STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Dª. Luisa , representada por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.463/2013 ; en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, LA XUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Luisa contra el acuerdo dictada con fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el Recurso de Alzada 1369/2011, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dª. Luisa , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 1 y 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto asimila a la donación la mera aportación a título gratuito de un bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dª. Luisa , la sentencia de 10 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 15.463/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo dictado de fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Central en el Recurso de Alzada 1369/2011, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

En escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre de 2005, el Sr. Bernardino aporta con carácter gratuito a la futura sociedad de gananciales la vivienda que constituye el domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000 euros en efectivo. Dicha aportación se condiciona a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los comparecientes contraen matrimonio el día 12 de octubre de 2005 en régimen de sociedad de gananciales.

El 17 de octubre de 2005 la Sra. Luisa y Don. Bernardino otorgan escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 euros, y el marido, 1.050.000 euros en efectivo.

Por la aportación a la sociedad de gananciales presentan autoliquidación con exención del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Por la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con una base imponible de 1.050.000 y fecha de devengo el 12 de octubre de 2005.

Tanto el TEAR de Galicia como el TEAC consideran correcta la tributación de la aportación descrita por tal concepto, en el entendimiento de que dado su carácter gratuito estamos ante una donación del 50% de lo aportado.

TERCERO

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El artículo 1 y 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , pues considera que la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, no puede considerarse como una donación.

Se acompañan como sentencias de contraste: sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 14 de septiembre de 2001 (Recurso 226/2000 ); sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 29 de abril de 2013 (Recurso 1720/2011 ); sentencia de 15 de julio de 2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Recurso 2275/2010 ); sentencia de 15 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Recurso 927/2010); sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014 (Recurso 15463/2013 ).

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Es manifiesta la falta de identidad entre las sentencias de contraste y la que es objeto de impugnación en este recurso. No ofrece dudas que la circunstancia, común a todas ellas, de que nominalmente haya tenido lugar una aportación de bienes a la sociedad de gananciales, no permite identificar las situaciones fácticas, claramente diferentes, que subyacen a los hechos contemplados por las sentencias de contraste y la que aquí es objeto de impugnación.

Con independencia de que las escrituras de aportación a la sociedad de gananciales de las sentencias de contraste tengan un contenido diferente al de la sentencia impugnada, en lo referente a la naturaleza "gratuita" de la aportación que se efectúa en la sociedad de gananciales por parte del cónyuge aportante, es manifiesto que la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, producida sólo 7 días después de la primera y 5 después de contraer matrimonio, es un elemento de interpretación básico y fundamental a la hora de fijar el alcance, naturaleza y sentido de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre.

La tesis del recurrente que desvincula las escrituras de 10 de octubre y la de 17 de octubre no puede ser asumida. En primer término, porque es una valoración de prueba que corresponde a la sentencia de instancia, y que ésta, razonablemente considera relevante para la decisión del asunto a los efectos de determinar su naturaleza. De otro lado, porque la interpretación de los contratos, en este la escritura titulada de aportación a la sociedad de gananciales, está sujeta a lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil que establece: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.".

Es obvio, pues, que no puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales", (que por esencia es duradera) con una disolución inmediata de esta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción, explicación que en este litigio no se ha ofrecido.

QUINTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del recurso que decidimos por no producirse la identidad objetiva entre las sentencias contrastadas que es presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, aquí actuado, lo que implica la imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, actuando en nombre y representación de Dª. Luisa , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

1 temas prácticos
  • Aportación a la sociedad de gananciales y atribución de bienes privativos o gananciales. Doctrina y fiscalidad
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Sociedad de gananciales
    • 1 Noviembre 2023
    ...... de 1992, [j 10] 28 de mayo de 1996, [j 11] 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, [j 12] 21 de julio de 2001, [j 13] 17 ... La Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2014 [j 23] trata de una agrupación de finca ganancial con finca privativa y dice ... Y la STS 10/2022, 10 de Enero de 2022 [j 26] (en un caso en el que, en virtud ... A la diferencia entre ambas figuras se refiere la Sentencia nº 679/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Diciembre de 2015. [j 30] ......
1813 sentencias
  • AAP Cádiz 77/2016, 22 de Marzo de 2016
    • España
    • 22 Marzo 2016
    ...cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran ") se hace inevitable la cita de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 23/diciembre/2015 . Conforme a la misma su eventual abusividad no puede provocar el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, sino su co......
  • SAP Cáceres 33/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...de los gastos generados por la contratación de un préstamo hipotecario, que es el aquí planteado, debemos traer a colación la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados......
  • SAP Baleares 64/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...de la Sala de lo Civil y las de lo Contencioso administrativo sobre la cuestión, pues mientras la Sala Primera en la STS de 23 de diciembre de 2.015 viene a considerar que el sujeto pasivo es el prestamista, la segunda lo considera al prestatario. Dicha cuestión es de suma relevancia, pues ......
  • SAP Palencia 75/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula. Tampoco está de más reiterar la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, ya citada, donde se indica que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con mot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
1 modelos
  • Escritura de Aportación de bienes a la sociedad conyugal y la atribución de ganancialidad o privaticidad
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Familia y Uniones de hecho Español Capítulos y pactos matrimoniales
    • 26 Febrero 2024
    ... ... Les identifico, de acuerdo con la letra c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus expresados Documentos Nacionales de ... ún la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018 de 05 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) ... En tal sentido, se pronuncia la STS 10/2022, 10 de Enero de 2022 [j 2] que determina que el pacto de ... Pero una precisión: la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al modificar el art ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR