STS 709/2015, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2015
Número de resolución709/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 151/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Edurne , en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Celestino y Geronimo , el Procurador de los Tribunales don Antonio Albadalejo Martínez; siendo parte recurrida Aegón Seguros S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Hernández Torrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana María Moreno Otto, en nombre y representación de doña Edurne , en su propio nombre y en el de sus hijos Celestino y Geronimo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Aegon Seguros de Vida, Ahorros e Inversión S.A ahora Aegon Seguros S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la entidad demandada a pagar a mi representada la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), intereses de dicha suma, calculados conforme el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas del procedimiento.

  1. - La procuradora doña María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de Aegon Seguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se dicte resolución íntegramente desestimatorío de la misma por los motivos expuestos en este escrito.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Almería, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando la demanda presentada por doña Edurne , en su propio nombre y además en beneficio de sus hijos menores de edad Celestino y Geronimo , frente a la entidad aseguradora Aegon Seguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de Aegon Seguros S.A. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aegon Seguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería , en autos de Juicio Ordinario nº 151/11 del que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda. No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de infracción procesal la representación de doña Edurne , en su propio nombre y en beneficio de sus hijos menores de edad, Celestino y Geronimo , con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando como infringido el artículo 24.1. de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión como incompatible con un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico o irrazonable, en relación con el art. 218.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 100 de la Ley 50/1080 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por el concepto de aplicación indebida con vulneración de la doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias del TS de 23 de octubre de 1997 , 20 junio de 2000 . STS 26 de octubre de 1997 , STS 20 de junio de 2000 , STS 5 de junio de 2000 y STS de siete de junio de 2011 . SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con el artículo 2, de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1283 y 1288 del código Civil , por el concepto de violación por inaplicación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha uno de julio de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Hernández Torrego en nombre y representación de Aegón Seguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, Celestino y Geronimo , ejercita acción en reclamación de cantidad contra Aegon Seguros SA, basada en el fallecimiento de su esposo y padre de sus dos hijos, don Jesús Carlos , ocurrido el día 13 de febrero de 2008. El Sr. Jesús Carlos tenia contratada con la compañía Reale, después Aegon Seguros SA, una póliza de seguro de vida, entre cuyas coberturas se encontraba la principal de "fallecimiento por cualquier causa", con un capital asegurado de 60.000 euros, y, además, como garantía complementaria, la de "fallecimiento por accidente", también con un capital asegurado de 60.000 euros. En el artículo 8 de la póliza, de las condiciones especiales de los seguros complementarios, del condicionado general, se establece los siguientes: "A los efectos de este seguro se entiende por accidente la producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito, violento y ajeno a la voluntad del asegurado, que causa su fallecimiento dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió la lesión".

La pretensión actora se articula sobre los siguientes hechos: asegura que el fallecimiento del don Jesús Carlos , ocurrido el día 13 de febrero de 2008, fue con motivo o tiene como causa un accidente deportivo, al sufrir durante un partido de padel el día 17 de enero de 2008, una rotura fibrilar en el gemelo de la pierna izquierda, y que ésta posteriormente le produjo un tromboembolismo pulmonar, causa directa de su muerte. La entidad demandada atendió el pago de la garantía principal, el fallecimiento por cualquier causa, pero no así la garantía complementaria de fallecimiento por accidente, que asciende a 60.000 euros.

La sentencia del Juzgado estimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, al considerar que la lesión padecida jugando al padel está incluida dentro de la definición legal de accidente, tanto de la expresamente regulada en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , como en el art. artículo 8 de la póliza suscrita, y, además, la misma fue la causa del fallecimiento del asegurado, dado que el tromboembolismo pulmonar que sufrió don Jesús Carlos , causante directo de su muerte, tuvo su origen o causa en la rotura fibrilar que padeció en su gemelo izquierdo, lo que provocó un importante hematoma en dicha zona que a la postre dio lugar a la formación del trombo que tuvo como consecuencia el desgraciado fallecimiento de aquel.

