STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:5485
Número de Recurso2520/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2520/2013, interpuesto por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3315/2012 , sobre reducción de ayuda FEDER, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de abril de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3315/2012, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, contra la resolución de fecha 11 de Septiembre de 2008 de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se reduce la Ayuda FEDER concedida, en trámite de ejecución de sentencia de 24 de Septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la citada Secretaría de Estado de fecha 28 de Enero de 2003, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirme en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 2 de septiembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estimen los motivos del recurso, y case la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, revocándola y, en consecuencia, declare que la resolución de 11 de septiembre de 2008 del Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda, que reduce en 1.230.588,11 € la ayuda FEDER concedida a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, no se ajusta a derecho, y en consecuencia la anule, haciendo desaparecer los impedimentos para la elegibilidad como subvencionable del Proyecto "Mejora del vertedero controlado de Lebrija" y restantes no identificados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 27 de noviembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, desestimando los motivos del mismo y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, también ahora parte recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 11 de septiembre de 2008, por la que se reduce la ayuda FEDER concedida a dicha recurrente en 1.230.588,11 €.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La Comisión Europea, mediante decisión de 20 de diciembre de 1994, aprobó la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el Programa Operativo del Medio Ambiente Local 1994-1999 (POMAL), y en dicho programa se incluyó el proyecto "Mejora del vertedero controlado de Lebrija", como parte integrante del proyecto "Gestión Integral de Residuos de la Mancomunidad", cuyo beneficiario fue la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir.

El importe definitivo de las subvenciones concedidas a la Mancomunidad con cargo al POMAL quedó fijado en 1.924.922.000 pesetas, en el que se incluía el proyecto de Planta de embalado de RSU y mejora del vertedero controlado de Lebrija.

La Intervención General de la Administración del Estado realizó un control financiero a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, en relación con las ayudas FEDER recibidas, en el que se emitió un informe provisional de 17 de septiembre de 2001, y tras las alegaciones de la Mancomunidad, un informe definitivo de fecha 15 de mayo de 2002.

El Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial acordó, en resolución de 28 de enero de 2003, reducir la ayuda FEDER concedida a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir en 1.230.588,11 €.

La Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del 28 de enero de 2003, de reducción de la ayuda FEDER, que fue estimado por la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 2007 (recurso 559/2003 ), por declaración de caducidad del expediente.

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo acordó, por auto de 21 de julio de 2008 , declarar desierto el recurso.

El Director General de Fondos Comunitarios acordó, en resolución de 30 de julio de 2008, iniciar el expediente de reducción de la ayuda FEDER a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, y tras la audiencia y escrito de alegaciones de la Mancomunidad, el Director General de Fondos Comunitarios resolvió, en fecha 11 de septiembre de 2008, reducir la ayuda FEDER concedida a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir en 1.230.588,11 €, debido a que los importes que estaban comprometidos en la fecha límite establecida en la Decisión de la Comisión C (94) 3769 eran inferiores a los importes certificados, y por no considerar elegibles las obras ejecutadas en el proyecto "Mejora del vertedero contralado de Lebrija", incluido en el proyecto "Gestión integral de residuos de la Mancomunidad", aprobado en el Programa Operativo de Medio Ambiente Local 1994-1999, en aplicación de las conclusiones recogidas en el informe definitivo de control financiero.

La Mancomunidad solicitó, en los autos 559/2003 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, la nulidad de las resoluciones de 30 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008 , por estimar que se apartaban y eran contrarias a los pronunciamientos de la sentencia dictada en dichos autos, antes citada, de fecha 24 de septiembre de 2007, y la Sala acordó, por auto de 22 de junio de 2010, denegar en ejecución de sentencia la petición de nulidad de las indicadas resoluciones, sin perjuicio de que las mismas pudieran ser impugnadas en la vía adecuada, contándose el plazo para ello a partir de la firmeza del auto, si no se hubieran impugnado con anterioridad.

El 10 de noviembre de 2010 la representación de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de julio de 2008, que inició el expediente de reducción de ayuda, y de 11 de septiembre de 2008, que acordó reducir la ayuda FEDER en 1.230.588,11 €, que fue desestimado por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya citada, de 30 de abril de 2013 , contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, establecidas en los artículos 120.3 CE y 218.1 LEC , por incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación.

El motivo segundo, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate siguientes: 1) el articulo 44.2 en relación con el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (LRJPAC), que disponen que en los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables, declarada la caducidad del procedimiento, como hizo la sentencias de 24 de septiembre de 2007 , la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 LRJPAC, 2) la Disposición transitoria segunda de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y consiguientemente del artículo 51.2 de la misma ley , y 3) la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencias de 5 de octubre de 2010 y 24 de febrero de 2004 .

