas, pues no existen derechos concesionales que amparen el mantenimiento de esta instalación ".

En ejecución de la anterior sentencia, confirmada por la nuestra de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación 6177/2009 -, se dictó el auto ahora recurrido en casación, en el que se consideró, en contra de lo sostenido por el Real Club Náutico de Laredo, que "el muelle flotante o Pantalan existente en sus instalaciones", de cuya ejecución ahora se trata deriva de la concesión otorgada por la citada O.M. de 13 de octubre de 1970, declarada extinguida por vencimiento del plazo de concesión de 30 años, y no de una anterior concesión otorgada al mismo Club Deportivo por O.M. de 29 de noviembre de 1968, por un plazo de 99 años, por la que entiende, en definitiva , que dicho muelle flotante debe ser objeto de demolición.

TERCERO

Contra el anterior auto de 31 de marzo de 2014 , confirmado en reposición por el de 28 de mayo de 2014 , el citado Club Náutico interpone recurso de casación, en el que alega tres motivos; el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en éste último caso se haya producido indefensión; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y el tercero, al amparo del mismo artículo y apartado, con cita del artículo 88.3 de la misma Ley con objeto de integrar como hechos probados por el Tribunal " aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluida la desviación de poder ".

CUARTO

Interesa, ante todo, recordar que la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 87.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, así sentencias de 4 de marzo de 2004 y 9 de mayo y 24 de julio de 2007 .

La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada puede adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidida con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

El citado artículo 87.1.c) abre al recurso de casación a los autos recaídos "en ejecución de sentencias", pero no a todas las resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Por otra parte la integración de hechos a que se refiere el citado artículo 88.3 no es un motivo de casación, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplen los requisitos establecidos en el mismo, y siempre que el recurso haya sido fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) - sentencia de 17 de julio de 2012 (recurso de casación 4152/2011 )- o en cualquier otro motivo del artículo 88.1- sentencia de 18 de febrero de 2013 (recurso de casación 3086/2010 )-.

Por ello los motivos de casación aducidos en el presente recurso deben reconducirse, sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto a la denegación de la práctica de la prueba solicitada, a lo dispuesto en el artículo 87.1.c), que en el supuesto actual se reduce a determinar si la demolición del muelle flotante decretada en el auto recurrido estaba o no comprendida dentro del fallo de la resolución de cuya ejecución ahora se trata.

QUINTO

En relación con el tema indicado la Sala de instancia considera "q ue a pesar de los esfuerzos dialécticos de dicho Club Náutico, lo cierto es que se trata de una cuestiónque ya fue suscitada y resuelta en vía administrativa previa ( en la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2006) como en esta vía judicial, en la SAN de 24 de septiembre de 2009 , que ha devenido firme y definitiva ".

En efecto, tanto la resolución ministerial citada como, y sobre todo, la sentencia impugnada en los autos principales, ponen de manifiesto que la autorización para la instalación del muelle o pantalan flotante procede no de la concesión otorgada por la O.M. de 29 de noviembre de 2008 con un plazo de 99 años, sino de la posterior de 13 de octubre de 1970, cuya duración tan sólo alcanzaba 30 años.

Así, en la citada Orden Ministerial de 7 de marzo de 2006 -confirmada en reposición por la resolución impugnada en los autos principales-, se decía:

" El RCNL solicita la concesión para el muelle flotante, ya que entiende de forma errónea, que dicha instalación procede de la concesión otorgada por OM de 29- 11-1968 con un plazo de 99 años y que, por tanto, se encuentra vigente. El proyecto que ha servido de base a la solicitud de nueva concesión únicamente incluye la ampliación del morro del espigón para el surtidor de carburante y el edificio de la escuela de vela.

La ausencia de concesión sobre el pantalán flotante ya se hacia constar en el informe de 10-7- 2003 de la Demarcación de Costas de Cantabria, que el representante del RCNL pudo conocer en el trámite de audiencia. A pesar de ello, no modificó la solicitud de concesión, sino que se limitó a presentar un extenso escrito de alegaciones en el que se ratificaba en su postura (...).

Del propio tenor literal de las concesiones, queda clara y nítidamente establecido que las únicas instalaciones del Real Club Náutico de Laredo en ejecución de la concesión de 1970, son la prolongación del pantalán tal y como consta en el documento referido, que es la plataforma sobre la que se ubican los surtidores, y la grúa y la escuela de vela.

Añadiendo la consideración 5) de la misma OM que: en la actualidad, entre las instalaciones existe un melle flotante, que también se incluía en la concesión otorgada por OM de 13-10-1970, cuyo plazo finalizó en el año 2000.

(...) dado que no existen derechos concesionales que amparen el mantenimiento de esta instalación, y el RCNL no solicita nueva concesión, debe procederse a su demolición siguiendo el criterio de la Conserjería de Medio Ambiente ".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 da como hecho probado que la construcción del muelle flotante, sin cuestionar su extensión, procede de la posterior concesión de 13 de octubre de 1970.

Así las cosas, acierta la Sala de instancia cuando declara que las partes no pueden, al amparo de un pretendido incidente de ejecución de sentencia, suscitar en el mismo cuestiones que ya han sido enjuiciadas y resueltas por la sentencia de cuya ejecución se trata, ya que, como hemos dicho, la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación ordinario, dado que no se trata de enjuiciar las actuaciones del tribunal de instancia al juzgar - error in iudicando-, ni al proceder -error in procedendo-, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo, lo que en el presente caso se ha producido a la vista de las anteriores consideraciones.

SEXTO

Las razones expuestas en el fundamento anterior sirven asimismo para confirmar la improcedencia de la práctica de la prueba interesada y denegada en la instancia, pues el momento procesal de ejecución de sentencia en el que ahora nos encontramos no permite cuestionar ni contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de cuya ejecución se trata, so pena de, como señala el auto recurrido " volver a reabrir ....aspectos que ya han sido enjuiciados y desestimados en la sentencia firme dictada ".

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de ésta Jurisdicción . Y de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la condena en costas a la cifra máxima de mil quinientos euros para cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3239/2014, interpuesto en representación del Real Club Náutico de Laredo contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2014 -recurso contencioso-administrativo 78/2008 -, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de ésta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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