STS 805/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:5456
Número de Recurso10498/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución805/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, e infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero en nombre y representación de Tomás contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha siete de mayo de dos mil quince , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 30/14 del Tribunal del Jurado dictada el veintinueve de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra Tomás por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de asesinato los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida, la Generalitat de Cataluña representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2011 por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de asesinato contra Tomás , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, (Oficina del Jurado) en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Procedimiento núm. 10/2014) dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Tomás , mayor de edad y carente de antecedentes penales, contrajo matrimonio con Melisa y fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Felicisimo y Mario , conviviendo todos en el domicilio familiar de la CALLE000 , NUM000 , bloc NUM001 , de Terrassa.

Durante su matrimonio y en repetidas ocasiones, el acusado agredió física y verbalmente a la Sra. Melisa creando un clima de violencia.

Dentro del citado contexto, en fecha 28 diciembre de 2009 el acusado, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de su esposa, la agredió ocasionándole lesiones cuyo alcance no ha podido ser determinado

Igualmente, sobre las 8:30 horas del día 27 de noviembre de 2011, y tras una discusión previa entre ambos ya finalizada, el acusado, preso de ira, volvió a agredir a Melisa en la vivienda común. En el transcurso de tal agresión, el acusado, que obraba movido por la intención de acabar con su vida o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, le clavó un cuchillo de cocina en treinta y seis ocasiones en muslo, rodilla, infraumbilical, abdominal tórax, hombros, bíceps y cuello, provocándole la muerte por el shock hipovolémico secundario a la hemorragia aguda ocasionada por las lesiones inciso punzantes sufridas.

Al llevar a cabo la agresión descrita el acusado actuó de forma súbita e inesperada por su esposa, razón por la que ésta no pudo desarrollar conducta de defensa eficaz alguna ni huir de su agresor.

El acusado, además de querer acabar con la vida de su esposa, le ocasionó a la misma un gran número de lesiones para originarle también un sufrimiento innecesario para alcanzar tal fin.

Tras cometer los hechos descritos, el acusado llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra para explicar que había tenido una pelea con su esposa y que ésta había resultado muerta.

En el momento de su muerte, Melisa tenía como parientes más cercanos a sus hijos Felicisimo y Mario , ambos menores de edad y con dependencia económica de la fallecida, así como a sus padres Celso y Piedad , quienes no dependían económicamente de aquella.

El acusado permanece privado de libertad por esta causa desde el 27 de noviembre de 2011".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

CONDENAR a Tomás , como autor de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.

Como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y por de armas

Como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del art. 57 del CP se prohíbe al acusado acercarse a menos de 1000 metros de las personas de los menores Felicisimo y Mario y a los padres de la víctima Celso y Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios, lugar que frecuenten o en el que se encuentren, ni podrá residir o acudir a la ciudad de Terrassa, ni comunicarse con sus hijos, ni con los padres de Melisa , durante un período superior en diez años a las penas impuestas.

Así mismo, en aplicación del art. 55 del CP se impone al acusado la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD DE SUS DOS HIJOS MENORES.

Pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Felicisimo y Mario en la suma de CIENTO SETENTA MIL EUROS a cada uno de ellos, por los daños morales causados; y a Celso y Piedad , en la suma de SETENTA MIL EUROS a cada uno de ellos por igual concepto".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha siete de mayo de dos mil quince , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Puig Echeverría en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 en el Procedimiento de Jurado núm. 1 de Terrassa, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la representación de la parte recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional.

Segundo.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley.

Tercero.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, por infracción de Ley.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente impugna de fondo los motivos del mismo interesando su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de diciembre de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación, la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el condenado en instancia por los delitos de maltrato habitual, lesiones en el ámbito familiar y asesinato, en formulación que reitera los mismos planteamientos que en apelación y que fueron adecuada y motivadamente resueltos por el Tribunal Superior.

