ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10229A
Número de Recurso1827/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ramona presentó el día 4 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 512/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Ramona , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2015. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Gabriel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de honorarios de letrado.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía constituyendo la misma la suma de 9.071,60 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC .

    En la medida que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar en tanto que la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

    En el presente caso, tal y como ya se ha indicado, el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado dicha cuantía en la suma de 9.071,60 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC .

    Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, como es el caso, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011 resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2., ordinales 1 º y 2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación. Tal circunstancia tiene como consecuencia convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  3. - Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

    Simplemente indicar, a la vista de que la parte recurrente solicita que se le conceda plazo para subsanar los posibles defectos, que no es procedente la concesión del plazo solicitada en tanto que es doctrina de esta Sala que no es posible la modificación del escrito de interposición para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la interposición del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 512/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 215/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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