STS 763/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:5556
Número de Recurso10411/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución763/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por los condenados Benjamín y Geronimo , contra Autos de fecha 15 de Abril de 2015 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictados en el Rollo 12/2005 dimanante del Sumario 14/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrida la Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo, estando los recurrentes representados por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Pieza Individual del Condenado Benjamín del Rollo 12/2005 dimanante del Sumario 14/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, dictó Auto de fecha 15 de Abril de 2015, cuyos ANTECEDENTES PROCESALES son los siguientes:

PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 17 de Noviembre de 2014, la representación procesal de Benjamín solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 46/2012, dictada por la Sección Segunda en Rollo de Sala 70/2006, dimanante del Sumario 55/2000 del JCI n° 4, más, además, las que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 21 de Febrero de dos mil seis .

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la presente causa, n° 15/2013, de 28 de Mayo de dos mil trece, es por hechos cometidos en enero de 2002, y en ella fue condenado Benjamín , con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de ESTRAGOS TERRORISTAS, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en quince años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

En la sentencia 46/2012, de 18 de Diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, en su Rollo de Sala 70/2006 , fue condenado por hechos cometidos en Septiembre de 2000, como cooperador necesario de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de DIECINUEVE AÑOS de prisión, a la pena de inhabilitación absoluta durante un periodo de 30 años, y a la prohibición de aproximación a la víctima y su domicilio a menos de 200 metros y de residencia en San Sebastián durante 8 años.

Por último mediante Auto de fecha 22/11/2012 dictado en la Ejecutoria 40/2012 por la Sección Primera se acumularon las siguientes Sentencias:

.- Sentencia 39/2009 de 27/05/2009 dictada por la Sección. Segunda en el Rollo de Sala 94/2005, Sumario 27/2005 del Juzgado Central de Instrucción 4.

.- Sentencia 58/2010 de 1/10/2010 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 14/2005, Sumario 75/2004 del .Juzgado Central de Instrucción 6.

.- Sentencia 30/2011 de 15/11/2011 dictada por la Sección 1 Cuarta en el Rollo de Sala 30/2001, Sumario 26/2011 del Juzgado Central de Instrucción 5.

.-Sentencia 22/2012 de 17/05/2012 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 15/2005, Sumario 9/2002 del Juzgado Central de Instrucción 6.

.- Sentencia 44/2012 de 31/05/2012 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 20/2003, Sumario 12/2003 del Juzgado Central de Instrucción 6.

TERCERO.- Dado traslado de la petición de acumulación a las acusaciones al Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de considerar procedente la acumulación de las - condenas españolas, no así que se acumulase la condena de la sentencia francesa.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA: ACUMULAR las penas impuestas al penado Benjamín en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 46/2012, dictada por la Sección Segunda en Rollo de Sala 70/2006, dimanante del Sumario 55/2000 del JCI n° 4, así como con las acumuladas por la Sección Primera mediante Auto de fecha 22/11/2012, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.

NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 21 de Febrero de dos mil seis .

TERCERO.- Por la misma Sala en la Pieza Individual del Condenado Geronimo , se dictó en el referido Rollo, Auto de fecha 15 de Abril de 2015 , cuyos ANTECEDENTES PROCESALES son los siguientes:

PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 30 de Octubre de 2014, la representación procesal de Geronimo solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 46/2012, dictada por la Sección Segunda en Rollo de Sala 70/2006, dimanante del Sumario 55/2000 del JCI n° 4, más, además, las que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 21 de Febrero de dos mil seis .

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la presente causa, n° 15/2013, de 28 de Mayo de dos mil trece, es por hechos cometidos en enero de 2002, y en ella fue condenado Geronimo , con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de ESTRAGOS TERRORISTAS, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en quince años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

En la sentencia 46/2012, de 18 de Diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, en su Rollo de Sala 70/2006 , fue condenado por hechos cometidos en Septiembre de 2000, como cooperador necesario de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de DIECINUEVE AÑOS de prisión, a la pena de inhabilitación absoluta durante un periodo de 30 años, y a la prohibición de aproximación a la víctima y su domicilio a menos de 200 metros y de residencia en San Sebastián durante 8 años.

Mediante Auto de fecha 8/03/2012 dictado en la Ejecutoria 4/2012 por la Sección Primera se acumularon las siguientes Sentencias:

. - 39/2009 de 27/05/2009 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 94/2005, Sumario 27/2005 del Juzgado Central de Instrucción 4.

. - 25/2009 de 10/06/2009 dictada por la Sección Cuarta en el Rollo de Sala 11/2009, Sumario 4/2009 del Juzgado Central de Instrucción 3.

