ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10269A
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Abelardo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario número 368/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso 324.900 euros, por tanto, inferior a 600.000 euros que establece dicho artículo.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que en el escrito de preparación se menciona que la Sentencia es recurrible en casación "por razón de defensa de derechos fundamentales", expresando que la misma infringe el artículo 24 de la CE . Añade que se acordó el sobreseimiento de las Diligencias Previas seguidas ente el Juzgado de Instrucción de Madrid al no probarse el origen ilícito de los 324.500 euros incautados.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que la cantidad total objeto del presente recurso, y como reconoce el propio recurrente en queja, asciende a 324.500 euros -324.900 euros, según el Auto recurrido-, careciendo de virtualidad las alegaciones vertidas en el presente recurso a los efectos de modificar esta cantidad.

Por otra parte, el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque la cuantía litigiosa hubiese excedido de 600.000 euros, concurre otra causa para denegar la preparación del recurso de casación -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - por estar defectuosamente preparado, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el Auto de 20 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), dictado en el procedimiento ordinario número 368/2013 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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