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, en relación con dos cuestiones, el procedimiento de control de ayuda aplicado y el motivo causante del acuerdo impugnado de reducción de la ayuda.

De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en sus sentencias 144/2007 (FD 3 º), 17/2009 (FD 3 º), 126/2013 (FD 3º), y las que en ellas se citan, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En primer lugar, el recurso de casación aduce que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en relación con las alegaciones de la demanda sobre la ilegalidad del procedimiento de reintegro iniciado tras la vigencia de la Ley 38/2003, de Subvenciones, al no respetar la Disposición Transitoria Segunda , que establece que "los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de los actos previstos en la Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor" . En su demanda planteó la parte recurrente que la citada DT 2ª obliga a concluir que el control financiero utilizado ha de regirse necesariamente por la Ley 38/2003 , siendo ilegal el control financiero llevado a cabo bajo la vigencia del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, expresamente derogado.

Esta cuestión fue examinada por la sentencia recurrida (FD 6º), que defendió la incorporación al nuevo expediente de reducción de ayuda, iniciado por acuerdo de 30 de julio de 2008, de los actos y trámites del expediente caducado y, en especial, mantuvo la conformidad a derecho de la unión al expediente del informe definitivo de control financiero efectuado por la Intervención Regional de Andalucía, del que se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, sin que dicha parte hubiera cuestionado el contenido de dicho documento o su validez, y sin que aprecie la Sala de instancia un cambio o modificación de las circunstancias en que se llevó a cabo el control financiero.

En concreto, la Sala de instancia efectuó los siguientes razonamientos sobre la aplicación del principio de conservación de los actos válidos y la incorporación al expediente de reintegro del informe definitivo de control financiero:

SEXTO.- Respecto del resto de cuestiones propuestas por la demandante, en concreto, la improcedencia de incorporar al nuevo expediente actos y trámites del expediente caducado, cabe recordar el principio de conservación de los actos válidos, por lo que al no afectar a los derechos de la ahora recurrente, ni generarle indefensión la incorporación, en concreto, la del informe de la Intervención General de la Administración del Estado IGAE, y advirtiendo la resolución recurrida que subsisten las causas que originaron la resolución de 28 de Enero de 23, no puede acogerse el motivo impugnatorio.

Efectivamente, aunque dicha resolución pueda entenderse en el momento del inicio del nuevo expediente de reintegro como inexistente, por causa de su caducidad, ello no implica que no puedan subsistir aquellos actos realizados en dicho expediente que determinaran cuales eran los hechos conforme a los cuales se pusieron de manifiesto las irregularidades en el seno del procedimiento de previo control de la ayuda, precisamente, por cuanto siquiera tales actos fueron examinados jurisdiccionalmente por la ya tan citada Sentencia de esta Sala, y por tanto no fue puesta en duda su validez en la sentencia que declara la caducidad del procedimiento y tampoco fueron impugnadas tales actuaciones en el escrito de alegaciones presentado por la Mancomunidad frente al acto de inicio de nuevo expediente con fecha 22 de Agosto de 2008, escrito en el que sólo se realizan actuaciones acerca de la presunta prescripción del procedimiento de reintegro. Por lo tanto, el informe definitivo de control financiero efectuado por la Intervención Regional de Andalucía a dicha Mancomunidad en razón de las ayudas Feder percibidas, resulta una actuación, no sólo plenamente válida por mor de su incorporación al expediente (dado que no era necesario realizar un nuevo proceso de control cuando ante el mismo, no se realizan alegaciones por la interesada en cuanto a su contenido, sino que sólo se argumenta frente a dicho expediente acerca de su prescripción, como ya se ha expresado) sino porque no se observa un cambio o modificación de las circunstancias en que dicho informe fue realizado en aquellos momentos, y resultaba en todo caso inadecuado un nuevo control financiero sobre hechos ya constatados e inmudables o no cambiantes en relación con los gastos comprometidos en la fecha límite establecida en la decisión de la Comisión, así como la consideración no elegibles de las obras ejecutadas en el Proyecto de Mejora del vertedero controlado de Nebrija.

Por tanto no es posible la anulación de tales actos por este motivo, y subsistiendo así, en cuanto al fondo del reintegro, al que se opone ahora la recurrente, las causas que originaron el expediente .

