STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5550
Número de Recurso1817/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1817/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO, representada por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano y asistida de Letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2014, en el Recurso Contencioso- administrativo 4630/2008 , sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Vigo.

Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE VIGO, cuya representación y defensa ostenta la Letrada de sus Servicios Jurídicos, la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4630/2008 promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO, en el que han sido partes demandadas la J UNTA DE GALICIA, el CONCELLO DE VIGO y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden de 16 de mayo de 2008 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia de fecha 3 de junio de 2008 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de fecha 6 de agosto de 2008, en el extremo relativo a la ubicación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Vigo, identificada como SX-RES-1-03.001.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que rechazando la alegación de inadmisibilidad planteada por el Concello de Vigo, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Asociación Vecinos Coruxo, contra Orden de 16 de mayo de 2008 la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, sobre aprobación definitiva parcial del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Concello de Vigo publicada en el Diario Oficial de Galicia de fecha 3 de junio de 2008 y en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de fecha 6 de agosto de 2008, en el extremo relativo a la ubicación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Vigo, identificada como SX-RES-1-03.001; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de junio de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de casación, realizando expresa imposición de costas a la recurrida, por ser lo que corresponde de conformidad a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, ordenándose también por Diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la representación de la J UNTA DE GALICIA, el ABOGADO DEL ESTADO y la Letrada de los Servicios Jurídicos del CONCELLO DE VIGO, mediante sendos escritos presentados en fecha 25 de noviembre de 2014.

SEXTO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 20 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el Recurso contencioso- administrativo 4630/2008 , cuya impugnación se dirigió frente a la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo.

Tal impugnación se articula a través de dos motivos ---que se encauzan procesalmente a través del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA)---, basados en la infracción de las siguientes normas jurídicas aplicables para la resolución las cuestiones objeto de debate:

  1. - Infracción de determinados artículos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y de su Reglamento (RC) de ejecución y desarrollo (aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre) que cita (3, 25.2 y 3, 44.6 de la LC, en relación con el 46.1, 47, 44.4 y 6 y 95.1 del RC) con respecto a las limitaciones de usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y las exigencias de protección de zonas sensibles. En síntesis, se señala que no pueden autorizarse estas instalaciones (EDAR) en los terrenos a que se vincula el sistema general SX-RES-1 al forma parte de la marisma de la Junquera del Lagares por tratarse de zonas húmedas.

  2. - Infracción normativa aplicable en materia de prueba, artículos 217 , 319.1 , 326 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre vulneración de documentos públicos, al no considerarse suficientemente acreditada la contravención de la normativa de costas por la implantación de la EDAR en la marisma e implantarlo en los veinte primeros metros de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los dos motivos de casación esgrimidos por la Asociación recurrente que aquí impugna la sentencia de instancia, hemos de analizar los efectos jurídicos que proyecta sobre el caso la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de noviembre de 2015, pronunciada en el Recurso de casación 1658/2014 , que declaró haber lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia, también procedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada, igualmente, el 20 de febrero de 2014 ---Recurso contencioso- administrativo 4530/2008 ---; sentencia que quedó anulada y sin efecto.

Al mismo tiempo y como consecuencia del éxito de la pretensión casacional, hemos estimado el Recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Junta de Galicia, de 18 de mayo de 2008, por la que se aprueba definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo y contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 13 de julio de 2009, que aprobó definitivamente el documento de cumplimiento de la citada Orden en cuanto a las cuestiones que en la misma quedaron en suspenso. Tal estimación supuso, obviamente, la declaración de nulidad de las referidas Órdenes aprobatorias del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo y, por ende, la del propio Plan que aprobaron. En la mencionada sentencia hemos declarado, por tanto, la nulidad de la misma disposición general que ha sido objeto de impugnación en el proceso de instancia de que dimana este recurso de casación, esto es, Plan General de Ordenación Urbana de Vigo.

Conviene, a tal efecto, traer a colación nuestra antedicha sentencia de 10 de noviembre de 2015 (Recurso de casación 1658/2014 ), en cuyo fundamento jurídico tercero se explican las razones determinantes de la nulidad del Plan General de Vigo examinado, basadas en la falta de sometimiento del PGOU a la preceptiva evaluación ambiental estratégica (EAE), así como en la disconformidad a Derecho del acto administrativo por virtud del cual se declaró la inviabilidad del sometimiento del Plan General en tramitación a tal evaluación, adoptada el 28 de marzo de 2008, argumentos que se expresan en los siguientes términos:

"[...] TERCERO.- En efecto, se denunció en la demanda, como hemos dicho, la inaplicación de la normativa contenida en la Directiva 2001/92 y artículo 7 y concordantes y disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2006 .

