STS 722/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:5447
Número de Recurso1746/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Primera, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

Los recursos fueron interpuestos por las entidades Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A., representadas por la procuradora María Dolores Girón Arjonilla.

Es parte recurrida las entidades Laboratorios Alter S.A. y Alter Genéricos, S.A., representadas por la procuradora Gloria Rincón Mayoral, y las entidades Mylan Pharmaceuticals S.L. y Ratiopharm España, S.A., representadas por el procurador Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Dolores Girón Arjonilla, en representación de las entidades Astrazeneca AB, Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, contra las entidades Laboratorios Alter S.A., Alter Genéricos S.A., Merck Genéricos S.L., Vegal Farmacéutica S.L. y Ratiopharm España S.A., para que dictase sentencia:

    "por la que se declare que:

  2. - ASTRAZENECA AB es titular de la patente EP 240.228, publicada en España con el número ES 2.019.379, y del Certificado Complementario de Protección C 200000020 (7), en vigor hasta el 24 de marzo de 2012.

  3. - La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio y/o la utilización de Fumarato de Quetiapina por parte de las demandadas, y/o la utilización de dicho producto y/o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados invade el ámbito de protección del Certificado Complementario de Protección C 200000020 (7).

  4. - Las entidades demandadas han realizado actos que constituyen una amenaza de infracción del Certificado Complementario de Protección C 200000020 (7).

  5. - Para el supuesto de que la prueba que se practique a lo largo del procedimiento acredite la fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio y/o la utilización de Fumarato de Quetiapina por parte de las demandadas, y/o la utilización de dicho producto y/o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados, que las entidades demandadas han realizado actos que constituyen una infracción del Certificado Complementario de Protección C 200000020 (7).

  6. - Las entidades demandadas han realizado actos de competencia desleal.

  7. - Las entidades demandadas han causado daños y perjuicios a las demandantes.

    Y, en consecuencia, se condene a las demandadas a:

  8. - Estar y pasar por dichas declaraciones.

  9. - Abstenerse de fabricar, introducir en el comercio y/o utilizar Fumarato de Quetiapina, importar o poseer dicho producto para alguno de los fines mencionados - con excepción de los estudios y ensayos necesarios para la autorización de medicamentos genéricos y la preparación, obtención y utilización del principio activo para estos fines- y realizar cualquier acto de explotación hasta la fecha de caducidad del Certificado Complementario de Protección 200000020 (7).

  10. - A abonar a las demandadas los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se fije a lo largo del procedimiento y, en su caso en ejecución de sentencia tomando en consideración las siguientes bases:

    a.- Todos los gastos incurridos por Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A. con relación a los actos de competencia desleal y los actos de infracción del Certificado Complementario de Protección C200000020 (7), llevados a cabo por Laboratorios Alter S.A., Vegal Farmacéutica S.L., Merck Genéricos S.L., Alter Genéricos, S.A. y/o Ratiopharm España S.A., entre los que enunciamos, a título de ejemplo, los gastos derivados del asesoramiento de los profesionales especializados, de la remisión de requerimientos, de la realización de pruebas analíticas, de las horas dedicadas por el personal de dichas empresas a preparar y atender el litigio, viajes realizados con dicho fin y cualquier otro concepto que resulte acreditado en autos;

    b.- Los beneficios que Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A. habrían obtenido previsiblemente de la explotación del Certificado Complementario de Protección 200000020 (7) si no hubieran existido los actos de infracción de Laboratorios Alter S.A., Vegal Farmacéutica S.L., Merck Genéricos S.L., Alter Genéricos, S.A. y/o Ratiopharm España S.A. denunciados en esta demanda;

    c.- Los beneficios que Laboratorios Alter S.A., Vegal Farmacéutica S.L., Merck Genéricos S.L., Alter Genéricos, S.A. y/o Ratiopharm España S.A. hayan obtenido de los actos denunciados en esta demanda y, en particular, de la explotación del Certificado Complementario de Protección C200000020 (7);

  11. - A la publicación íntegra de la sentencia condenatoria, a costa de las demandadas, en los periódicos de tirada nacional EXPANSIÓN y EL CORREO FARMACÉUTICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.f) de la Ley de Patentes , medida que resulta imprescindible atendida la importancia económica de la invención;

  12. - A notificar la sentencia, a costa de las demandadas, a:

    a.- La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, con domicilio en la C/ Huertas, núm. 75, 28014 Madrid, al objeto de que proceda a anotar la Sentencia en el Registro de Especialidades Farmacéuticas.

    b.- Al Ministerio de Sanidad y Consumo y, en particular a su Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y a su Secretaría General Técnica (con domicilio en Paseo del Prado, 18-20, E-28071, Madrid), y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (con domicilio en Paseo de la Castellana, 162, Planta 18, 28046 Madrid);

    Y todo ello con imposición de las costas a las demandadas.".

