ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:10264A
Número de Recurso2042/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora doña Teresa Puente Galache, en nombre y representación de Don Moises , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 206/13 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de septiembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación alegadas por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de personación como parte recurrida.

Trámite que ha sido evacuado por el recurrente en escrito de 19 de octubre de 2015 y por el Abogado del Estado en su escrito de 6 de octubre de 2015

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: " Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Moises contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 2 de mayo de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de fecha 27 de enero de 2011 que impone una multa de 66.981,08 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y acordamos la nulidad de la sanción de multa, manteniendo la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior , siendo parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA , y parte codemandada LA DEMARCACIÓN DE COSTAS DE CANTABRIA , sin expresa condena en costas."

Contra esta sentencia Don Moises interpone recurso de casación y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria al comparecer ante esta Sala como parte recurrida se ha opuesto a su admisión por razón de cuantía.

SEGUNDO .- En efecto, concurre dicha causa de inadmisión. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

En el presente caso el recurso versa sobre una multa de 66.981,08 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. La sentencia anuló la sanción de multa pero mantiene la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, de modo que para el recurrente en casación la summa graviminis queda limitada al valor de la obligación de restitución, valor que a la vista de los documentos incorporados en el expediente administrativo -CD- son determinables y no exceden de 600.000 euros; en el folio 68 consta la solicitud de licencia de obras con un presupuesto de 18.543,56 euros y en el folio 64 obra informe técnico de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas. Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, valorando las obras litigiosas en 66.981,08 euros -valoración que se reitera en el folio 129 y -. Estos datos son determinantes para concluir que el valor de la reposición no exceden los 600.000 euros.

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación y las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 28 de septiembre de 2015 no pueden ser acogidas en las que, dice, que debe tenerse en cuenta el cese de la actividad hotelera y la multa ya anulada y pide a su favor la interpretación pro actione del art. 24 CE . Decimos que no podemos acoger dichas alegaciones porque la parte recurrente no ha aportado dato acreditativo alguno de que el valor de la tales gastos excede del límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, y tampoco puede tomarse en consideración los hipotéticos daños invocados sin concreción alguna por el recurrente, al resultar irrelevantes a efectos de fijación de la cuantía en casos como el presente ( ATS de 12 de julio de 2007, casación 500/2006 y de 1 de julio de 2004, casación 65/2004 ). No cabe admitir una interpretación pro actione de la causa de inadmisión que aquí concurre, pues se refiere a una norma de orden público procesal y, además, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración legal " cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Letrada del Gobierno de Cantabria por por todos los conceptos y en 1000 euros la cantidad máxima, también por todos los conceptos, a reclamar por el Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Moises contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 206/13 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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