Además de lo anterior, y a mayor abundamiento, la sentencia recurrida razonó también, a propósito de la alegación de la parte recurrente sobre la inaplicación del procedimiento que estimaba vigente, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, para declarar la anulación de un acto administrativo por infracciones procedimentales, es necesario que las mismas generen indefensión, es decir, ocasionen una disminución de las garantías de defensa del interesado, lo que en el presente caso no estimó se hubiera producido.

CUARTO

En segundo lugar, también aprecia la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivación, porque no se pronuncia sobre la razón por la que consideraba ajustado a la legalidad el motivo causante de la reducción de ayuda, a pesar de que la demanda cuestionaba la existencia de la presunta infracción.

En contra de lo que sostiene la parte recurrente, la sentencia recurrida abordó las cuestiones suscitadas por la demanda en relación con el motivo de la reducción de las ayudas, que fueron la falta de motivación de la resolución administrativa en este concreto punto, la reformatio in peius en que incurre el Informe definitivo de control financiero y la infracción por la resolución administrativa recurrida del artículo 141 LCAP , de la que deriva la condición de "no elegible" del gasto efectuado por la Mancomunidad recurrente, que dio lugar a la reducción de la subvención.

En relación con estas cuestiones, la sentencia recurrida razonó lo siguiente (FD 6):

En el caso que no ocupa, la resolución está debidamente motivada cuanto trae su causa de dicho informe definitivo de control, resultando que no procede la financiación con fondos comunitarios de una obra adjudicada contraviniendo los preceptos aplicables a la contratación por las Administraciones públicas, en concreto, el artículo 141 de la Ley de Contratos , lo que originó la consideración como gasto no elegible de las cuantías destinadas a la ampliación y mejoras futuras. El error habido en su caso en la interpretación dada por el beneficiario a la cláusula del Pliego de Condiciones Económico Administrativas del contrato de fecha 3 de Mayo de 1995, genera una irregularidad en la adjudicación y como consecuencia, la minoración de la ayuda, ya que se adjudicó directamente a la empresa Urbaser, SA la realización de tales obras del vertedero de Nebrija, como consecuencia del contrato suscrito por la misma con el Consorcio para la Gestión de los RSU en fecha ya citada de 3 de Mayo de 1995, en cuyo pliego de condiciones se recoge que durante el período de concesión, forman parte del objeto del contrato las obras e instalaciones del Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos, así como las ampliaciones y mejoras futuras de los mismos, durante el tiempo de la concesión. Todo ello sin que la imputación de cumplimiento con base en el artículo 141 de la LCAP pueda considerarse como una reformateo in Prius, sino la simple motivación de la no elegibilidad de tales obras, teniendo en cuenta que el procedimiento de control termina con el informe definitivo tras el informe provisional, sin que se observe alteración sustancial de los defectos apreciados en ambos, y teniendo en cuenta que se realizaron alegaciones en su momento por dicha interesada.

De esta forma, la sentencia recurrida explica, en relación con el motivo o la causa que determinó la reducción de la ayuda, que la resolución administrativa impugnada no carece de motivación en este extremo, al remitirse al informe definitivo de control financiero, en el que se detalla el incumplimiento que justifica la reducción de la subvención, añadiendo que dicho motivo consistió en un incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 141 de la Ley de Contratos del Sector Público , que se concretó en la irregular adjudicación directa de unas obras a una determinada empresa, sin que estime la sentencia recurrida que el informe definitivo de control incurra en una reformatio in peius, pues se limitó a motivar la inelegibilidad de los gastos de las obras en cuya adjudicación apreció el incumplimiento del precepto legal citado.

Estimamos, por tanto, que la sentencia recurrida está debidamente motivada, pues exterioriza y da a conocer las razones por las que rechazó las alegaciones de la demanda en los extremos a que se refiere ahora el recurso de casación.

No cabe duda que la parte recurrente puede legítimamente no estar de acuerdo y discrepar de los razonamientos de la Sala de instancia, pero tal discrepancia no puede encauzarse como un motivo de falta de motivación como el que ahora examinamos, por lo que procede su desestimación.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación alega la infracción del artículo 44.2, en relación con el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que establecen que en los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables, declarada la caducidad del procedimiento, como hizo en este caso la sentencia del TSJ de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992 .

De conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992 (del que no forma parte el artículo 44.2 citado como infringido por la parte recurrente), "sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo" , entre las que se encuentra la regulación propia y específica sobre los plazos y efectos de la caducidad del procedimiento, establecida por el apartado 4 del artículo 42 de la Ley 38/2003 , al que ahora nos referiremos, que no es citado como norma infringida por la parte recurrente.

