STS, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 859/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra sentencia de fecha 7 de enero de 2014 dictada en el recurso 1761/2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), en la representación que respectivamente ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, contra las resoluciones ya referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia por considerarlas ajustadas a derecho. Con imposición de las costas causadas a la parte actora en aplicación del artº 139.1 de la LJCA ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "resolución por la que, con estimación de los motivos expuestos en este escrito, revoque la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra conforme con los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda, con todo lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "resolución desestimándolo con imposición de costas, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) se opuso igualmente al recurso y suplicó a la Sala que "dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por AISGE contra la sentencia de 7 de enero de 2014 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se impongan las costas del recurso de casación a la recurrente".

SEXTO

Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) solicitó a la Sala en su escrito de oposición "sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto por AISGE contra la sentencia de 7 de enero de 2014 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que se impongan las costas del recurso de casación a la parte recurrente, declarando la firmeza de la mencionada sentencia recurrida".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2014 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. AISGE solicitó del Ministerio de Cultura que se ampliase su autorización como entidad de gestión de derechos de autor, a fin de incluir también la gestión de los derechos que como autores tienen los directores de fotografía de obras cinematográficas y audiovisuales; y solicitó, asimismo, que se aprobase una modificación de sus estatutos en ese mismo sentido, es decir, tendente a incluir la gestión de los derechos de los directores de fotografía entre los fines de la entidad. Esta solicitud fue denegada mediante resolución de la Subsecretaría de Cultura de 22 de junio de 2011, luego confirmada en alzada con fecha 3 de noviembre de ese mismo año.

Disconforme con ello, acudió AISGE a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, básicamente por entender que el art. 87 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece una lista cerrada de las personas que tienen la consideración de "autores de la obra audiovisual"; lista cerrada en que no se encuentran mencionados los directores de fotografía. Ello conduce a la sentencia impugnada a concluir que no cabe dar autorización para gestionar una clase de derechos no prevista en la legislación de propiedad intelectual, ni tampoco, por la misma razón, aprobar una modificación estatutaria en dicho sentido.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero, se alega infracción del art. 1 LPI, en relación con los arts. 5, 10 y 50 del mismo texto legal . Sostiene la recurrente que los directores de fotografía, al igual que cualquier otro creador por el mero hecho de serlo, tienen un derecho de autor sobre su obra con arreglo a lo dispuesto -con alcance general- por el art. 1 LPI ; derecho de autor que, a su juicio, ha sido indebidamente negado por la sentencia impugnada.

Para encuadrar adecuadamente la argumentación de la recurrente, es útil transcribir el siguiente pasaje, tomado de la síntesis que ella misma hace del motivo primero:

"No vamos a discutir en este recurso la declaración contenida en la sentencia recurrida en relación a que el director de fotografía no es coautor de la obra audiovisual, aun cuando seguimos creyendo que es matizable, como explicábamos en nuestra demanda de recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, no admitimos, y de ahí este primer motivo del recurso de casación, que se le nieguen al director de fotografía derechos de autor sobre su propia aportación a la obra audiovisual.

En efecto, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en el sentido de que los directores de fotografía carecen de derechos de propiedad intelectual susceptibles de gestión colectiva contraviene el art. 1º LPI , según el cual corresponden a todo creador, por el mero hecho de la creación, los derechos de autor sobre su obra. Lo cual, aplicado a nuestro caso, y puesto en relación con los arts. 5 , 10 y 90 LPI , como ya alegamos en nuestra demanda de recurso contencioso-administrativo, determina que los directores de fotografía, aun cuando no se les considere coautores de la obra audiovisual, deban reputarse autores de su propia contribución a la obra audiovisual (la fotografía de la obra audiovisual) y titulares de derechos de propiedad intelectual sobre esa obra propia incorporada a la obra audiovisual, derechos éstos que pueden gestionarse a través de las entidades reguladas en los art. 147 y ss. de la LPI .

Exactamente igual que ocurre con otros creadores que intervienen en la realización de las obras audiovisuales (como por ejemplo los diseñadores del vestuario o los decorados), quienes, aun no siendo coautores de la obra audiovisual, sí son autores de sus aportaciones a la misma, y titulares, por ende, de derechos de propiedad intelectual sobre ellas (no sobre la obra audiovisual) susceptibles de gestión colectiva, los directores de fotografía ostentan derechos de autor sobre la fotografía original de la obra audiovisual en la que han participado, cuya administración podrán encomendar a una entidad de gestión, quien debe poder ampliar su autorización administrativa y modificar los estatutos a tal efecto".