. - 58/2010 de 1/10/2010 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 14/2005, Sumario 75/2004 del Juzgado Central de Instrucción 6.

.- 12/2011 de 15/03/2011 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 88/2009, Sumario 9/2009 del Juzgado Central de Instrucción 1.

. - 57/2011 de 16/11/2011 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 220/2010, Sumario 91/2008 del Juzgado Central de Instrucción 6.

Por último, mediante Auto de fecha 22/11/2012 dictado en la Ejecutoria 40/2012 de la Sección Primera se amplió la acumulación a las siguientes condenas;

.- Sentencia 30/2011 de 15/11/2011 dictada por la Sección Cuarta en el Rollo de Sala 30/2001, Sumario 26/2011 del Juzgado Central de Instrucción 5.

.- Sentencia 22/2012 de 17/05/2012 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 15/2005, Sumario 9/2002 del Juzgado Central de Instrucción 6.

.- Sentencia 44/2012 de 31/05/2012 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 20/2003, Sumario 12/2003 del Juzgado Central de Instrucción 6.

TERCERO.- Dado traslado de la petición de acumulación a las acusaciones al Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de considerar procedente la acumulación de las condenas españolas, no así que se acumulase la condena de la sentencia francesa.

CUARTO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA: ACUMULAR las penas impuestas al penado Geronimo en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 46/2012, dictada por la Sección Segunda en Rollo de Sala 70/2006, dimanante del Sumario 55/2000 del JCI n° 4, así como con las acumuladas por la Sección Primera mediante Auto de fecha 22/11/2012, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.

NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 21 de Febrero de dos mil seis .

QUINTO.- Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional por la representación legal de los condenados Benjamín y Geronimo , contra los mencionados Autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO.- Los recursos de casación formulados por la representación legal de los condenados Benjamín y Geronimo , se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( art 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho individuales ( art. 15 PIDCP y art. 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los art. 96 y 76 del CP de 1995 y a los arts. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el art. 76 CP (antiguo 70.2 CP ) y art. 988 LECrim .

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley art. 14 CE y art. 14 Convenio Europeo de los Derechos Humanos .

TERCER MOTIVO.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH ) en relación con el Derecho a la libertad ( art. 17 CE , 5 y 7.1 CEDH y 9.1 , 5 y 15 del PIDCP ) en relación con el derecho a la Tutela judicial efectiva (24.1 CE y, art. 6.1 CEDH ), y el art. 25.2 de la CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

CUARTO MOTIVO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de Ley por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, arts. 9.3 y 24.1 CE , Tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE .

SÉPTIMO.- Instruida la parte recurrida solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos de los recursos interpuestos. Igualmente el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 26 de Junio de 2015 solicitó la inadmisión de los mismos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Noviembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicto sendos autos en el Rollo 12/2005 dimanante del sumario 14/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, cuyas partes dispositivas acordaban ACUMULAR las penas impuestas a los penados Geronimo y Benjamín en la referida causa, con las que les fueron impuestas en sentencia 46/2012, dictada por la Sección Segunda en Rollo de Sala 70/2006 , dimanante del Sumario 55/2000 del JCI n° 4, así como con las acumuladas por la Sección Primera mediante Auto de fecha 22/11/2012, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS . E igualmente acordaban NO HABER LUGAR A ACUMULAR las penas que les fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, de fecha 21 de Febrero de dos mil seis .

Contra esas resoluciones recurrieron en casación ambos penados, recursos que son coincidentes en sus planteamientos y que, por ello, van a ser conjuntamente abordados.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 76 CP de 1995 y a los art. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el art. 76 CP (antiguo art. 70.2 CP ) y art. 988 de la LECrim .

El recurrente Geronimo fue condenado por sentencia de fecha 28 de mayo 2013 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 15/2013, por hechos cometidos en enero de 2002 como autor de un delito de estragos terroristas, con arreglo al CP de 1995 en su redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo superior en 15 años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

También fue condenado en sentencia de 18 de Diciembre de 2012 por la misma Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 70/2006, como cooperador necesario de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa referido a hechos ocurridos en septiembre de 2000, a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante un periodo de 30 años, y a la prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a menos de 200 metros y de residencia en San Sebastián durante 8 años.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012 dictado en la ejecutoria 4/2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acumularon las siguientes condenas:

- 39/2009 de 27/05/2009 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 94/2005, Sumario 27/2005 del Juzgado Central de Instrucción 4.

- 25/2009 de 10/06/2009 dictada por la Sección Cuarta en el Rollo de Sala 11/2009, Sumario 4/2009 del Juzgado Central

- 58/2010 de 1/10/2010 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 14/2005, Sumario 75/2004 del Juzgado Central de Instrucción 6.

- 12/2011 de 15/03/2011 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 88/2009, Sumario 9/2009 del Juzgado Central de Instrucción 1.

- 57/2011 de 16/11/2011 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 220/2010, Sumario 91/2008 del Juzgado Central de Instrucción 6.

Por último, mediante Auto de fecha 22/11/2012 dictado en la Ejecutoria 40/2012 de la Sección Primera se amplió la acumulación a las siguientes condenas:

- Sentencia 30/2011 de 15/11/2011 dictada por la Sección Cuarta en el Rollo de Sala 30/2001, Sumario 26/2011 del Juzgado Central de Instrucción 5 .

- Sentencia 22/2012 de 17/05/2012 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 15/2005, Sumario 9/2002 del Juzgado Central de Instrucción 6 .

- Sentencia 44/2012 de 31/05/2012 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 20/2003, Sumario 12/2003 del Juzgado Central de Instrucción 6 .

Por último, fue condenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris de fecha 21 de febrero de 2006 por asociación de malhechores por la que cumplió 8 años de prisión en Francia.

El auto recurrido acumuló las penas impuestas en las dos primeras sentencias citadas a las que ya lo habían sido por auto de 8 de marzo 2012 (aunque la parte dispositiva identifica el auto como de 22 de noviembre de 2012) y fijó un límite máximo de permanencia en prisión de 30 años. Excluyó únicamente de la acumulación la condena impuesta por el tribunal francés. Esta sentencia no consta testimoniada en las actuaciones que han sido remitidas para resolver este recurso, pero ninguna de las partes cuestiona que, a tenor de las circunstancias del caso, la sentencia francesa sería acumulable en el supuesto de que hubiera sido dictada por un tribunal español, por darse los requisitos previstos en los arts. 76 y 78 del CP .

TERCERO.- Por su parte Benjamín fue también condenado por sentencia de fecha 28 de mayo 2013 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 15/2013, por hechos cometidos en enero de 2002 como autor de un delito de estragos terroristas, con arreglo al CP de 1995 en su redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo superior en 15 años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

Lo fue igualmente en sentencia de 18 de Diciembre de 2012 dictada por la misma Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 70/2006, como cooperador necesario de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa referido a hechos ocurridos en septiembre de 2000, a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante un periodo de 30 años, y a la prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a menos de 200 metros y de residencia en San Sebastián durante 8 años.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2012 dictado en la ejecutoria 40/2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acumularon las siguientes condenas:

- Sentencia 39/2009 de 27/05/2009 dictada por la Sección. Segunda en el Rollo de Sala 94/2005, Sumario 27/2005 del Juzgado Central de Instrucción 4.

- Sentencia 58/2010 de 1/10/2010 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 14/2005, Sumario 75/2004 del .Juzgado Central de Instrucción 6 .

- Sentencia 30/2011 de 15/11/2011 dictada por la Sección Cuarta en el Rollo de Sala 30/2001, Sumario 26/2011 del Juzgado Central de Instrucción 5 .

Sentencia 22/2012 de 17/05/2012 dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Sala 15/2005, Sumario 9/2002 del Juzgado Central de Instrucción 6 .

- Sentencia 44/2012 de 31/05/2012 dictada por la Sección Primera en el Rollo de Sala 20/2003, Sumario 12/2003 del Juzgado Central de Instrucción 6 .

Por último, fue condenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris de fecha 21 de febrero de 2006 por asociación de malhechores por la que cumplió 8 años de prisión en Francia.

Al igual que en el supuesto anterior, el auto recurrido acumuló las penas impuestas en las dos primeras sentencias citadas a las que ya lo habían sido anteriormente, en este caso por auto de 22 de noviembre de 2012, y fijó un límite máximo de permanencia en prisión de 30 años, acumulación de la que quedó excluida la condena francesa. Tampoco en este caso la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Paris de la misma fecha que la que condenó al otro recurrente, incluso puede que se trate de la misma resolución, no consta testimoniada en las actuaciones que han sido remitidas para resolver este recurso. Pero tampoco en este caso se ha cuestionado que, a tenor de las circunstancias del caso, la sentencia francesa sería acumulable en el supuesto de que hubiera sido dictada por un Tribunal Español, por darse los requisitos previstos en los arts. 76 y 78 del CP .

CUARTO.- En ambos casos la Sala de instancia basó su decisión en el criterio de la STS 2117/2007 de 18 de diciembre , a cuyo tenor los hechos cometidos en Francia y en España nunca podrían haber sido objeto del mismo procedimiento al haberse realizado en territorios de distintos estados, por lo que su enjuiciamiento correspondía a jurisdicciones nacionales diferentes. Postura que se reforzó a partir de la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de esta Sala STS 874/2014 de 27 de enero de 2015 , que rechazó la acumulación de una sentencia condenatoria penal francesa a otras dictadas por tribunales españoles, en la aplicación de la LO 7/2014, de 12 de noviembre , que traspuso la Decisión Marco 2008/675 /JAI del Consejo, de 24 de julio.

Sostienen los recurrentes que los autos impugnados han vulnerado los artículos 76 del CP y 988 de la LECrim porque la LO 7/2014 de 7 de noviembre no estaba en vigor cuando se pidió la acumulación. En consecuencia su aplicación infringió el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables ( arts. 25.1 y 9.3 de la CE y art. 15 del PIDCP y 7.1 del CEDH ). Por ello reivindican la aplicación de la doctrina que emana de la STS del TS 186/2014, de 13 de marzo , por ser la que se ajustaba al criterio interpretativo de la Decisión marco 2008/675 /JAI, que era el que se aplicaba en las fechas anteriores a dictarse la LO 7/2014 que traspuso aquella. En definitiva los recurrentes cuestionan la interpretación que hicieron las SSTS 2117/2002 y 874/2014 sobre la acumulación de sentencias extranjeras en la ejecución de sentencias españolas y reclaman la aplicación de los criterios sostenidos en los votos particulares de la última sentencia citada.

QUINTO.- La STS 874/2014 , dictada por el Pleno de esta Sala, consagró un criterio jurisprudencial avalado por una mayoría de 9 de sus miembros y la disidencia de otros seis plasmada en cuatro votos particulares. Así el suyo se consolidó como criterio que, por un elemental principio de seguridad jurídica, ha de ser seguido como doctrina de la Sala, aun cuando la ponente que redacta esta sentencia y algún otro magistrado que la suscribe, expusiéramos en su día nuestra discrepancia. Esa doctrina ha sido reiterada en las SSTS 178/2015 y 179/2015 ambas de 24 de marzo ; 235/2015 de 23 de abril ; 270/2015 de 7 de mayo ; 336/2015 de 23 de abril y 562/2015 de 27 de septiembre .

La STS 186/2014 en la que se basan los recurrentes fue analizada por la STS 874/2012 del Pleno de la Sala, que resolvió un recurso de contenido prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa. Y así señalo que la STS 186/2014 de 13 de marzo estimó el recurso interpuesto y negó que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia hubiera sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. A tal efecto cita la STS 2117/2002 de 18 diciembre así como la STS 1129/2000 de 27 junio y entiende que la posición mantenida en esta última resolución «(...) en cuanto no suprimía la posibilidad de acumular sentencias dictadas por un Tribunal no español, resulta más conforme con la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberanía. En ese sentido, la Decisión marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, posterior, por lo tanto, a nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002 , señalaba que su objetivo era establecer una obligación mínima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros», y transcribe a continuación el contenido del artículo 3 de la citada Decisión marco.

La STS 186/2014 de 13 de marzo añade: «Con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión marco ("1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010"), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea. En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación».

SEXTO.- La sentencia del Pleno también analiza por orden cronológico otros precedentes de esta Sala sobre la acumulación de condenas en el extranjero (las SSTS 1129/2000 de 27 de junio ; 2117/2002 de 18 de diciembre ; 926/2005 de 30 de junio ; y 368/2013 de 17 de abril ) y destaca un hecho diferencial entre estas y la que los recurrentes ponen en valor, STS 186/2014 de 13 de marzo . Cuando ésta admitió la acumulación de una condena francesa ya cumplida, se había publicado la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

Respecto al contenido y alcance la mencionada Decisión Marco la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 874/20114, explica que aplica el principio de reconocimiento mutuo en el sentido de reconocer a las condenas pronunciadas por otros Estados miembros de la Unión Europea el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior. Impone, así, un "principio de asimilación" o equivalencia de la condena de otro Estado miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio.

En definitiva, la Dirección marco 675/2008 tiene como objeto declarado, en su artículo 1, establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un nuevo proceso penal, las condenas pronunciadas en otro Estado miembro por hechos diferentes. El enunciado principal de equivalencia se contiene en el art. 3.1: «Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes (...) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

Y se especifica que tal ponderación debe aplicarse « en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución» (art. 3.2).