  13. La procuradora María Dolores Girón Arjonilla, en representación de las entidades Astrazeneca AB, Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A., presentó escrito de ampliación de hechos al amparo del art. 286 de la LEC .

  14. El procurador Antonio Sorribes Calle, en representación de las entidades Mylan Pharmaceuticals S.L. y Vegal Farmacéutica S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia

    "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora y mención de temeridad al interponer la demanda.".

  15. La procuradora Gloria Rincón Mayoral, en representación de las entidades Laboratorios Alter S.A. y Alter Genéricos, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas.".

  16. El procurador Antonio Sorribes Calle, en nombre de la entidad Ratiopharm España, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  17. El Juez de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo tener por desistida a la mercantil Vegal Farmacéutica, S.L., representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle y asistida del Letrado D. Miguel Vidal-Cuadras Trías de Bes, respecto de la demanda formulada por las mercantiles Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y asistidas del Letrado D. Miquel Montañá Mora, de fecha 9.7.2009; dejando imprejuzgada la acción; con imposición de las costas causadas a la demandada a la parte demandante.

    Que debo inadmitir de plano, por extemporánea, la invocada falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles para conocer de la presente causa, formulada por las mercantiles Laboratorios Alter, S.A. y Alter Genéricos, S.A. representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y asistidas del Letrado D. Pedro Merino Baylos, en su escrito de contestación a la demanda.

    Que desestimando la demanda formulada a instancia de las mercantiles Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y asistidas del Letrado D. Miquel Montañá Mora; contra Laboratorios Alter, S.A. y contra Alter Genéricos, S.A., representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y asistidas del Letrado D. Pedro Merino Baylos; contra Mylan Pharmaceuticals, S.L. (antes Merck Genéricos, S.L.); y contra Ratiopharm España, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle y asistida del Letrado D. Miguel Vidal-Cuadras Trías de Bes; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con imposición de costas a las actoras.".

    Tramitación en segunda instancia

  18. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las entidades Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Astrazeneca, AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

  19. - Declarar que no procede efectuar especial pronunciamiento condenatorio en relación con las costas originadas en la instancia precedente, confirmando -como confirmamos- el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada.

  20. - No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el presente recurso de apelación.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  21. La procuradora María Dolores Girón Arjonilla, en representación de las entidades Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 5 y 42 de la LEC .

    1. ) Infracción del art. 24 de la CE .

    2. ) Infracción del apartado primero del art. 218 de la LEC .

    3. ) Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con el art. 61.2 de la Ley de Patentes .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción por inaplicación de los arts. 27 y 70.2 del ADPIC en relación con los arts. 96.1 de la CE y 1.5 del Código Civil y 30.3 de la Convención de Viena.".

  22. Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  23. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente las entidades Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A., representadas por la procuradora María Dolores Girón Arjonilla; y como parte recurrida las entidades Laboratorios Alter S.A. y Alter Genéricos, S.A., representadas por la procuradora Gloria Rincón Mayoral, y las entidades Mylan Pharmaceuticals S.L. y Ratiopharm España, S.A., representadas por el procurador Antonio Sorribes Calle.

  24. Esta Sala dictó Auto de fecha 19 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), en el rollo de apelación nº 84/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 484/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. ".

  25. Dado traslado, las representaciones respectivas de las entidades Laboratorios Alter S.A. y Alter Genéricos, S.A.; Mylan Pharmaceuticals S.L. y Ratiopharm España, S.A., presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  26. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, según fueron expuestos por la sentencia de apelación.

    i) La entidad Ici Americas Inc obtuvo ante la Oficina Europea de Patentes (EPO), con fecha de prioridad de 27 de marzo de 1986, la patente europea EP 240.228, que comprende un compuesto químico de fórmula II, del principio activo quetiapina o una de sus sales. En el texto original de la patente redactado en inglés, francés y alemán se reivindica dicho producto para una serie de países, pero para otros, en concreto, para Austria, España y Grecia, tan solo se reivindicaba el procedimiento de preparación de tal compuesto o de sus sales.

    ii) La citada patente europea fue validada en España mediante la presentación de la correspondiente traducción al castellano dando lugar a la versión española ES 2019379, que reivindica un procedimiento para preparar compuestos de quetiapina con actividad antidopaminérgica de la fórmula II o una sal del mismo. El folleto traducido de la patente fue publicado en el BOPI con fecha 16 de junio de 1991.

    iii) Según la información proporcionada por el sistema de información telemática (Sidatex) de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM): a) Astrazeneca AB resulta ser titular por transferencia, publicada el 16 de diciembre del año 2000, de la patente ES 2019379; y b) se solicitó, con fecha 4 de octubre de 2000, en relación con dicha patente, con la finalidad de prolongar su vida legal hasta marzo de 2012, un certificado complementario de protección con el núm. 200000020, que fue concedido el 26 de abril de 2005.