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por entender la existencia de quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente referida a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, de los artículos 24.1 y 120.3 CE ; si bien no concreta como se produce esta infracción, salvo en este lacónico párrafo: "entendemos que es claro que la Sentencia carece de un relato de hechos probados lo suficientemente motivado y relacionado con las pruebas en la causa que pueda llevar a la condena de mi representado en los términos que figuran en dicha resolución... sobre todo a la hora de graduar las penas en relación con la agravación de algunas de ellas"; pues en el resto de su escrito, no contiene referencia alguna a la sentencia recurrida, ni tampoco a la dictada por el Magistrado-Presidente.

  1. Ante ello debemos precisar, que la invocación realizada de derechos fundamentales o normas constitucionales ha de proyectarse sobre la sentencia de apelación. Es ésta la que debemos examinar en relación con la vulneración alegada por el recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.

    Además, debemos precisar con cita de la sentencia de esta Sala núm. 1066/2012, de 28 de noviembre , que las tradicionales limitaciones del recurso de casación rigen también en ese supuesto: la competencia de esta Sala no se extiende a una revisión global, al margen de los motivos tasados contemplados en los arts. 849 a 852, de la corrección de esa decisión. Solo desde la óptica de uno de esos motivos es planteable la casación de la sentencia de apelación. En lo que exceda de esa perspectiva, la Ley atribuye al Tribunal de apelación unas facultades decisorias que no pueden ser usurpadas por el Tribunal Supremo convirtiendo la casación en una "segunda apelación", aunque sea una apelación limitada como la regulada en el art. 846 bis c) LECr .

    El ámbito de lo controlable en apelación no coincide con el de lo fiscalizable en casación. Aquél es más amplio. Ni siquiera si se identificase algún eventual desbordamiento de las facultades de control que el art. 846 bis c) LECr confía a los Tribunales Superiores de Justicia podría corregirse siempre a través de un recurso extraordinario como es la casación; sólo cuando se hubiese incurrido en uno de los defectos enunciados en los arts. 849 a 852 con el carácter de numerus clausus. Los motivos de apelación del art. 846 bis c) no quedan convertidos automáticamente en motivos de casación.

    Aunque las vías establecidas en los arts. 849 a 852 han sido objeto de una generosa interpretación con el afán de minimizar las consecuencias de la ausencia de una doble instancia en nuestro ordenamiento procesal para gran parte de los delitos, precisamente en el proceso del Tribunal del Jurado no se produce esta carencia.

  2. De ahí, que sin referencia concreta alguna a la sentencia de apelación, conteniendo ésta, una extensa, detallada y rigurosa motivación de cada uno de los extremos por los que se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, criterio en que abunda el Ministerio Fiscal en el escrito que interesa al inadmisión del recurso y subsidiariamente la inadmisión, a esta Sala, prácticamente, no le cabe, sino remitirse a los criterios argumentales desarrollados en la sentencia recurrida.

    El examen de la misma, evidencia que ha analizado el marco probatorio del que dispuso el motivado veredicto y desarrolla la sentencia del Tribunal del Jurado, tanto en relación con el delito de asesinato --declaraciones del acusado, informe de la autopsia con indicación de las puñaladas recibidas por la víctima, informe pericial biológico sobre muestras de sangre encontradas en la chaqueta del acusado coincidiendo con el ADN de la víctima--, como respecto de los delitos de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar --testifical de la abogada que tramitaba el procedimiento de divorcio de la víctima, de compañeros de trabajo y la hermana de la víctima--; y concluye motivadamente, que si bien el derecho a que la decisión judicial sea motivada se ha configurado como un derecho fundamental, vinculándose la tutela judicial efectiva con el deber que expresa el art. 120.3 CE , como es sabido, que este derecho se satisface con motivación que permita la cognoscibilidad de la "ratio decidendi" y ésta no sea una aplicación arbitraria de la legalidad ( STC 107/2011, de 20 de junio ), la sentencia de instancia en su motivación, satisface ese canon exigible.

  3. Incide ahora, en un apartado de la motivación, cual es la agravación de alguna de las penas, en el momento de la graduación. Aunque no las especifica, no puede tratarse de ninguna de las impuestas: a) en el caso del delito de maltrato habitual, con una horquilla de seis meses a tres años de prisión, porque es impuesta en un año de extensión, dentro de la primera mitad del grado inferior; b) la pena de prisión, impuesta por el delito de lesiones en el ámbito familiar, efectivamente es la máxima pero consecuencia de una escasa horquilla resultante para la individualización judicial de 9 meses a 1 año y se motiva por la gravedad de la "santa paliza" infligida, así como la nula expresión de empatía por parte del acusado que determina a su vez la improcedencia de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad; y c) por último, en el delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 (con alevosía y ensañamiento), concurriendo una circunstancia agravante (parentesco , art. 23 CP ) y una circunstancia atenuante (confesión, art. 21.4 del CP ), explica razonadamente la sentencia del Magistrado-Presidente que subsiste un fundamento cualificado de agravación por la relación de matrimonio existente entre las partes, frente a esa llamada que realizó el acusado al 112 en que no explicó todo lo que había ocurrido, cuando ni siquiera declaró en dependencias policiales, ni ante el Juez de Instrucción, mientras que en el acto del juicio oral contestó sólo a preguntas de su Defensa y ofreció, en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, una versión parcial de lo ocurrido, por lo que entiende procedente imponer la pena en su mitad superior, concretamente, 23 años de prisión, solicitada por las acusaciones, muy próxima de la pena mínima de la mitad superior que abarcaría de 22 años y 6 meses de prisión a 25 años de prisión.

    Consecuentemente, no existe "agravación" punitiva, por utilizar la expresión del recurrente, que no se encuentre adecuadamente motivada.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ; donde asevera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y se ha inaplicado, sin motivación alguna, el principio de in dubio pro reo a la hora de condenarle por los delitos de maltrato habitual y de lesiones en el ámbito familiar.

Argumenta que "la práctica coincidencia de determinados testigos que se movían en el ámbito familiar, de amistad y profesional de la víctima nos hace dudar de su total credibilidad, máxime cuando ninguno de ellos, según ha reconocido en juicio, vio directamente los hechos que les narró en su día doña Melisa ".

Como bien desarrolla la sentencia recurrida, el motivo no cuestiona la legitimidad y la suficiencia de la prueba de referencia; lógicamente nada cabe objetar a la ausencia de la testigo directa de los maltratos y lesiones en el ámbito familiar, pues era la propia víctima del asesinato enjuiciado ( STS 371/2014, de 7 de mayo ); y añade la resolución recurrida: las posibilidades de contradicción, que obviamente no podía alcanzar a la fuente directa, fueron ampliamente utilizadas con relación con todos los testigos referenciales. Asimismo, la imposibilidad del acusado de interrogar o hacer interrogar a la testigo de cargo se compensa suficientemente por la pluralidad de los testimonios referenciales: hermana de la víctima, que en parte es testigo directo; compañero de trabajo de la víctima, abogada de la víctima, empleado al que encargó la recuperación de determinados archivos electrónicos..

El recurrente, solo cuestiona la credibilidad de estos testigos, cuestión que resta al margen del ámbito de casación; como indica la STS 663/2015, de 28 de octubre , no es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia; criterio concordante con la jurisprudencia constitucional: la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 57/2013, de 11 de marzo y 133/2014, de 22 de julio ).

Por otra parte, el principio de in dubio pro reo, no alude a las dubitaciones o sospechas que pueda suscitarse a las partes; sino a que el Tribunal no debe inclinarse por la ocurrencia fáctica más desfavorable para el reo cuando, teniendo dudas acerca de lo realmente sucedido, las pruebas practicadas, tras su valoración, no le permitan resolverlas racionalmente, con sujeción a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS núm. 712/2015, de 20 de noviembre ). Pero en este caso, el Tribunal no expresa en la sentencia la existencia de duda alguna que la prueba no le haya permitido resolver, sino que por el contrario, asevera una completa credibilidad de los testigos cuestionados por el recurrente: "la credibilidad que ofrecen los testigos que se critican en el recurso es total en la valoración que hace el Jurado y este Tribunal la comparte". Testimonios de los que asevera, no solo su credibilidad, sino también su fiabilidad , conforme los criterios propiciados por la STEDH de 15 de diciembre de 2011, en el caso de Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido .

  1. Al final de su argumentación, proyecta también el motivo sobre el delito de asesinato, no sobre haber ocasionado la muerte, sino sobre las circunstancias calificantes de alevosía y ensañamiento.

Baste para su desestimación, la clarificadora respuesta que ya obtuvo en apelación:

  1. En relación a la alevosía:

    La determinación de porque estimó que la muerte se causó de modo alevoso la sustenta en: la ausencia de ira que había manifestado el acusado en la previa reunión con la víctima y su abogada, de la que el jurado extrae que la víctima no tenía motivo para temer por su vida; que la víctima se encontraba en su casa y no esperar el ataque; que no había el mínimo signo de lucha y que la víctima tuvo la posibilidad de coger uno de los múltiples cuchillos de cocina que tenía a su alcance y en cambio no se defendió, como se apreció en la inspección ocular y testimonios policiales; que las circunstancias del lugar donde su produjo el ataque -la cocina - solo tenía un punto de acceso que se encontraba a la espalda de quién trabajara en ella; y todo ello ha de ponerse en relación con el dato forense de que la herida mortal (nº 18 de las 36) fue de las primeras.

    A lo que debemos precisar que el Jurado destaca que según el examen pericial médico-forense de la autopsia la lesión nº 18 fue producida en la espalda.

  2. En relación al ensañamiento:

    La mera lectura del acta de juicio permite constatar como conclusión del forense (informe prestado en sesión de juicio oral del día 17 de septiembre de 2014): "36 lesiones como mínimo de arma blanca, algunas incisopunzantes 18, atípicas 16, 2 incisas defensivas en las manos". Por ello la pretendida distinción de que 36 son las heridas y 18 las puñaladas, es una versión imprecisa, porque 36 son las heridas por arma blanca.

    El recurrente insinúa, aunque no llegue a afirmarlo, que si una de las primeras heridas (la nº 18) es mortal de necesidad, pues secciona parcialmente la aorta, las posteriores no causaron sufrimiento. El argumento sólo tendría validez si las posteriores heridas, fuesen incisas o cortantes, se hubiesen producido cuando la mujer ya había fallecido, pero nada más lejos de la realidad probada.

    El informe forense concluye que la herida nº 18 es la mortal y de las primeras porque esta produce un abundante sangrado y en las posteriores, pese a su naturaleza, no hubo hemorragia. Dicho informe nunca afirma que las heridas se hicieran cuando ya estaba muerta y resulta manifiesto que las heridas en manos y piernas que se califican de defensivas sólo pueden producirse con conciencia de la víctima. Por ello cuando fue interrogado por una de las acusaciones aclaró lo que era patente:"La víctima si se ha defendido es que estaba consciente y viva" .

    Si apreciamos que produjeron 36 heridas de arma blanca y alguna de las primeras fue la mortal, resulta patente que los sufrimientos producidos posteriormente con la nuevas puñaladas o cortes, no son causales de la muerte y sí aumentaron el dolor de la víctima.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Por último, formula un tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2, por error de hecho en la apreciación de la prueba, donde sin cita de documento alguno, cuestiona la valoración que se realiza en relación a su confesión, estado de ira, reparación efectuada a sus hijos y a la existencia de dilaciones indebidas.

El motivo elegido, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, exige que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional y es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

Además, reitera esta Sala, que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

En autos, donde el recurrente no alude expresa ni tácitamente a documento alguno, es obvio que el motivo necesariamente debe desestimarse.

CUARTO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2015 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 30/14 del Tribunal del Jurado dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona , que condena al mismo por un delito de maltrato habitual, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de asesinato; ello, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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