Pero a su vez, prosigue la STS 874/2014 , impide que la Decisión influya o interfiera en las condenas anteriores (o en la ejecución) de los otros Estados miembros (artículo 3.3); ni que interfiera en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (artículo 3.4). Al mismo tiempo que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado miembro, cuando el efecto sea el de la acumulación de condenas, en los términos expresados en el artículo 3.5:

Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso

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SÉPTIMO.- Prosigue afirmando la STS 874/2014 , cuya exposición sintetizamos siguiendo las pautas de la STS 562/2015 de 27 de septiembre , que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, tras la doctrina Pupino, obligaba a la denominada "interpretación conforme" de nuestro ordenamiento para lograr la finalidad prevista en la norma comunitaria, incluso praeter legem; en este caso, la consecución de la asimilación de las condenas de otros Estados Miembros a las condenas nacionales, cuando tuvieran eficacia en un nuevo proceso.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino ), decía, en síntesis, lo siguiente:

a) El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE , párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).

b) Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).

c) El principio de interpretación conforme se impone respecto de las Decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).

d) Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:

d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).

d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión marco (apartado 47 de la Sentencia).

En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme a su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).

Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco.

Estas consideraciones -matiza la STS 874/2014 - no sólo se predican de las Decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de «interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (apartado 110); esta obligación general nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva (apartado 115); y durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121).

A continuación, tras hacer referencia a las consecuencias de la Decisión marco 2008/675/JAI en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto sustantivo como procesal, especifica la sentencia 874/2014 que debe considerarse como favorable al reo, sin las férreas restricciones para su ponderación, derivada de la legalidad de las penas, la normativa que determinaba el límite de cumplimiento efectivo de la pena; que si bien en la Decisión marco resultaba excepcionada en los términos del artículo 3.5, tal naturaleza excepcional determinaba su interpretación restrictiva en cuanto contraria a la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado. De ahí, que nuestra sentencia 186/2014, de 13 de marzo , entendiera lógicamente viable la acumulación.

Tanto más -prosigue diciendo la sentencia 874/2014 - cuando el Proyecto de Ley que, tras su tramitación parlamentaria, se concretaría el día 8 de febrero de 2013 en el correspondiente Consejo de Ministros, incluía la ponderación de la condena extranjera para determinar la pena o límite máximo de cumplimiento:

La regulación del título II de esta ley supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. En este sentido, esas condenas dictadas con anterioridad en otros Estados miembros habrán de ser tenidas en cuenta, entre otros casos posibles, para acordar una prisión provisional o la cantidad y calidad de la fianza a prestar para eludirla, para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento, para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por no ser la primera vez que delinque el condenado, para decretar la suspensión de la pena privativa de libertad si el reo hubiera delinquido por su adicción a sustancias estupefacientes o para ponderar la condición de reo habitual a los fines de la sustitución de la pena privativa de libertad

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OCTAVO.- El recurrente en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Pleno, como lo hacen los que lo son en el que ahora nos ocupa, entendía que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución de la pena, al resultar más favorable al penado y ser la legalmente obligada conforme al tenor del artículo 76 del CP y por razones de justicia material.

Sin embargo, frente a ello argumentó la Sala de Casación en la sentencia del Pleno Jurisdiccional que el panorama normativo había experimentado una relevante modificación después de dictada la STS 186/2014 de 13 de marzo . Como esta resolución indica, en ese momento operábamos en ausencia de normas internas que «regulen expresamente la materia de una forma terminante», lo que conllevaba una interpretación de las normas vigentes (la sentencia cita en su texto los arts. 988 LECRIM y 76 CP ) de la manera más conforme posible con la Decisión marco. Pero en el momento actual ya contamos con legislación nacional que regula expresamente la materia, como es la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. Esta norma fue publicada en el BOE de 13 de noviembre de 2014 y entró en vigor a los veinte días de su publicación (Disposición final cuarta ).

Mediante esta Ley Orgánica se incorporan al Derecho español ( Disposición final tercera) la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 , relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; y la Decisión marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.

La consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se regula en el Título II de la Ley, compuesto del artículo 14 (efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal) y artículo 15 (solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal). Es destacable el contenido del artículo 14, que dispone:

1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.

b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:

a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.

b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

3. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena

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Según el Preámbulo de la norma, se consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea, mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos; teniendo en cuenta que el reconocimiento de efectos alcanza cualquier fase del procedimiento penal (investigación, imposición de pena y ejecución). Pero, junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración (art. 14.2).

A ello se añade lo ordenado -de manera taxativa- en la Disposición Adicional única:

En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010

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Es decir, subraya la STS 874/2014 , la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (art. 14.2) así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010.