La sentencia de instancia desestima dicha alegación por considerar que el no sometimiento del Plan de Ordenación impugnado al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica resulta conforme con la citada disposición transitoria ya que si bien el primer acto preparativo formal "tuvo lugar en el año 2000 con la decisión de formular un nuevo plan y éste se aprobó definitivamente en el año 2008... pero es que se produjo la declaración de que era inviable someterlo a ese procedimiento, según resolución del Director Xeral de Desenvolvemento Sostenible de 28 de marzo de 2008", sin embargo "No cabe acoger lo alegado por la parte actora sobre falta de motivación de la citada resolución de 28 de marzo de 2008, conteniendo ésta última fundamento suficiente a los efectos que le son propios, siendo inmediatamente de apuntar que el P.X.O.M. incorpora el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico, articulándose en dicho Plan mecanismos protectores y con actualización en el documento de aprobación definitiva sin perjuicio de la correspondiente y prevista complementación con ocasión de las fases de desarrollo y ejecución del Plan, para la debida especificación en cuanto a la validación ambiental".

Lo cierto es sin embargo que la resolución que declara la inviabilidad de someter el Plan General al trámite de evaluación ambiental estratégica previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , se dicta, como hemos señalado antes, el 28 de marzo de 2008, y el P.G.O.U. de Vigo no es aprobado definitivamente hasta el 13 de julio de 2009 por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de Galicia.

Nos encontramos ante una resolución que, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , declara inviable, por razones de premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de Evaluación Ambiental de un Plan General, cuya aprobación inicial tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 y la provisional el día 19 de marzo de 2006, remitiéndose a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, fechas en las que ya había entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados plazos y programas en el medio ambiente, que lo fue al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el 29 de abril de 2006 (BOE nº 102/2006).

Si bien el primer acto preparatorio formal con el acuerdo de redacción del Plan por el Ayuntamiento de Vigo y la formulación de su avance, publicado el 6 de agosto de 2002, tuvo lugar antes del día 21 de julio de 2004, cuando dicho Plan se remite a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, conforme a la citada Disposición Transitoria Primera . 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril , no estaba sujeto a la evaluación ambiental prevista en el artículo 7 de esta Ley , pero, a partir del día 21 de julio de 2006 sin haber recaído la aprobación definitiva, debía sujetarse a la misma salvo que la Administración Pública competente decidiese que resultaba inviable el indicado trámite contemplado en el referido artículo 7 de la indicada Ley, a pesar de lo cual la Administración ambiental competente deja transcurrir dos años prácticamente hasta declarar inviable su sometimiento al trámite previsto en el referido artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y ello por tres razones, la una porque se demoraría la ejecución de determinados proyectos e infraestructuras con un importante coste económico y social, la otra porque había tenido lugar el procedimiento de participación pública y la tercera porque la protección de la sostenibilidad del entorno quedaba garantizada a través del sometimiento a evaluación ambiental estratégica o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo del Plan.

Lo cierto es que el Plan General en cuestión no es aprobado definitivamente hasta un año después de haberse dictado esa resolución declaratoria de la inviabilidad de someterlo a evaluación ambiental, lo que se lleva a cabo mediante una de las Ordenes que ha sido impugnada en la instancia de fecha 13 de julio de 2009, publicada el 24 de julio del mismo año, lo que demuestra que la pretextada premura no existía, mientras que el haberse llevado a cabo la información pública y el futuro sometimiento del planeamiento de desarrollo a evaluación ambiental y de los proyectos de ejecución a evaluación de impacto ambiental no son razones jurídicas válidas para evitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril , como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012 ), 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013 ), 18 de mayo de 2015 (recurso de casación 2524/2013 ) y 25 de septiembre de 2015 (recurso de casación 464/2014 ), en las que hemos expresado que los intereses públicos que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier Plan, el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2008, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La Administración autonómica ambiental ha empleado en este caso, a fin de justificar la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo a evaluación ambiental, idéntica argumentación a la que unos meses después, el 20 de octubre de 2008, utilizó para justificar la inviabilidad de someter el Plan General de otro municipio, concretamente Teo, a dicha evaluación ambiental, justificación que esta Sala del Tribunal Supremo, en su referida sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), declaró insuficiente e injustificada, doctrina que ahora reiteramos por las razones que acabamos de expresar, determinantes todas ellas de la estimación del octavo de los motivos de casación invocados, al haberse vulnerado lo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, y por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio [...]".