    iv) El grupo Astrazeneca comercializa en España el compuesto químico de fórmula II del principio activo quetiapina, en concreto, una de sus sales denominada fumarato de quetiapina, bajo la marca "Seroquel". Se trata de un medicamento que se emplea para el tratamiento de la esquizofrenia

    v) El 25 de enero de 2007, Astrazeneca AB presentó ante la OEPM lo que alegó que era una nueva traducción al castellano de la patente EP 240.228, que contenía las reivindicaciones de producto. La OEPM, por resoluciones de 11 de junio y 17 de septiembre de 2007, denegó la publicación de dicha "traducción revisada", al entender que lo que se le presentaba no era propiamente una revisión, sino que se estaba pretendiendo la extensión (mediante la ampliación de sus reivindicaciones a las de producto) del objeto protegido por una patente que ya estaba concedida (acto realizado) a la entrada en vigor del ADPIC. Astrazeneca AB, disconforme con ello, presentó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid.

    vi) Las demandadas Laboratorios Alter, S.A., Alter Genéricos, S.A., Mylan Pharmaceuticals, S.L. (antes Merck Genéricos, S.L.), Ratiopharm España, S.A. y Vegal Farmacéutica, S.L. obtuvieron de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios las preceptivas autorizaciones para comercializar en España medicamentos genéricos a base de fumarato de quetiapina. Posteriormente, la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos fijó, en su reunión de 26 de mayo de 2008, el precio de venta para los genéricos de fumarato de quetiapina de Alter y de Vegal.

  2. El 9 de julio de 2008, Astrazeneca, A.B. y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A. (en adelante nos referiremos conjuntamente a ellas como Astrazeneca) presentaron una demanda contra Laboratorios Alter, Alter Genéricos, Merck Genéricos, Vegal Farmacéutica y Ratiopharm España. En dicha demanda, además de determinados pronunciamientos declarativos concernientes al producto amparado en el Certificado Complementario de Protección, se interesó la condena de las demandadas a abstenerse de fabricar, ofrecer, introducir en el comercio y otros actos de explotación en relación con el producto " Fumarato de quetiapina " hasta la fecha de caducidad del mencionado título así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados. A las pretensiones fundadas en la Ley de Patentes se acumularon otras pretensiones declarativas y de condena fundadas en la Ley de Competencia Desleal.

  3. En primera instancia, el juzgado dictó un auto que declaró terminado el procedimiento, en aplicación del art. 22 LEC , respecto de la demandada Vegal Farmacéutica, sin condena en costas.

    En relación con las demás demandadas, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender, en esencia, que la traducción en cada Estado contratante del CPE delimita el ámbito de protección de la patente nacional en la que se ha convertido la europea y la OEPM había denegado publicar la revisión pretendida.

  4. La sentencia del juzgado mercantil fue recurrida en apelación por las demandantes. La Audiencia rechaza el motivo de apelación de Astrazeneca, según el cual la falta de publicación de la traducción revisada no debía impedir oponerla frente a terceros que no lo fuesen de buena fe, pues el único requisito exigido por el art. 70.4 CPE para que una traducción revisada surta efectos jurídicos es el pago de la correspondiente tasa de publicación. Astrazeneca entendía que resulta contrario al CPE la exigencia adicional del art. 12 RD 2424/1986 , de que se tuviera que publicar la traducción revisada en el Boletín de la Propiedad Industrial.

    El tribunal de apelación primero argumenta, con carácter general, que:

    La patente europea permite obtener la protección de una invención en varios países europeos, para lo que se presenta una solicitud que se tramita de modo unificado ante la Oficina Europea de Patentes, al amparo del Convenio de Munich, y que, tras ser concedida por ésta, debe validarse luego en los países designados de lengua distinta a la del procedimiento de tramitación, mediante la presentación con ese fin, en la oficina de patentes de cada uno de ellos, de una traducción oficial al idioma correspondiente.

    La eficacia de la patente europea en España requiere con carácter constitutivo la publicación en el BOPI de la traducción del fascículo de la patente ( artículo 7 del Real Decreto 2424/1986 relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas) y, en el caso específico sobre el que versa esta contienda, de la revisión de la traducción ( párrafo primero del artículo 12 del citado Real Decreto ). La publicación de la traducción o de su revisión requieren un acto administrativo y éste es competencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas ( artículos 9 y 12 del Real Decreto 2424/1986 ), sin que ningún tribunal civil pueda ordenar tal publicación al carecer manifiestamente de jurisdicción para ello».

    Y, después, respecto de la objeción relativa a que la publicación que exige el art. 12 del RD 2424/1986 pueda suponer un requisito que contravenga el art. 70.4 del CPE, razona que:

    la remisión que efectúa el art. 70.4.a) del CPE para que pueda producir cualquier tipo de efectos jurídicos una traducción revisada (ya lo fuera de la solicitud o de la propia patente), no lo es solamente a la realización del trámite exigido por el art. 65.2 que le precede (el pago de la tasa de publicación de la traducción del folleto de patente europea) sino también, con carácter cumulativo, al cumplimiento del requisito formal que además reseña el art. 67.3 (que contempla que el Estado contratante puede imponer en su legislación nacional determinadas condiciones de accesibilidad al público de la traducción de las reivindicaciones, que en el caso del ordenamiento español lo sería la publicación en el BOPI). Consideramos que, entendida en esos términos, que suponen la interpretación más lógica (pues si hay que pagar gastos de publicación es porque la realización de ésta va a ser preceptiva para la producción de efectos jurídicos en el correspondiente país) y acorde a la seguridad jurídica (a la que contribuye, sin duda, la publicidad oficial), la remisión que efectúa el art. 70.4.a del CPE consagra precisamente la posibilidad de que cada Estado miembro del Convenio pueda exigir requisitos de publicidad registral como el que prevé el primer párrafo del art. 12 del RD 2424/1986 , sin que medie, por tanto, la contravención de norma internacional que se argumenta en el recurso

    .

    La sentencia recurrida, una vez rechazada la anterior objeción, razona que no procede analizar si ha existido una infracción de la patente de procedimiento de las demandantes, porque la acción de violación de la patente no se fundaba en la infracción de la patente de procedimiento, sino de producto.

    Finalmente, la Audiencia confirma la desestimación de las acciones de competencia desleal basadas en las conductas tipificadas en los arts. 11.2 y 15.1 LCD .

  5. Frente a la sentencia de apelación, Astrazeneca formula recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cuatro motivos, y recurso de casación articulado en un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo que se ampara en el ordinal 2º del art. 469 LEC , por infracción de normas reguladoras de la sentencia, recogidas en los arts. 5 y 42 LEC . Y razona que, conforme a los citados arts. 5 y 42 LEC , y de forma más general al art. 10.1 LOPJ , Astrazeneca pidió del juzgado mercantil que entrara a conocer, a los solos efectos prejudiciales, de la ineficacia de las resoluciones de la OEPM de 11 de junio y 17 de septiembre de 2007, y el tribunal de instancia ha dejado de hacerlo.

    El motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , porque al no haberse pronunciado sobre el fondo de la pretensión basada en el art. 15.1 LCD , ha provocado la indefensión de la demandante. Este motivo parte de lo aducido en el anterior: la sentencia recurrida, al entender que no podía pronunciarse con carácter prejudicial sobre la eficacia de la traducción revisada, ni sobre la validez o invalidez de las resoluciones de la OEPM que denegaron la publicación, tampoco se pronunció sobre si las demandadas, al prevalerse de dichos actos, habían infringido el artículo 15.1 LCD .

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo primero . Desestimamos este motivo porque está formulado de forma incorrecta, ya que se ampara en la "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia" y no especifica ninguno de los preceptos legales que contienen normas reguladoras de la sentencia. Como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias 725/2011, de 18 de octubre , 718/2013, de 26 de noviembre , y 215/2014, de 30 de abril ), las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se refiere el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 216 a 222 ).

  8. Desestimación del motivo segundo . Bajo la lógica seguida por la sentencia recurrida, la publicación en el BOPI de la traducción de una patente europea genera, entre otros efectos jurídicos, la validación en España de esa patente. La decisión al respecto de la OEPM y, en su caso, la denegación de una revisión de la traducción, en cuanto actos administrativos, están bajo el control de los tribunales contencioso-administrativos. En la medida en que estas decisiones afectan a la constitución de derechos en España, pues equivalen al registro de un derecho de patente en la Oficina Española, a partir del cual pueden ejercitarse las acciones de violación frente a terceros, no cabe eludir el resultado de aquel control ante los tribunales del orden contencioso-administrativo, mediante el planteamiento ante un tribunal civil de una pretensión que se funda, como presupuesto, en la nulidad de aquellas resoluciones de la OEPM.

    De tal forma que, además de que la actuación del tribunal civil, que parte de la validez de estas resoluciones y no entra a cuestionarse su invalidez, no constituye ninguna infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta decisión es correcta. Al serlo, falla el presupuesto sobre el que se basa la supuesta incongruencia denunciada en el motivo segundo.