En consecuencia, añade, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, que es el caso de la STS 186/2014 de 13 de marzo . Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con:

i) norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre;

ii) que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única;

y iii) de una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrán efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero: 15 de agosto de 2010.

Por lo cual, consideró el Pleno de esta Sala que la pretensión del recurrente de que se aplicara la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , con efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, debe ser rechazada.

NOVENO.- En ningún momento -dice la STS 874/2014 - la Decisión marco ha integrado el ordenamiento español; no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. El propio Tratado europeo, en su redacción de Amsterdam, establecía expresamente que no tenía efecto directo. Integraba un mero criterio interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba como hemos descrito una interpretación praeter legem, pero nunca contra legem. Criterio interpretativo que, por su propia naturaleza, debe ser ponderado en el momento de dictar cada resolución. Así como, cuando se acude ocasionalmente a un criterio interpretativo comparado, no significa en modo alguno que se esté aplicando Derecho extranjero.

Ante la Decisión no incorporada, la STS 186/2014 de 13 de marzo dio cumplimiento a este principio de la interpretación conforme de la normativa interna a la luz del objeto, finalidad y disposiciones de la Decisión marco, en aras de lograr el principio de equivalencia no excepcionado.

Ahora bien, esta interpretación (consideró la mayoría del Pleno de la Sala y así se consolidó como criterio de la misma) ya no puede ser mantenida ante la modificación legislativa operada con posterioridad, lo que impide mantener la interpretación del citado precedente. Aunque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre es una norma que se proyecta al futuro, aporta un nuevo ingrediente a la interpretación que deben hacer los tribunales. Ello porque de seguirse en el momento presente la interpretación que dio la STS 186/2014 de 13 de marzo a los arts. 988 LECrim y 76 CP de la manera más conforme posible con la Decisión marco, nos encontraríamos con un supuesto de interpretación contra legem del Derecho nacional. Ello por cuanto la interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el art. 14 de la Ley Orgánica. Por lo tanto, el principio de interpretación conforme no puede operar en el mismo escenario que el existente en el momento de dictarse la resolución citada.

Una de las reglas que rigen en este ámbito es que corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional, teniendo en cuenta tal Derecho en su conjunto.

Si consideramos que el resultado perseguido por la Decisión marco es obtener una equivalencia absoluta e ilimitada entre las sentencias nacionales y las extranjeras, no es posible una interpretación conforme, porque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre establece excepciones al reconocimiento de efectos, que de manera facultativa la propia Decisión permitía incorporar. Las excepciones que, según la sentencia 874/2014 del Pleno, se contienen en la propia Decisión marco aparecen acogidas en la Ley Orgánica 7/2014, cuya mera existencia determina el criterio hermenéutico que imposibilita ahora la interpretación conforme de la Decisión. Lo que obliga, cuando menos, a precisar la viabilidad de la exclusión de la ponderación de la sentencia de otro Estado miembro cuando el efecto pretendido sea la acumulación en los términos referidos.

Así, en la Decisión marco, además de la carencia de efectos sobre la ejecución de la condena anterior del otro Estado miembro, prevista en el artículo 3.3 y la inaplicación cuando conlleve interferencias en las condenas o en la ejecución de condenas anteriores del Estado donde se desarrolle el nuevo proceso, previstas en el artículo 3.4, resulta relevante para la resolución de este supuesto la excepción contenida en el artículo 3.5:

a) Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo,

b) los apartados 1 y 2 (donde se establece el principio de equivalencia) no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones,

c) si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

En todo caso, los términos en los que está redactado el precepto de la Decisión, incluso acudiendo a las distintas redacciones en las diversas lenguas oficiales de la Unión, participan de un cierto carácter genérico, que ha permitido a los distintos Estados llevar a cabo una incorporación singularizada, mediante una adaptación a los distintos sistemas que existen en la Unión en materia de ejecución de penas, con los institutos propios (y diversos entre sí) de cada ordenamiento.

Ahora, en estas condiciones, el principio de interpretación conforme, para alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco, no puede impedir que se puedan tener en cuenta las excepciones que la Decisión facultativamente posibilita, una vez que se han concretado en la adaptación normativa interna. Ni cabe interpretación conforme que sea contraria al ordenamiento interno. Interpretación que determina que sea ponderada en el momento de dictar cada resolución.