TERCERO

Por tanto, mediante la sentencia dictada el pasado 10 de noviembre de 2015 --- Recurso de casación 1658/2014 ---, y en virtud de las razones jurídicas que han quedado reflejadas literalmente, esta Sala y Sección ha declarado la procedencia del recurso de casación entablado por un recurrente distinto, en impugnación asimismo de otra sentencia desestimatoria, dictada por el mismo Tribunal de instancia, cuyo objeto era igualmente el mencionado PGOU de Vigo, sentencia que comporta, en su fallo, la anulación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, la de dicho instrumento de planeamiento, declaración de carácter general que la Ley ordena que sea erga omnes , hasta el punto de que dispone, para conocimiento general, la publicación de la sentencia en el mismo diario oficial en que hubiera sido publicada la disposición anulada ( art. 72.2 LJCA ).

Ello significa que la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo que hemos declarado previamente, en la expresada sentencia, debe servir también de fundamento al fallo de este recurso de casación, aun prescindiendo para ello del análisis de los específicos motivos de casación articulados en su escrito de interposición por la entidad mercantil recurrente, toda vez que los razonamientos que hemos expresado acerca de la eficacia erga omnes de las sentencias de anulación de las disposiciones de carácter general, extensiva por su naturaleza a los planes urbanísticos, hace superflua toda otra consideración que pudiera surgir del examen pormenorizado de tales motivos, puesto que hemos de ratificar la nulidad ya declarada, con sustento en la misma argumentación contenida en la expresada sentencia anulatoria.

En consecuencia, procede, de una parte, declarar haber lugar también al presente recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO , a través de su representación procesal, declaración que comporta la anulación de la sentencia recurrida; y, de otra ( art. 95.2.d) de la LRJCA ), la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad, debido a la concurrencia de la misma causa de nulidad que no fue debidamente apreciada por la Sala sentenciadora.

CUARTO

Es procedente ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la declaración de nulidad del Plan General objeto de impugnación que contiene nuestro fallo, la publicación de éste en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyo tenor: "... La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada..." .

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 1817/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO , contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso contencioso-administrativo 4630/2008 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Que estimando el Recurso contencioso-administrativo 4630/2008 , interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CORUXO , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Junta de Galicia, de 18 de mayo de 2008, por la que se aprueba definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, así como la posterior Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 13 de julio de 2009, que aprobó definitivamente el documento de cumplimiento de la citada Orden en cuanto a las cuestiones que en la primera quedaron en suspenso, nulidad que comprende también la del propio Plan General de Ordenación Urbana de Vigo aprobado en ellas.

  3. - No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

10 sentencias
  • STSJ Aragón 515/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...se articula otro motivo de suplicación, alegando de nuevo la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con el art. 5.5 LRJS, STS de 12/11/15 (rcud. 182/14), y doctrina del TSJ de Madrid en sentencia de 5/4/19 (r. 1085/18), saliendo de este modo al paso de la apreciación, contenida en......
  • STSJ Aragón 518/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...se articula otro motivo de suplicación, alegando de nuevo la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con el art. 5.5 LRJS, STS de 12/11/15 (rcud. 182/14), y doctrina del TSJ de Madrid en sentencia de 5/4/19 (r. 1085/18), saliendo de este modo al paso de la apreciación, contenida en......
  • STSJ Aragón 516/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...se articula otro motivo de suplicación, alegando de nuevo la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con el art. 5.5 LRJS, STS de 12/11/15 (rcud. 182/14), y doctrina del TSJ de Madrid en sentencia de 5/4/19 (r. 1085/18), saliendo de este modo al paso de la apreciación, contenida en......
  • STSJ Aragón 519/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...se articula otro motivo de suplicación, alegando de nuevo la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con el art. 5.5 LRJS, STS de 12/11/15 (rcud. 182/14), y doctrina del TSJ de Madrid en sentencia de 5/4/19 (r. 1085/18), saliendo de este modo al paso de la apreciación, contenida en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR