STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:5494
Número de Recurso1117/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1117/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 851/2010, sobre impugnación del Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Santiago de Compostela; han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 150/2010, de 16 de septiembre, por el que se autoriza la implantación y se suprimen enseñanzas oficiales en las universidades del sistema universitario de Galicia para el curso 2010-2011 y se crean, suprimen y modifican centros universitarios, contra el Plan de Estudios del Máster de Ingeniería Industrial de la Universidad de Santiago de Compostela y la resolución de verificación del Consejo de Universidades respecto de dicho Máster, e, indirectamente, frente a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 25 de junio de 2012, pretendía la parte actora " la anulación del carácter oficial del Máster universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Santiago de Compostela y de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos ", pretensión que se sustentaba en tres motivos de nulidad: la vulneración, por el Máster indicado, del Anexo I y del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; la infracción de los apartados 3 y 5 de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial; y la vulneración de lo previsto en la Guía ANECA v.03 de 8 de enero de 2009.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 5 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva desestimaba el recurso, sin imposición de costas.

CUARTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, parte actora en el procedimiento seguido en la instancia, aduce tres motivos de casación: el primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vicios in procedendo determinantes de la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 319 , 326 y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución ; los dos restantes, bajo el cauce de la letra d) del indicado precepto de nuestra ley procesal, al vulnerar la Sala de A Coruña el Anexo I y el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (motivo segundo) y los apartados 3 y 5 de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial (motivo tercero).

QUINTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2014, tanto la representación procesal de la Xunta de Galicia, como la de la Universidad de Santiago se opusieron al mismo interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 29 de octubre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 15 de diciembre de 2015, fecha en la que se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señalaba la Corporación ahora recurrente en su escrito de demanda (v. primero de los hechos de dicho escrito rector) y reitera al interponer el recurso de casación, el objeto del proceso seguido en la instancia estaba constituido por la impugnación del Máster en Ingeniería Industrial por la Universidad de Santiago de Compostela, a la que la parte actora imputa " insuficiencia de personal académico y de recursos materiales y de servicios " para su implantación, lo que implica la vulneración del Anexo I y del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, así como los apartados 3 y 5 de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial y las previsiones contenidas en la Guía ANECA v.03 de 8 de enero de 2009.

El debate en la instancia giró, efectivamente, sobre si el indicado Máster cuenta o no con los medios adecuados para su implantación, tanto en relación con los medios materiales y servicios disponibles, como respecto de la suficiencia y capacitación del personal contratado. No en vano se defendía en los fundamentos jurídicos de la demanda que la propia Memoria para la verificación del título, elaborada por la Universidad, admitía aquellas carencias al afirmar que el personal académico que actualmente imparte la docencia en diversas Facultades y Escuelas " podría hacerse cargo de la mayor parte de la docencia del Máster" , al reconocer la necesidad de " contratar tres profesores asociados con experiencia (...) que deberán ser titulados en ingeniería industrial " y al constatar la necesidad de adquirir recursos humanos y servicios necesarios (" programas informáticos específicos de simulación y cálculo, construcción de nuevos laboratorios de docencia, acondicionamiento de algunas aulas") .

A juicio de la demandante, además, esas mismas deficiencias fueron constatadas por la propia Universidad al completar la Memoria a requerimiento de la ANECA, al señalar que para el nuevo título se dispone de " casi la totalidad del personal docente correspondiente " o " de la mayor parte de los recursos materiales y servicios clave ".

Se denunciaba también el proceso irregular de contratación iniciado por el Rectorado el 30 de diciembre de 2010 (de solo dos de las tres plazas comprometidas) y la inexistencia de docencia (a fecha de 13 de mayo de 2011) en dos asignaturas, tecnología eléctrica y tecnología del transporte.

Según se sigue de sus razonamientos jurídicos, la sentencia ahora recurrida en casación se asienta en tres proposiciones:

La primera, que la suficiencia de medios " fue ratificada no solo por la ANECA sino por la aprobación de numerosos órganos colegiados: Consejo de Gobierno de USAC, Consejo Social USAC, Axencia para la Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), Consello Galego de Universidades (CGU) y Consejo de Universidades que lo verificó positivamente ".

La segunda, que resulta baldío el esfuerzo de la demandante por aferrarse a que la Memoria de la Universidad señala que "para el nuevo título se dispone de casi la totalidad del personal docente correspondiente" , pues " sería absurdo, no ajustado al dinamismo inherente a las plantillas universitarias y contrario al principio de proporcionalidad, pretender derivar de una puntual, menor y transitoria insuficiencia de profesores, la consecuencia de invalidación de toda la titulación o plan de estudios ".

La tercera, que " las vicisitudes traídas a colación en la demanda sobre el procedimiento de contratación de asociados o sobre el cuadro académico del Master en Ingeniería Industrial (con las consiguientes denuncias a la CURSA, Comisión Universitaria para la regulación del seguimiento y acreditación) son irrelevantes cara a la determinación de la legalidad o no del objeto litigioso, ya que se trata de procedimientos instrumentales de reclutamiento de personal, que no solo tienen lugar con posterioridad a la aprobación de las actuaciones aquí impugnadas, sino que cuentan con dinámica impugnatoria propia".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación defiende la parte recurrente que la prueba documental que aportó junto a su escrito de demanda (las denuncias presentadas por la propia Corporación ante CURSA y ante el Ministerio de Educación y Ciencia) ponía de manifiesto la carencia de medios materiales y personales aducida (solo un docente disponía de la titulación, había dos asignaturas en las que la docencia no se impartió por esa misma carencia, la " memoria modificada " no suministró a ANECA la información suficiente y el procedimiento de contratación de profesores ha sido claramente insuficiente), siendo así que esas vicisitudes no solo no son " irrelevantes ", como la sentencia afirma, sino que la Sala de instancia ha omitido absolutamente su valoración, lo que supone un vicio in procedendo en la medida, según se afirma, en que " concurre omisión de la valoración de la prueba que supone indefensión " con la correspondiente necesidad de " ordenarse la retroacción de actuaciones para que la Sala valore la prueba practicada en autos ".

El motivo no puede ser acogido por la sola razón de que se asienta en una premisa que no concurre. Los jueces a quo han valorado el material probatorio del que disponían en los términos que se siguen de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Lo han hecho, ciertamente, en contra del criterio sostenido por la parte actora (decisión con la que, obvio es decirlo, puede legítimamente discrepar la Corporación demandante); pero no puede en modo alguno sostenerse que hayan " omitido la valoración de la prueba " en los términos que se sostienen en el recurso. En efecto:

  1. La Sala de instancia ha tenido en cuenta las " vicisitudes " posteriores a la autorización de la implantación del Máster, pero han afirmado (fundamento de derecho décimo) que " la bondad, idoneidad y legalidad de un plan de estudios (y su verificación) no puede juzgarse hic et nunc sobre los derroteros que lleva su aplicación práctica, ya que en tal caso habrá de combatirse la inactividad o deficiente aplicación de aquél ", sin que la parte actora combata en modo alguno esta afirmación .

  2. Ha valorado la totalidad de esos documentos para concluir que los mismos son insuficientes a los efectos pretendidos por cuanto: a) Señala que " no es preciso que todos los profesores de la titulación sean ingenieros técnicos industriales puesto que el eje del sistema universitario de responsabilidades académicas es el área de conocimiento pero no los cuerpos o escalas ni las titulaciones específicas "; b) Establece que resultaría " contrario al principio de proporcionalidad, pretender derivar de una puntual, menor y transitoria insuficiencia de profesores, la consecuencia de invalidación de toda la titulación o plan de estudios "; c) Entiende que " la demanda articula con nexo causal que de la circunstancia de la que considera inadecuada titulación de los profesores, se derivará necesariamente la falta de capacitación de los alumnos, lo que no solo pertenece al terreno de la conjetura sino que es un planteamiento simple e inasumible puesto que la capacitación final de un alumno es fruto resultante de múltiples circunstancias y factores buena parte de las cuales son ajenas a la titulación concreta que posee el profesor, especialmente cuando en el caso analizado existe afinidad entre la titulación profesional reivindicada por la parte (ingeniero industrial) y la que motiva su queja (ingeniero técnico industrial) ". Y tampoco la parte actora combate, propiamente, estas afirmaciones de la sentencia recurrida, de las que claramente se desprende que sí ha existido una valoración de la prueba, aunque el resultado de la misma no resulte coincidente con los postulados que se contienen en la demanda.

En realidad, lo que la Corporación recurrente combate es la apreciación efectuada por la Sala de instancia sobre la prueba practicada en autos. Pero la forma de combatir esa valoración no es, desde luego, por el cauce empleado en este primer motivo de casación, sino por otro bien distinto, en el que podría haberse denunciado la infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba (por entender que la Sala de instancia habría efectuado esa valoración de manera arbitraria, ilógica e irrazonable), o la eventual falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, aspectos que no son, en modo alguno, puestos de manifiesto por la parte recurrente.

No concurren, en definitiva, los vicios in procedendo que se aducen por la parte recurrente en casación, por lo que este motivo debe desestimarse.

TERCERO

Precisamente esta falta de crítica de la sentencia en relación con el carácter ilógico, arbitrario o absurdo de la apreciación de la prueba que efectúa o de la motivación que luce en sus fundamentos jurídicos obliga a rechazar los restantes motivos de casación.

No puede sostenerse, en efecto, la vulneración del Anexo I y del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, así como los apartados 3 y 5 de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial, si tales vulneraciones se amparan en unos extremos fácticos (la suficiencia de los medios materiales y humanos y de los servicios con los que cuenta la Universidad de Santiago) que han sido apreciados por la Sala de instancia a tenor de una valoración de la prueba que, como se ha visto, no es calificada por la parte como ilógica, arbitraria o absurda.

Recordemos que la sentencia, tras destacar los hitos procedimentales del Máster Universitario que nos ocupa y los distintos informes emitidos por los órganos competentes (la ANECA, la Agencia gallega para la Calidad Universitaria o el Consejo Gallego de Universidades), concluye que no puede considerarse acreditada la insuficiencia de medios que se denuncia, teniendo en cuenta, además, que los documentos y los argumentos de la parte actora en relación con aquella cuestión no enervan las conclusiones a las que aquellos informes han llegado, sea porque van referidos a vicisitudes posteriores a la propia implantación de los estudios, sea porque la titulación requerida para impartir la docencia no se exige en los términos propuestos, sea porque la transitoria insuficiencia de profesores no es causa apta como para invalidar el Máster a tenor de las normas aplicables al caso, añadiendo que las eventuales irregularidades en los procesos de contratación de docentes no solo son posteriores a las resoluciones recurridas, sino que pueden ser objeto de impugnación autónoma.

El recurso solo podría prosperar si pudiera abordarse, dados los términos en que se formula la casación, el error en que la sentencia habría incurrido al fijar el presupuesto de hecho en que la misma se ampara. Y ya hemos razonado más arriba que ese presupuesto de hecho es el resultado de una apreciación del material probatorio que no ha sido debidamente denunciada por la Corporación hoy recurrente.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 851/2010, sobre impugnación del Máster Universitario en Ingeniería Industrial por la Universidad de Santiago de Compostela, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D.Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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