Formulado recurso de apelación por la demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso. El problema suscitado -señala- " se ha centrado en determinar si la causa del fallecimiento del asegurado, un tromboembolismo pulmonar, viene a reunir los requisitos que el artículo 100 de la Ley de Seguro Privado y la Condición Especial de los seguros complementarios núm. 8 del seguro de autos, folio 24, y que viene a ser una traducción literal de aquel precepto, para integrar un supuesto de accidente, para lo que resulta necesario que, como señala la jurisprudencia del TS, se trate de una lesión corporal, y que su causa sea súbita, y que no venga a suponer un deterioro progresivo hasta que se produzca el óbito; que sea violento o proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente, y, por último, que concurra una causa externa, que ha de entenderse toda lo que no provenga del mismo componente psicosomático del afectado. Pues bien, partiendo de estas exigencias, no puede discutirse, que las circunstancias apreciadas al asegurado, así como la causa final del fallecimiento, ha de ser considerada como de progenia congénita por completo, enseñando la experiencia que estas dolencias vasculares, aunque en ellas pueden incidir situaciones de estrés, exceso de trabajo, preocupaciones, lesiones deportivas etc..., requieren una situación alterada en su propio equilibrio de salud; cualquier otra solución, como señala la citada sentencia, "implicaría calificar de accidente corporal cualquier enfermedad o deterioro permanente en la salud del asegurado que, exclusivamente, proviniese de un estado psicosomático o naturaleza corporal deficitaria "( STS 22-6-88 , 27-3-89 y 15-12-92 ). En igual sentido AP de Asturias 2-5- 2003 y 25-9-2006 , AP La Coruña 5-4- 2001 , AP de Cantabria 18-12-2006 y 13-12-2006 , AP de La Rioja 28-2-2013 y AP de Almería de 18-1-2013 ".

Doña Edurne , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, Celestino y Geronimo , formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO

Se formula un único motivo por infracción del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 218 de la LEC , por errónea valoración de la prueba por cuanto se concluye que la causa de la muerte se ha producido de una forma súbita, de origen desconocido, en la que pudo influir la obesidad y el tabaquismo, no existiendo prueba de que esa obesidad o tabaquismo haya sido determinante de la muerte, sin que tampoco exista prueba alguna de la existencia de coágulos de sangre o formaciones trombóticas en otras partes del cuerpo que no sean la extremidad inferior izquierda donde se produjo la rotura fibrilar del gemelo.

Se desestima.

La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 432/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio , 211/2010, de 30 de marzo y 763/2012, de 18 de diciembre ).

Pues bien, es cierto que en el enunciado del motivo se dice que la sentencia ha incurrido en errores patentes y en arbitrariedad en la valoración de la prueba. Sin embargo en su lectura no es posible inferir con claridad cuál es la valoración probatoria arbitraria e ilógica que haya ocasionado al recurrente una lesión en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y lo que realmente se pretende en el motivo es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, conforme al propio y subjetivo análisis de la recurrente, en particular del primer informe de autopsia de fecha 15 de marzo de 2008, lo que no es posible en este recurso extraordinario por infracción procesal.

Pero es que, además, ningún error se advierte en dicha valoración ni ninguna de las conclusiones alcanzadas son ilógicas e incongruentes, en un supuesto en el que la obesidad y el tabaquismo son argumentos complementarios.