  9. Formulación del motivo tercero . El motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción del art. 218 LEC , por haber incurrido en incongruencia omisiva, al haber entendido que no se había ejercitado la acción de violación basada en la patente de procedimiento. Con ello la sentencia recurrida deja de pronunciarse sobre una de las cuestiones sometidas a su consideración. En el desarrollo del motivo también denuncia la omisión consistente en no haberse pronunciado, la sentencia recurrida, sobre las pretensiones deducidas sobre la base del art. 15.1 LCD .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  10. Desestimación del motivo tercero . La desestimación del motivo viene determinada, en primer lugar, porque la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, que difícilmente puede incurrir en incongruencia omisiva, como explicaremos a continuación.

    Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo , y 581/2011, de 20 de julio ).

    En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».

    Y, en cualquier caso, por lo que respecta a la denunciada omisión del análisis de la infracción de la patente de procedimiento, el tribunal de apelación justifica con todo detalle por qué entiende que la acción de infracción se basaba en la patente de producto y no en las reivindicaciones de procedimiento. Como muy bien argumenta la Audiencia, en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero de su sentencia, el tenor de lo solicitado en el suplico de la demanda, que se refiere constantemente a actos de explotación del producto, objeto de protección con las reivindicaciones de producto que se incluían en la traducción revisada, rechazada por la OEPM, no ofrece duda acerca de que las acciones de infracción se basaban en las reivindicaciones de producto y no en las de procedimiento. Razón por la cual, el tribunal de instancia no debía analizar una cuestión nueva, ajena a lo que había constituido el objeto litigioso.

    En relación con las acciones de competencia desleal basadas en la infracción del art. 15.1 LCD , el fundamento jurídico cuarto de la sentencia es muy claro cuando justifica su desestimación, sin perjuicio de que la razón de tal desestimación se basara en que la pretensión presuponía la revisión de la validez de las resoluciones de la OEPM que rechazaron la traducción revisada de la patente europea, y el tribunal civil que juzgaba entendía, con toda razón, que carecía de competencia para negar validez a tales resoluciones administrativas.

  11. Formulación del motivo cuarto . El motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , y denuncia que la sentencia recurrida es contraria a las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, por infracción del art. 217 LEC , en relación con el art. 61.2 LP. Este último precepto, prevé que « si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado ». De este modo, razona el recurrente, la carga de probar se desplaza, en beneficio del titular de la patente de procedimiento, a la parte demandada. La sentencia recurrida infringe esta regla, al no haber presumido que las demandadas estaban utilizando el procedimiento protegido por la patente EP 240.228, sobre la base de la cual fue concedido a la demandante el CCP 020.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del motivo cuarto . Para desestimar el motivo basta con advertir que la aplicación del art. 61.2 LP requiere que se haya ejercitado una acción de infracción de una patente de procedimiento, y no es el caso. Como muy bien razonó la sentencia de apelación, la acción de infracción ejercitada se basaba en las reivindicaciones de producto, cuya introducción mediante la traducción revisada fue rechazada por la OEPM, y no en las de procedimiento.

    Recurso de casación

  13. Formulación del motivo único . El motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 27 y 70.2 del acuerdo ADPIC, en relación con los arts. 96 CE , 1.5 CC y 30.3 del Convenio de Viena , y la jurisprudencia de esta Sala 1ª sobre el derecho de los titulares de las patentes solicitadas antes del 7 de octubre de 1992, a gozar de la mayor protección que confieren los arts. 27 y 70.2 del Acuerdo ADPIC.

    En el desarrollo del motivo se razona que «el art. 27.1 del ADPIC reconoce el derecho de Astrazeneca a gozar de los derechos de exclusiva derivados de la patente 240.228 sin discriminación por el campo de la tecnología, y es una norma clara, concluyente y auto ejecutiva obrante en un tratado internacional firmado y ratificado por España y publicado en el BOE que, en combinación con el art. 70.2 del ADPIC y conforme a lo dispuesto en los arts. 96.1 de la CE , 1.5 del CC y 30.3 de la Convención de Viena, desactivó los efectos de la Reserva de España a la patentabilidad de los productos químicos y farmacéuticos».

    El recurrente argumenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS (1ª) de Pleno de 10 de mayo de 2011 , los arts. 27 y 70.2 del APIC son de aplicación directa por los tribunales de lo civil y confieren a Astrazeneca el derecho a hacer valer frente a las demandadas, con efectos inter partes, los derechos que derivan de la segunda traducción de la patente EP 240.228, aunque dicha segunda traducción no haya sido publicada en el BOPI. Y ello porque el requisito de publicación del art. 12 del RD 2424/1986 no puede aplicarse a patentes concedidas y vigentes al 7 de octubre de 1992, debiendo prevalecer el principio de no discriminación del art. 27.1 del ADPIC.

    Y añade más adelante que, como la reseñada STS (1ª) de 10 de mayo de 2011 reconoció la primacía del ADPIC sobre el derecho interno ( art. 96 CE ) y la aplicabilidad directa del principio de no discriminación del artículo 27.1 del ADPIC, no cabía fundamentar en la falta del requisito de publicación del art. 12 RD 2424/1986 la desestimación de las acciones ejercitadas. De tal modo que la sentencia recurrida contradice esta jurisprudencia cuando razona que el derecho del titular de la patente depende de la publicación de la revisión de la traducción en el BOPI, sin la cual carece del derecho invocado.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Desestimación del motivo . Evolución de la jurisprudencia . Esta Sala se pronunció sobre la aplicación retroactiva de los arts. 27 y 70.2 del ADPIC, en relación con la vigencia de la reserva española a las patentes farmacéuticas de producto solicitadas antes del 7 de octubre de 1992 (art. 167.2 y 5 CPE y DT 1ª LP), en la STS (1ª) de Pleno 309/2011, de 10 de mayo , invocada en el motivo de casación. Aunque en aquel caso la cuestión se planteó en un supuesto distinto: una patente europea de producto, que por el tiempo en que fue solicitada y aceptada por la EPO (Oficina Europea de Patentes), debía estar afectada por la reserva, había sido validada en España, mediante la correspondiente traducción publicada en el BOPI con una reivindicación 5ª formulada como una reivindicación de producto. En aquel caso se había solicitado la nulidad de esta reivindicación de producto porque estaba afectada por la reserva relativa a la prohibición de patentes farmacéuticas de producto.

    En aquella STS (1ª) de Pleno 309/2011, de 10 de mayo, reconocimos que, si bien la reivindicación 5 ª de aquella patente, que incluía el producto o principio activo, mientras estuviera en vigor la reserva no podía surtir efecto en España, sin embargo una vez entrado en vigor el acuerdo ADPIC sí que podía producir efectos:

    El 15 de abril de 1994 se firmó en Marraquech el Tratado por el que se crea la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el cual se recoge como Anexo 1 C el Acuerdo sobre los Aspectos de Derecho de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC, TRIPS en la versión en lengua inglesa), el cual fue ratificado por España el 30 de diciembre de 1994, y publicado en el BOE del 24 de enero de 1.995, si bien, aunque el tema es polémico, se viene entendiendo (y en tal sentido la sentencia recurrida) que la fecha de aplicación práctica es la de 1 de enero de 1.996 (en interpretación para España del art. 65.2 del Acuerdo). De la normativa del Acuerdo son de interés respecto del asunto los preceptos de los arts. 27.1, y 70.1, 2 y 7 . El art. 27, rubricado "Materia patentable", dispone en el apartado 1 que " sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del art. 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país ". El precepto recoge el principio de " no discriminación de invenciones patentables ". El art. 70, con la rúbrica " protección de la materia existente ", recoge la normativa de derecho transitorio o inter-temporal. El apartado 1 establece la regla general de la irretroactividad al disponer que " El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate ", y los apartados 2 y 7 contienen dos reglas especiales. El ap. 2 declara que " salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo [...]"; y el apartado 7 señala que " en el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva ".

    Si no hubiera el precepto del art. 70.2 ADPIC, en el supuesto histórico enjuiciado no se habría planteado controversia alguna porque, de conformidad con los arts. 167.5 del CPE y 70.1 del Acuerdo, subsistirían los efectos de la reserva y carecería de interés práctico para el presente proceso el régimen jurídico establecido en el Acuerdo ADPIC. Sin embargo, como el apartado 2 del art. 70 del Acuerdo contiene una regla que restringe la regla general de irretroactividad del apartado 1, la incompatibilidad del principio de no discriminación de patentes que establece el art. 27.1 del mismo con la subsistencia del efecto discriminatorio para las patentes de productos farmacéuticos no caducadas a fecha 7 de octubre de 1.992, por aplicación del art. 167.5 CPE, plantea como tema básico qué normativa debe prevalecer».

    De este modo, la STS (1ª) de Pleno 309/2011, de 10 de mayo , entendió que, aunque la reserva española al CPE terminó el 7 de octubre de 1.992, y sus efectos siguieron operando respecto de las patentes europeas de producto farmacéutico concedidas con anterioridad, durante toda su vigencia -es decir, hasta su caducidad y entrada en el dominio público-, conforme al art. 167.5 CPE, la aplicación del Acuerdo ADPIC (arts. 27.1 y 70.2) deja sin efecto la prolongación de la ineficacia de las patentes de que se trata, de modo que éstas adquieren plena vigencia.