El artículo 39 de la Ley 38/2003 , en su apartado 3, letra b), señala que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá "por la interposición de recursos de cualquier clase ".

A su vez, el artículo 42 del mismo texto legal , en su apartado cuarto, establece un plazo máximo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, con la consecuencia de que si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, "...se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación, y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo."

De acuerdo, por tanto, con la disposición literal de dicho precepto, si transcurre el plazo de 12 meses para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento, con el efecto de que no cabe considerar interrumpida la prescripción "por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo" .

La cuestión que plantea este motivo del recurso es si el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro se vio interrumpido por los recursos interpuestos contra la anterior resolución de reintegro, que resultó anulada por caducidad como consecuencia de dichos recursos, y la sentencia recurrida consideró sobre tal cuestión que dichos recursos interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción, siguiendo los criterios establecidos en supuestos idénticos por dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas de 5 de octubre de 2010 (recurso de casación 412/2008 ) y 23 de octubre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 306/2012 ).

La primera de las citadas sentencias declaró que el derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención no había prescrito, al estimar que el cómputo del plazo de prescripción se había interrumpido por la interposición de los recursos en los que se invocaba la caducidad del procedimiento:

Cabe considerar, por tanto, que a los efectos del cómputo global del plazo prescriptivo de cinco años, establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos por la representación de la compañía mercantil Comercial Prolat, S.L., puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que en el supuesto analizado la prescripción no se ha consumado, ya que, como se establece en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de marzo de 2003 (RCUD 3389/1998 ), «si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma.

La STS citada aplicó en la resolución del recurso el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , al que se remitía el artículo 40.2 del RD Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que establecía que los plazos de prescripción se interrumpían, entre otras causas "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" , siendo dicho precepto de igual contenido, a los efectos de este recurso, al de la norma aplicada en la sentencia recurrida, el artículo 39.3, letra b), de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que dispone que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá "por la interposición de recursos de cualquier clase" .

A su vez, la STS de 23 de octubre de 2012 , recaída en un recurso de unificación de doctrina, precisamente con apoyo en la sentencia que acabamos de citar, resuelve la contradicción entre los criterios opuestos seguidos por la sentencia allí impugnada y las citadas de contraste, todas ellas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, señalando como criterio jurídicamente correcto el de estimar que producen el efecto de interrumpir el cómputo de prescripción los recursos de que ahora tratamos, señalando lo siguiente:

En realidad, de lo único que trata este recurso es de interpretar la expresión "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase" empleada por los artículos 66 LGT / 1.963 y 39.3.b) LGS , y determinar si esos "recursos de cualquier clase" hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados. O mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Teniendo en cuenta que según el artículo 92.3 de la Ley 30/1.992 "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". O, como dice en este ámbito el artículo 42.4 LGS , "Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo".

CUARTO.- Se trata de una cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en sentencia de la Sección Tercera de 5 de octubre de 2.010 (recurso de casación 412/2.008 ). En ella se planteaba un caso idéntico a este, y concluimos que los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención.

Se trata por tanto de una cuestión sobre la que existe una clara doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo correctamente invocadas por la sentencia recurrida, y a cuyos razonamientos hemos de estar ahora, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica.

SEXTO

El motivo segundo alega, en su apartado segundo, que la sentencia impugnada ha infringido la Disposición transitoria segunda de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y por tanto el artículo 51.2 del mismo texto legal , pues el procedimiento de reintegro se inició por resolución de 30 de julio de 2008, por lo que debió sujetarse a las normas de la Ley 38/2003, de conformidad con la Disposición transitoria 2ª , apartado 3 º, que establece que los procedimientos de reintegro previstos en la indicada ley se aplicarán desde su entrada en vigor, de forma que el procedimiento de control financiero, finalizado el 15 de mayo de 2002, que puso de manifiesto la pretendida irregularidad en la adjudicación del contrato de mejora del vertedero de Lebrija, que había sido seguido por el procedimiento regulado por el RD 2188/1995, expresamente derogado por la Ley 38/2003, no podía ser utilizado en julio de 2008 en un nuevo procedimiento de reducción de ayuda, de forma que la sentencia impugnada no es ajustada a derecho al admitir la incorporación material, a un expediente iniciado en 2008, de un control financiero llevado a cabo con una normativa derogada expresamente, que presenta diferencias con la nueva regulación que naturalmente no han podido ser respetadas y, por el contrario, el nuevo expediente debió someterse a la regulación de la Ley 38/2003, al no existir excepciones a su aplicación, lo que obligaba a seguir el procedimiento de control financiero y reintegro previsto en dicha ley, en lugar de incorporar materialmente un control financiero efectuado con ocasión de un expediente declarado caducado.

