ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10268A
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación del Consorcio del Plan Zonal de Residuos, Área de Gestión 2, Zonas X, XI Y XII, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 1 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 56/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la entidad recurrente alega, en síntesis, la carencia de motivación de la resolución recurrida, dejando de resolver cuestiones por ella planteadas, incluso en la preparación del recurso de casación, relativas a que en este procedimiento no se ha producido una segunda instancia porque el primer pronunciamiento fue anulado por falta de competencia del Juzgado de instancia, que nunca debió entrar a conocer sobre la Ordenanza impugnada indirectamente. En efecto, el Juzgado, en lugar de remitir la impugnación de la Ordenanza al Tribunal Superior de Justicia, dictó Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la liquidación de la tasa y la Ordenanza fiscal, Sentencia que fue recurrida en apelación, estimándose parcialmente dicho recurso y revocándose parcialmente la Sentencia del Juzgado por incompetencia del mismo para declarar la ilegalidad de la Ordenanza. En consecuencia, la Sentencia de la Sala es el primer y único pronunciamiento sobre la legalidad de la Ordenanza. En este sentido, son múltiples las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación sobre distintas Ordenanzas y, en concreto, sobre esta Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valoración y Eliminación de Residuos Urbanos y Ecoparques ya se ha admitido otro recurso de casación.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso y con independencia de la naturaleza de la Ordenanza, resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente- la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

TERCERO .- Por otra parte, debe añadirse que no obsta a la conclusión anterior, como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005-, de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 - y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 -, entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Por último, en cuanto a la alegada falta de motivación en que ha incurrido el Tribunal "a quo" al dictar el Auto que se recurre en queja, ninguna indefensión ha originado a la parte recurrente, ya que contiene la motivación mínima exigible para denegar la preparación del recurso de casación al razonar suficientemente la denegación, por tratarse de una sentencia dictada en apelación, sin que esta denunciada irregularidad procesal haya constituido obstáculo alguno para la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Consorcio del Plan Zonal de Residuos, Área de Gestión 2, Zonas X, XI Y XII contra el Auto de 29 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), dictado en el recurso de apelación número 56/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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