    Esta doctrina fue reiterada en otras sentencias posteriores, como la también citada por el recurso STS (1ª) 631/2012, de 26 de octubre , en que el problema se suscitaba en el mismo contexto de una demanda de nulidad de una reivindicación de producto de una patente europea, solicitada bajo la vigencia de la reserva y concedida antes de la entrada en vigor del acuerdo ADPIC, cuya validación en España, mediante la publicación de la correspondiente traducción, contenía aquella reivindicación de producto.

  15. Sin embargo, en la STS (1ª) 719/2012, de 5 de diciembre , la cuestión se suscitó en un contexto diferente: también se trataba de un patente europea de producto, solicitada bajo la vigencia de la reserva española y concedida antes de la entrada en vigor del ADPIC; pero el pliego de reivindicaciones cuya traducción fue publicada en el BOPI para su validación en España, tan sólo contenía reivindicaciones de procedimiento y ninguna de producto; la titular de la patente, después de la entrada en vigor del ADPIC, presentó una traducción revisada que incluía las reivindicaciones de producto, y tras haber sido rechazada por la OEPM (después de que inicialmente se hubiera admitido), en vía contencioso-administrativa finalmente fue admitida la publicación de esta traducción revisada [ STS (Sala 3ª) de 21 de noviembre de 2011 (recurso núm. 740/2011 )]; y, mientras estaba pendiente aquel proceso de revisión de la decisión de la OEPM de denegar la publicación de la traducción revisada, la licenciataria en exclusiva de la patente interpuso una demanda de infracción de su patente, en concreto, de la reivindicación de producto.

    En esa ocasión, la STS (1ª) 719/2012, de 5 de diciembre , sobre la base de lo que ya habíamos declarado en las reseñadas SSTS (1ª) 309/2011, de 10 de mayo , y 631/2012, de 26 de octubre , concluyó:

    En definitiva, siendo el artículo 27, apartado 1, del Acuerdo ADPIC -con el alcance que le otorga el apartado 2 del artículo 70- norma, que, por reunir las condiciones precisas para ello, resultaba directamente aplicable por los Tribunales españoles, desde que tuvo vigencia en España - Sentencia 309/2011, de 10 de mayo -, desde entonces produjo efectos sanadores sobre los derechos de que, en España, era titular (...), en cuanto titular de la patente europea (...).

    Cuando resultó aplicable en España el Acuerdo ADPIC ya había vencido el plazo establecido en la disposición transitoria primera , apartado 1, de la LP y, por lo tanto, ya eran patentables en la OEPM las invenciones de productos farmacéuticos.

    »No hubo, por lo tanto, contradicción entre el Acuerdo y la Reserva, al haber agotado esta última su vigencia con anterioridad.

    »Sí la había, por el contrario, entre los artículos 27, apartado 1 -en relación con el apartado 2 del artículo 70- del Acuerdo, en cuanto obligaba a los Estados contratantes al inmediato reconocimiento de la mayor protección que atribuía a las patentes en vigor, con independencia que fueran de procedimiento o de producto, por un lado, y, por el otro, la norma contenida al final del apartado 5 del artículo 167 del CPE -antes mencionada-, que, para favorecer la mayor estabilidad en materia de invenciones, disponía que " los efectos de esta reserva subsistirán durante toda la duración de esas patentes".

    »No obstante, esa contradicción se salva -como señalamos en la repetida sentencia 309/2011, de 10 de mayo - con la aplicación preferente del Convenio posterior -el Acuerdo ADPIC-, conforme a la norma del artículo 30, apartado 3, de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, de 23 de mayo de 1969- Instrumento de Adhesión de 2 de mayo de 1972, Boletín Oficial del Estado de 17 de junio de 1980-.

    »En consecuencia, desde la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, el Estado español quedó obligado a reconocer la eficacia negada en la Reserva, a las reivindicaciones de producto farmacéutico que estuviesen incluidas en patentes solicitadas o concedidas conforme a la legislación anterior y que estuvieran vigentes todavía.

    »Del mismo modo, quedó el Estado español obligado a posibilitar la protección mayor, admitiendo la modificación de solicitudes de protección pendientes en la fecha de aplicación del Acuerdo, con tal de que las mismas no incluyeran materia nueva».

    Existe una cierta identidad de razón entre el caso enjuiciado en la STS (1ª) 719/2012, de 5 de diciembre , y el presente, en cuanto que en ambos accionaba el titular de la patente o el licenciatario de una patente europea de producto, cuyo pliego de reivindicaciones traducido originariamente en español para su publicación en el BOPI, con vistas a su validación en España, incluía sólo reivindicaciones de procedimiento porque, en atención a la fecha de su solicitud, se veía afectada por la reserva. La diferencia radica en que en el caso de la STS (1ª) 719/2012, de 5 de diciembre, al tiempo de resolver esta Sala ya se había pronunciado la Sala 3 ª del Tribunal Supremo reconociendo la procedencia de la publicación de la traducción revisada que incluía las reivindicaciones de producto, mientras que en el presente caso no consta que se hubiera acordado de forma firme la procedencia de la traducción revisada.