No compartimos los argumentos de la parte recurrente sobre la ilegalidad de la incorporación al nuevo expediente de reintegro, iniciado el 30 de julio de 2008, del informe definitivo de control financiero, elaborado por la Intervención Regional de Andalucía del Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de mayo de 2002 (folios 4 a 53 del expediente), pues de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , antes citado, la caducidad del procedimiento por el transcurso de plazo de 12 meses para resolver sin haberse notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, con el efecto de que no se podrá considerar interrumpida la prescripción "por las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo" , pero esa declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento de reintegro, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 .

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 18 de junio de 2014 (recurso 6525/2011 ), que a su vez se remite a las STS de 24 de febrero de 2004 (recurso 3754/2001 ) y 21 de noviembre de 2012 (recurso 5618/2009 ), estima aplicable el principio de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/1992 , a los procedimientos administrativos caducados, señalando que el archivo de las actuaciones consecuencia de la declaración de caducidad, comporta:

  1. Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

  2. Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

  3. Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

  4. Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y

  5. Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste».

La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso conduce a estimar conforme a derecho la incorporación del informe definitivo de control financiero, de 15 de mayo de 2002, al nuevo expediente de reintegro iniciado el 30 de julio de 2008, pues aquél tiene el carácter de "documento con valor de denuncia" al que se refiere el primero de los criterios que acabamos de transcribir, que permite que el nuevo expediente se funde en los mismos documentos que, con ese valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado, y se trata -además- de un acto independiente al expediente caducado, al que se refiere el segundo de los criterios citados para admitir igualmente su incorporación al nuevo expediente, resultando con claridad esta condición de " acto independiente " de su regulación separada en la Ley 38/2003: a) el procedimiento de reintegro se contempla en el Título II de la citada ley, que en su artículo 42. 1 y 2 prevé su inicio por el órgano concedente de la subvención, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por denuncia, y "como consecuencia del Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado" , como ocurrió en el presente caso, y b) el procedimiento de control financiero de la subvención, regulado en el Título III de la Ley 38/2003, cuyo ejercicio se encomienda por el articulo 44.3 a la Intervención General de la Administración del Estado, y que finaliza con el Informe de la Intervención General a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley 38/2003 .

Tampoco pueden estimarse las alegaciones relativas a las diferencias introducidas por la nueva regulación del control financiero de la Ley 38/2003, que aduce la parte que no pudieron ser respetadas por el control financiero llevado a cabo en estas actuaciones, con anterioridad a dicha ley y bajo la vigencia de la normativa anterior expresamente derogada, porque la parte recurrente ni siquiera indica en su recurso cuales fueron los trámites establecidos en la nueva legislación que resultaron omitidos en este caso, y menos todavía justifica que se le hubiera ocasionado indefensión o disminución efectiva y real de sus posibilidades de defensa, estando acreditado que la resolución que decidió el inicio del nuevo expediente de reintegro, de 30 de julio de 2008, acordó la incorporación del informe definitivo de control financiero, efectuado por la Intervención Regional de Andalucía, con traslado de dicho informe definitivo junto con el expediente a la parte recurrente, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes, por lo que no se aprecia indefensión por la incorporación del informe definitivo de control financiero al expediente de reintegro.

SÉPTIMO

También dentro del segundo motivo del recurso alega la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia aplicable, al ignorar el procedimiento que la Administración debe seguir en aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , citando como sentencias infringidas las ya examinadas en esta sentencia, de 5 de octubre de 2010 y 24 de febrero de 2004 , que llevan precisamente a la conclusión contraria a la postulada por la parte recurrente.

Ya hemos indicado que la STS de 5 de octubre de 2010 , reiterada por la STS de 23 de octubre de 2012 , mantuvieron el criterio de que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención, se interrumpió por la interposición de los recursos en los que se invocaba la caducidad del procedimiento.

En cuanto a la STS de 24 de febrero de 2004 , al igual que las STS de 21 de noviembre de 2012 y de 18 de junio de 2014 , todas ellas antes referenciadas y examinadas, mantienen el criterio de permitir la incorporación al nuevo expediente de reintegro, iniciado tras la declaración de caducidad del expediente anterior, de los "documento con valor de denuncia" que determinaron la iniciación del expediente caducado y de "los actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado" (criterios letras a y b de las sentencias antes transcritas), y el Informe de control financiero presenta estas características que permiten su incorporación al nuevo expediente de reintegro, según antes se ha razonado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € más IVA el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2520/2013, interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3315/2012 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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