En cuanto al segundo motivo, recoge una denuncia de vulneración de los arts. 148 y 151 LPI . Dice la recurrente que, de conformidad con los preceptos invocados, las causas de denegación de la aprobación o la ulterior modificación de los estatutos de las entidades de gestión de derechos de autor están tasadas, sin que entre ellas se encuentre la aducida para rechazar la modificación estatutaria por ella solicitada. Y añade que el Ministerio de Cultura carece de competencia para decidir si los directores de fotografía tienen algún derecho de propiedad intelectual, por tratarse de una cuestión civil.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, hay que destacar la ambigüedad de la argumentación de la recurrente. Si lo que reprocha a la sentencia impugnada es que niegue algo que no había sido objeto de la demanda -a saber: si los directores de fotografía tienen un derecho de propiedad intelectual-, entonces el motivo está incorrectamente formulado, pues habría debido articularse con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA por incongruencia por exceso.

Y si lo que le reprocha es, en cambio, no haber reconocido que los directores de fotografía, aun no siendo coautores de la obra audiovisual, tienen un derecho de propiedad intelectual, entonces este motivo plantea una cuestión nueva, no suscitada previamente. Lo solicitado por la recurrente al Ministerio de Cultura fue que se permitiera la gestión de los derechos que "como autores" tienen los directores de fotografía; algo que no podía ser de otro modo, dado que el art. 87 LPI no regula ninguna clase de coautoría, sino que enumera las personas que legalmente tienen la consideración de autores de la obra audiovisual. Esta idea de que se trata de una cuestión nueva, por cierto, es esgrimida por las entidades codemandadas en sus escritos de oposición al recurso de casación.

Así, cualquiera que sea el sentido que se atribuya al motivo primero, éste no puede prosperar.

No es ocioso, para evitar posibles malentendidos, hacer una observación adicional. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es cierto que la sentencia impugnada niegue con alcance general que los directores de fotografía tengan algún derecho de propiedad intelectual. Lo que dice la sentencia impugnada, tal como se dejó reproducido más arriba, es que no tienen "un derecho de autor que pueda gestionarse por una entidad autorizada por el Ministerio de Cultura". Nada más. Y los derechos relacionados con obras audiovisuales expresamente previstos por la ley son los enumerados en el art. 87 LPI , derechos entre los que no se hallan aquéllos que puedan ostentar los directores de fotografía. Quizá esos derechos existan; pero, tal como sugiere la propia recurrente, no corresponde al Ministerio de Cultura ni a la jurisdicción contencioso-administrativa declarar su existencia. Ese departamento ministerial sólo se ocupa de autorizar y supervisar la actuación de las entidades que gestionan los derechos contemplados en la legislación de propiedad intelectual; algo con lo que ha sido consecuente tanto el acto administrativo litigioso, como la sentencia de instancia.

CUARTO

Tampoco el motivo segundo puede ser acogido. Los arts. 148 y 151 LPI , invocados por la recurrente, se encuentran en el Título IV de dicho texto legal, cuya rúbrica es significativamente "Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley". Ello significa que tales entidades tienen como finalidad específica gestionar los derechos contemplados y regulados en la LPI, no otra clase de derechos. Son las peculiaridades inherentes a la administración de los derechos reconocidos en la legislación de propiedad intelectual las que justifican la previsión legal de un tipo especial de entidades con ese cometido, así como su sujeción a un régimen jurídico diferenciado, incluida su supervisión por el Ministerio de Cultura. Así, que éste rechazase aprobar la modificación estatutaria querida por la recurrente no puede considerarse contrario a derecho, pues la gestión de derechos no contemplados en la LPI no puede quedar sometida al régimen jurídico diferenciado que se acaba de mencionar.

Cuestión distinta es si los estatutos de las entidades de gestión de derechos de autor podrían encomendarles la administración, en régimen de derecho común, de derechos no contemplados en la LPI. Pero, dado que ello no ha sido objeto del presente litigio, esta Sala nada tiene que decir al respecto.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas con respecto a cada una de las partes recurridas en un máximo de 1.500 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2014 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, por todos los conceptos, de 1.500 € para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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