    En cualquier caso, al margen de esta diferencia, la resolución de presente recurso está condicionada porque la jurisprudencia que acabamos de reseñar se ha visto afectada por la posterior doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  16. Doctrina del TJUE . Con posterioridad a nuestra Sentencia STS (1ª) 719/2012, de 5 de diciembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en la STJUE de 18 de julio de 2013 (asunto Daiichi Sankyo/Demo ) en el sentido de negar «que la protección de la materia existente a la que se refiere el artículo 70 del Acuerdo ADPIC pueda consistir en atribuir a una patente efectos que ésta nunca tuvo» (79).

    El Tribunal de Justicia reconoce «que del citado artículo 70, apartado 2, en relación con el artículo 65, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, resulta que, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC o, como muy tarde, una vez transcurrido un año desde esa fecha, todos los Miembros de la OMC están obligados a cumplir todas las obligaciones que resultan del Acuerdo ADPIC en relación con la materia existente ( sentencia de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch, C-245/02 , Rec. p. I-10989, apartado 49). Esa materia existente incluye las invenciones que están protegidas por una patente en esa fecha en el territorio del Miembro de la OMC de que se trate [...]»(80).

    Pero advierte, a continuación, que «sólo sería posible considerar que la invención del producto farmacéutico (...) estaba protegida por la patente (...), en la fecha en que el Acuerdo ADPIC empezó a ser aplicable (...), a pesar de que dicha invención no estaba protegida específicamente según las reglas que regulaban hasta entonces dicha patente, si se interpretara el citado Acuerdo en el sentido de que obliga a los Miembros de la OMC a convertir, a la entrada en vigor de dicho Acuerdo y por este mero hecho, invenciones reivindicadas en invenciones protegidas. Sin embargo, esta obligación no puede deducirse del Acuerdo ADPIC e iría más allá del sentido habitual de los términos "materia existente" (81).

    »La lectura conjunta de los artículos 27 y 70 del Acuerdo ADPIC no lleva a ninguna otra conclusión. Es cierto que, como se desprende del examen de la segunda cuestión prejudicial planteada, el artículo 27 del Acuerdo ADPIC obliga a los Miembros de la OMC a establecer la posibilidad de obtener una patente para invenciones de productos farmacéuticos. No obstante, esta obligación no puede entenderse en el sentido de que los Miembros de la OMC que, en un período anterior a la fecha de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, excluían la protección de las invenciones de productos farmacéuticos reivindicadas en patentes concedidas para invenciones de procedimientos de fabricación de esos productos, deban considerar, a partir de esa fecha, que esas patentes protegen las mencionadas invenciones de productos farmacéuticos» (82).

    Todo lo cual le lleva a concluir «que no debe considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 del Acuerdo ADPIC, una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo, la invención de dicho producto farmacéutico» (83).

  17. Después de esta Sentencia del Tribunal de Justicia, cabía la duda de si esta doctrina dictada con ocasión de una patente nacional, que desde el primer momento se había concedido sólo para el procedimiento y no para el producto, era aplicable a una patente europea que hubiera sido reconocida por la Oficina Europea como patente de producto farmacéutico, pero por existir una reserva a las patentes de producto en un determinado Estado miembro, se hubieran traducido en este Estado con un pliego de reivindicaciones de procedimiento. Formuladas dos cuestiones prejudiciales en tal sentido por tribunales griegos, donde al igual que en España regía una reserva a las patentes de producto, el Tribunal de Justicia, por sendos autos de 30 de enero de 2014, asuntos Warner Lamber v Minerva (C-462/13 ) y Warner Lamber v Siegerpharma (C-372/13), ha entendido que la cuestión ya estaba resuelta por la citada STJUE de 18 de julio de 2013 (asunto Daiichi Sankyo v Demo), sin atender a la singularidad de que las patentes fueran europeas, y hubieran sido reconocidas como patentes de producto por la Oficina Europea.

    De este modo, también en nuestro caso, si la patente europea de producto fue validada en España mediante la publicación de un pliego de reivindicaciones de procedimiento, porque al tiempo de la solicitud regía la reserva de patentes farmacéuticas de producto, la posterior entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, no justifica que, a partir de entonces, por virtud de los arts. 27.1 y 70.2 del ADPIC aquella patente proteja en España la invención de producto farmacéutico.

    Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de apelación.

    Costas

  18. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC .

    Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 20 de mayo de 2013 (rollo de apelación 84/2012 ), que resolvió la apelación planteada contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid de 24 de enero de 2011 (juicio ordinario núm. 484/2008), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

  2. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A. contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 20 de mayo de 2013 (rollo de apelación 84/2012 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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