Consecuentemente, corresponde examinar si la normativa interna, sin la interpretación que propiciaba la Decisión marco en este extremo, posibilita la acumulación interesada. Esta normativa, antes de la LO 7/2014 viene dada por los arts. 76 CP y 988 LECrim . En tal sentido, el art. 70 CP hablaba exclusivamente de penas que se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo (el art. 76 CP 1995 incorporó esa misma redacción). Como complemento procesal de tal norma el art. 988 LECrim regula en consonancia el trámite: la competencia se atribuye al Juez que haya dictado la última de las sentencias y para establecer el listado de condenas se ha de acudir al Registro Central de Penados y Rebeldes (el nacional, obviamente). Se habla así pues de la conexión de los hechos y de la posibilidad de haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Esta interpretación de los preceptos relacionados con la acumulación es conforme con la Decisión marco, porque es coherente con las excepciones que se recogen en su art. 3, y no da lugar a resultados contra legem en relación con la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre .

Evidentemente, esta solución interpretativa es distinta a la que resulta de la STS 186/2014, de 13 de marzo . En ella se aceptaba la acumulación pues la interpretación conforme al resultado expresamente pretendido, la ponderación equivalente de sentencias nacionales y de otros Estados Miembros de la Unión Europea, determinaba la mayor restricción posible de las excepciones previstas con implementación facultativa. Pero ahora, una vez que el legislador ha optado por activar las excepciones que le permite el art. 3 de la Decisión marco, esa conclusión interpretativa ya no cabe, pues resulta contra lege. El cambio en la interpretación jurisprudencial puede operar siempre que sea razonable y razonado y en este caso hay una razón de peso: se basaba en una Decisión marco no incorporada, como referente interpretativo (que no normativo), pero aquella interpretación ya ha perdido su soporte y contradice la voluntad del legislador.

DÉCIMO.- Ante la modificación de la interpretación jurisprudencial, debemos plantearnos si se ha frustrado una expectativa del condenado -porque no se le reconozca la posibilidad de acumulación-, en los términos en los que se planteó y resolvió la cuestión en un supuesto en el que se podrían ver similitudes con el presente. Nos referimos a la Sentencia TEDH (Sección 3ª), de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada contra España. En esta resolución se señalaba que al definir el concepto de «pena» impuesta, había que determinar si el texto de la ley, combinado con la jurisprudencia interpretativa que la acompaña, reunía las condiciones cualitativas de accesibilidad y previsibilidad, teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto y la forma en que se aplicaba en ese momento (apartado 51).

Pues bien, el hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014 ), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002 ), no frustra -dice la sentencia 874/2014 - una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (de la que habla la sentencia Del Río Prada contra España) era manifiestamente imposible que concurriera en el momento de comisión de los hechos, ya que si la condena por ellos se dictó el 26 de mayo de 1997, en tal fecha ni se cita resolución alguna de esta Sala sobre el particular ni existía la propia Decisión marco.

UNDÉCIMO.- La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer establecida en la STS 874/2014 del Pleno de esta Sala, impide estimar el primer motivo del recurso, que se ha transcrito en el fundamento primero.

El argumento nuclear del recurrente es que cuando solicitó la acumulación de la sentencia francesa a las dos españolas todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica 7/2014, de 7 de noviembre, que traspuso la Decisión marco 2002/675/JAI, de 24 de julio. De ahí concluye que tal Ley no puede ser asumida por contradecir de forma sustancial lo establecido en la referida sentencia, cuyos párrafos principales hemos plasmado en el fundamento anterior.

El impugnante considera que la aplicación de esa Ley Orgánica a su petición de acumulación vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de la irretroactividad de las normas desfavorables para el reo. Sin embargo, no es ese el criterio que sigue la sentencia del Pleno de esta Sala, pues en ella se consideró, expuesto ahora sintéticamente, que con anterioridad a la Ley Orgánica 7/2014 había dos interpretaciones del art. 76 del CP a la hora de dirimir la posibilidad de que las sentencias dictadas en otros países pudieran ser acumuladas a una tramitada en España, una vez que se cumplieran los requisitos de conexidad temporal que marca la jurisprudencia de este Tribunal.

El primer criterio interpretativo era el de la sentencia 2117/2012, de 18 de diciembre , que excluía la posibilidad de la acumulación, al entender que "esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes".

El segundo criterio fue el acogido por la sentencia 186/2014 , que se basa en las directrices generales de la Decisión marco 2008/675, estimando esa sentencia como correcta la acumulación al interpretar los objetivos que se propuso la Unión Europea al establecer la Decisión marco e interpretar la legislación española conforme a la normativa europea.

En la sentencia del Pleno, según ha quedado reseñado, se concluyó que la aplicación del criterio de la nueva Ley Orgánica de transposición de la Decisión marco no vulneraba el principio de legalidad penal ni otros principios constitucionales, al no concurrir expectativas consolidadas del condenado previas a la decisión de la Audiencia Nacional que pudieran bloquear el criterio seguido por la nueva Ley, por lo que no cabía hablar de su imposición retroactiva en perjuicio del penado.

