STS 833/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5524
Número de Recurso10528/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución833/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 12 de Barcelona dictado con fecha 23 de abril de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Ismael , representado por la procuradora Sra. Outeiriño Lago. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 12 de Barcelona Sección Séptima, en la Ejecutoria 1055/2014-7 dictó auto con fecha 23 de abril de 2015 , con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- En fecha 3 de diciembre de 2014 se recibió escrito de la representación procesal del penado Ismael solicitando la acumulación de las causas pendientes a las que ya en su día se practicaron.

    Aportada ficha penitenciaria del Centro Penitenciario sobre la causa por la que se solicita la acumulación resulta ser la siguiente:

  2. - Sentencia de 31 de marzo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo penal n° 13 de Barcelona , eje 2108/2.002 de Penal n° 24 de Barcelona (antes ejecutoria 341/2000 de Penal n° 13) por hechos de 1 de febrero de 1.998, 29 de agosto de 1.999, 19 y 28 de septiembre de 1999, y 5 y 22 de octubre de 1.999 y constitutivas de 3 delitos de robo con intimidación, 3 delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de robo con fuerza en las cosas y uso de llave falsa por los que se le impusieron una pena de 3 años y 6 meses de prisión, dos penas de 4 años de prisión, una pena de 4 años y tres meses de prisión, una pena de 4 años y 5 meses de prisión, una pena de 5 años de prisión y una pena de 1 año y 6 meses de prisión respectivamente.

    Las referidas condenas fueron objeto de Acumulación jurídica mediante Auto de fecha de 12 de febrero de 2.001 dictado por el Juzgado Penal n° 13 de Barcelona en la que se establecía como límite máximo de 15 años de prisión.

  3. - Sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Barcelona , ejecutoria 2916/2.003 de Juzgado Penal n° 24 de Barcelona (antes ejecutoria 197/2.002 de Penal n° 4 de Barcelona) por hechos cometidos los días 12, 22 y 24 de enero del 1.998, 31 de marzo de 1.998, y 23 y 29 de abril de 1.998 por las que impuso la pena de un año de prisión por cada uno de ellos.

    Las ejecutorias 2108/2.002 y 2916/2.003 fueron objeto de Acumulación jurídica mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2.003 dictado por el Juzgado Penal nº 24 de Barcelona en la que se establecía como límite máximo de 15 años de prisión.

  4. - Sentencia de conformidad de 1/12/2.006 dictada por Penal n° 7 de Barcelona, ejecutoria 2562/2.006 de Penal n° 24 de Barcelona, se impuso por hechos de 24/8/2.006 la pena de un año de prisión por el delito de robo por el que fue condenado. Por la falta de lesiones cumple quince días de RPS.

  5. - Ejecutoria 1435/2013, Sentencia firme de 6/5/2.013 dictada por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Barcelona al resolver el recurso de apelación frente a la sentencia de 7/1/2.013 del Juzgado Penal n° 25 de Barcelona , por hechos de 26/10/2011, 27/10/2011, 28/10/2011, 29/10/2011 y 31/10/2.011 por la que se le impuso 1 año, 11 meses y 29 días de prisión por cuatro delitos de robo por los que fue condenado, y 17 meses y 15 días de prisión por un delito de robo por el que también fue condenado.

    Las penas impuestas en dicha ejecutoria fueron objeto de acumulación estableciéndose como límite de cumplimiento 3 años, 36 meses y 87 días de prisión.

    5- La presente Ejecutoria 1055/2014, sentencia de fecha 5-3-14 del Juzgado Penal n° 7 de Barcelona por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 24-10-11 donde se le impuso la pena de seis meses de multa estando cumpliendo 90 días de responsabilidad personal subsidiaria.

    Segundo.- Dado traslado al Ministerio Fiscal en informe de fecha 17-4-15 se opone a la acumulación de la presente ejecutoria".

  6. - En el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 12 de Barcelona, consta la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la solicitud de la representación procesal del penado Ismael , se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal a referido penado.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ismael a través de escrito presentado por su Procuradora que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Infracción de ley, por inaplicación del art. 76 del Código Penal , en relación con el art. 988 LECr .

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal apoya el motivo interpuesto y en consecuencia, interesa la estimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona el 23 de abril de 2015 se acordó lo siguiente:

"Que desestimando la solicitud de la representación procesal del penado Ismael , se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal a referido penado".

El penado había solicitado la acumulación de cinco ejecutorias y su pretensión fue denegada con respecto a las cinco, denegación que recurre en casación la parte por considerar que procede la acumulación de las ejecutorias reseñadas en cuarto y quinto lugar, por concurrir en esos dos casos los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el art. 76 del C. Penal .

Las sentencias que entraron en liza para una posible acumulación fueron las siguientes:

1) Sentencia de 31 de marzo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo penal n° 13 de Barcelona , ejecutoria 2108/2.002, Juzgado de Penal n° 24 de Barcelona (antes ejecutoria 341/2000 de Penal n° 13), por hechos de 1 de febrero de 1.998, 29 de agosto de 1.999, 19 y 28 de septiembre de 1999, y 5 y 22 de octubre de 1.999 constitutivos de 3 delitos de robo con intimidación, 3 delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de robo con fuerza en las cosas y uso de llave falsa, por los que se le impusieron, respectivamente, una pena de 3 años y 6 meses de prisión, dos penas de 4 años de prisión, una pena de 4 años y tres meses de prisión, una pena de 4 años y 5 meses de prisión, una pena de 5 años de prisión y una pena de 1 año y 6 meses de prisión respectivamente.

Las referidas condenas fueron objeto de acumulación jurídica mediante auto de fecha de 12 de febrero de 2.001 dictado por el Juzgado Penal n° 13 de Barcelona , en el que se establecía como límite máximo de 15 años de prisión.

2) Sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Barcelona , ejecutoria 2916/2003, del Juzgado de lo Penal n° 24 de Barcelona (antes ejecutoria 197/2002 de Penal n° 4 de Barcelona), por hechos cometidos los días 12, 22 y 24 de enero del 1.998, 31 de marzo de 1.998, y 23 y 29 de abril de 1.998, por los que impuso la pena de un año de prisión por cada uno de ellos.

Las ejecutorias 2108/2.002 y 2916/2.003 fueron objeto de acumulación jurídica mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.003, dictado por el Juzgado Penal nº 24 de Barcelona , en el que se estableció como límite máximo de cumplimiento 15 años de prisión.

3) Sentencia de conformidad de 1 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Barcelona , ejecutoria 2562/2.006 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona. Se le impuso por hechos cometidos el 24 de agosto de 2.006 la pena de un año de prisión por el delito de robo por el que fue condenado. Por la falta de lesiones cumple quince días de RPS.

4) La ejecutoria 1435/2013 comprende la sentencia firme de 6 de mayo de 2.013 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al resolver el recurso de apelación frente a la sentencia de 7/1/2.013 del Juzgado Penal n° 25 de Barcelona , por hechos de 26/10/2011, 27/10/2011, 28/10/2011, 29/10/2011 y 31/10/2.011. Se le impusieron 1 año, 11 meses y 29 días de prisión por cada uno de los cuatro delitos de robo por los que fue condenado, y 17 meses y 15 días de prisión por un delito de robo por el que también fue condenado.

Las penas impuestas en dicha ejecutoria fueron objeto de acumulación estableciéndose como límite de cumplimiento 3 años, 33 meses y 87 días de prisión.

5) La Ejecutoria 1055/2014 comprende sentencia de 5 de marzo de 2014 del Juzgado Penal n° 7 de Barcelona , dictada por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 24-10-11, imponiéndole al penado seis meses de multa, que se han convertido en 90 días de responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada.

El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

TERCERO

La parte recurrente no cuestiona la denegación de la acumulación de las tres sentencias que se han identificado con los números 1, 2 y 3, pero en cambio considera que sí son acumulables la 4 y la 5, es decir, la sentencia de 6 de mayo de 2013 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013) y la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona (ejecutoria 1055/2014), acumulación a la que muestra su asentimiento el Ministerio Fiscal.

Pues bien, la acumulación que se solicita se ajusta a los requisitos jurisprudenciales reseñados supra , por lo que se pueden refundir la sentencia de 5 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona (ejecutoria 1055/2014) con la sentencia de 6 de mayo de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013). Y ello porque los hechos de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 se perpetraron el 24 de octubre de 2011, es decir, claramente con anterioridad a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 .

El único problema que se plantearía para la acumulación sería el de que la pena impuesta en la sentencia que se pretende de 5/3/2014 ha sido solo de una multa de seis meses. Sin embargo, como la pena pecuniaria ya consta convertida en una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días, es claro que no concurre ningún obstáculo para la acumulación, dado que la sentencia de esta Sala 393/2014, de 19 de mayo , establece que deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, de modo que en el caso de que sí hubiera sido transformada la pena de multa en una pena privativa de libertad sí cabría la acumulación.

Como ello es lo que sucede aquí, es claro que el recurso debe prosperar, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Ismael contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 12 de Barcelona en la ejecutoria 1055/2014, dictado el 23 de abril de 2015, resolución que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

En la causa Ejecutoria 1055/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 119/2013, el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, dictó auto de acumulación de condenas impuestas a Ismael , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto recurrido y acumular la condena impuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (ejecutoria 1055/2014) con la de la sentencia de 6 de mayo de 2013 (ejecutoria 1435/2013). En esta última se impuso una pena de 3 años, 33 meses y 87 días de prisión, y en aquélla 90 días de privación de libertad.

FALLO

Se dispone acumular las siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Ismael : la sentencia de 5 de marzo de 2014 (ejecutoria 1055/2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona) con la sentencia de 6 de mayo de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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