Ya hemos indicado que los ahora recurrentes cuestionan la interpretación de la sentencia del Pleno de esta Sala con apoyo en los criterios seguidos por la minoría del Tribunal en los votos particulares. Criterios que se centraron fundamentalmente en la interpretación del art. 3.5 de la reiterada Decisión marco, así como en las consideraciones de su exposición de motivos y en una posible retroactividad contra el reo, por acoger la mayoría una interpretación que se sustenta en una ley que no estaba en vigor cuando se ejecutaron los hechos, ni tampoco cuando esta Sala interpretó la Decisión marco 2008/675. Sin embargo, lo que resulta incuestionable es que los argumentos minoritarios que ahora utiliza la defensa para sostener su tesis y las conclusiones a que abocan fueron rechazados por el Pleno Jurisdiccional, lo que significa que resultan inaplicables a la pretensión que formula el impugnante, por razones obvias derivadas de cuál ha sido la decisión definitiva y el criterio en que se apoyó el Tribunal.

El motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO.- El segundo motivo de recurso, también por la vía de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE y art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

Alegan los recurrentes que el auto impugnado dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sigue un criterio contrario al adoptado por otras Secciones de la misma Sala. Y cita en concreto el auto de 9 de junio de 2014 de la Sección Tercera y el auto de 20 de octubre de 2014, de la Sección Cuarta de la misma Audiencia Nacional. Además destacan algunos precedentes franceses en la aplicación de la misma decisión marco que habrían aceptado la acumulación de condenas dictadas por distintos estados miembros de la UE.

Como ya dijimos en la STS 562/2015 de 27 de septiembre , el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopila su jurisprudencia sobre la materia, y recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

La proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga revela de forma clara que no se dan. En primer lugar, porque no se está ante resoluciones de un mismo Tribunal, sino de Secciones diferentes de la Audiencia Nacional o incluso tribunales franceses. Con lo cual no se acredita ya el primer requisito imprescindible para la posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. No se han citado otros precedentes jurisprudenciales de la misma Sección en los que se haya sostenido una doctrina y unas pautas de interpretación contrarias a las seguidas en el auto recurrido, por lo que no puede hablarse de un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley penal. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DECIMOTERCERO.- En el motivo tercero, y por el mismo cauce de la infracción de derechos fundamentales utilizado en los motivos anteriores, invocan los recurrentes la conculcación del derecho fundamental a la libertad ( artículos 17 y 25 de la CE , en relación con los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 9 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ).

Aduce a los impugnantes que la aplicación retroactiva de la ley penal conlleva el alargamiento de la ejecución de la pena prisión y, por consiguiente, la vulneración del derecho a la privación de libertad y de la orientación que corresponde a las penas.

La tesis de los recurrentes no puede prosperar, dado que, al no haberse constatado la aplicación indebida de la norma penal relativa a la ejecución de sentencias, tampoco puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la libertad.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 25.2 CE , como explicó la STC 160/2012 de 20 de septiembre la mención de que las penas deberán estar orientadas a la rehabilitación y reinserción social no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad ni, por lo mismo, que haya de considerarse contraria a la Constitución "la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad" ( SSTC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 9, citando el ATC 780/1986, de 19 de noviembre ; 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6; y 299/2005, de 21 de noviembre , FJ 2)".

El motivo se va a desestimar.

DECIMOCUARTO.- Por último, en el motivo cuarto alegan los recurrentes que se han conculcado los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad, instrumentando en su recurso la vía procesal del art. 849.1º de la LECrim ., y citando como normas vulneradas los arts. 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ , 9.3 , 24 y 17 de la CE .

Se limita aquí la defensa a reiterar las infracciones normativas y los argumentos expuestos en los motivos precedentes del recurso. Dado lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo argumentado y decidido en los fundamentos anteriores de esta sentencia.

Se rechaza así el último motivo y, en consecuencia, también la totalidad del recurso.

DECIMOQUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim los recurrentes deberán soportar las costas de esta instancia.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por Benjamín y Geronimo , contra los autos de fecha 15 de Abril de 2015, dictados por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo 12/2005, confirmando dichas resoluciones en todos sus extremos.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

Voto particular

que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia núm. 763/2015, de 18 de noviembre, que resuelve el recurso de casación correspondiente al rollo de esta Sala 10411/2015. Discrepo respetuosamente del criterio mayoritario de la Sala por las razones expresadas en los votos particulares emitidos en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015 , a cuyos argumentos me remito con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Fdo.: Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

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