Lo que la sentencia dice es que, probado documentalmente que el fallecimiento del don Jesús Carlos se produjo como consecuencia de un "tromboembolismo pulmonar" que desencadenó la muerte súbita, según certifica la autopsia practicada, eran los demandantes "quienes deben acreditar que la causa del mismo fueron circunstancias externas, bruscas, imprevisibles, pues sólo así cabría calificarlo como accidente a efectos delcontrato de seguro" . Añadiendo que el fallecido estaba practicando el padel cuando sufrió una rotura fibrilar, y por más que el informe forense señale la aparición en la vena femoral de formaciones tromboticas muy adheridas a la pared, lo cierto en que en la ecografía del día 28 de enero no aparecen trombos en la pierna izquierda. " El propio perito médico de la parte, en su conclusión final establece, que la atención prestada a D. Jesús Carlos , en relación con el diagnostico de un tromboembolismo pulmonar en el Hospital Virgen del Mar de Almería, no fue ajustada a la Lex Artis ad hoc, al no interpretarse correctamente los hallazgos analíticos sugerentes de dicha patología, y que hubieran llevado a la instauración precoz del tratamiento oportuno, pudiendo haber evitado probablemente el fallecimiento del paciente. Es decir el perito atribuye el fallecimiento no a la rotura fibrilar sino al erróneo tratamiento, por más que luego en la vista afirme lo contrario, que se debe a la rotura, contradiciéndose con lo anterior. Ambos peritos son coincidentes en un punto, nadie se muere por una rotura fibrilar. Cuestión distinta es que o bien las circunstancias personales del fallecido, obesidad y tabaquismo, o el no seguimiento del tratamiento, desconocemos las pautas que se siguieron o un mal tratamiento médico, que tampoco se ha probado, hubieran concluido con la muerte del asegurado, pero en todo caso estaríamos ante una enfermedad de origen interno y en ningún caso podemos hablar de muerte súbita que según el diccionario es algo imprevisto y repentino".

Nada hay de arbitrario ni de ilógico en tales afirmaciones,

RECURSO DE CASACION.

TERCERO

Se formulan dos motivos alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En el primero, tras la cita del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , el interés casacional viene determinado por la oposición a las sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 1997 , 20 de junio 2000 , 5 de junio de 2001 , 14 de noviembre de 2002 y 11 de noviembre de 2003 , las cuales señalan que si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la LCS , debe considerarse comprendido dentro del seguro de accidentes cuando tenga su génesis en una causa externa.

Argumenta que habiéndose producido el fallecimiento por embolia pulmonar resulta de aplicación la doctrina de esta Sala en relación al infarto de miocardio en cuanto al concepto de "muerte por accidente" y que resulta indiferente que la muerte se produjera casi un mes después de producirse la lesión deportiva porque la muerte accidental deriva de la causa y no del efecto, siendo lo esencial para su calificación la génesis del accidente que produjo el fallecimiento, a saber, que se trata de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que provoca la muerte.

En el motivo segundo, después de citar como preceptos legales infringidos el artículo 3, en relación con el artículo 2, ambos de la LEC , y los artículos 1283 y 1288 del CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias antes citadas, a partir de las cuales la interpretación de lo que debe considerarse accidente no debe aplicarse de modo restrictivo, en perjuicio del asegurado, pues iría en contra de los principios que inspiran la Ley de Contrato de Seguro, máxime cuando el juego de padel no se encontraba excluido en la póliza de seguros contratada, no se exigía que el fallecimiento del asegurado se produjera de modo inmediato, estando la obesidad y el tabaquismo asumidos por la compañía aseguradora al contratar como factores de riesgo.

Ambos se desestiman.

En el seguro voluntario de accidentes, el artículo 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, "como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte".

Es cierto que esta Sala en ocasiones, excepcionalmente y cuando el fallecimiento de la persona se produce por infarto de miocardio lo ha equiparado a "accidente" a efectos del contrato de seguro, pero para ello ha exigido unos requisitos muy concretos, como que obedezcan a causa externa, inmediata y ajena a factores orgánicos. En tal sentido la Sentencia de 11 de noviembre de 2003 señaló que, "si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento del trabajo ( Sentencia de 14 de junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado ( Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ) y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo ( Sentencia de 27 de febrero de 2003 )".

Pues bien, respetando la valoración probatoria de la Sala de apelación, y teniendo en cuenta que la prueba practicada no permite establecer la necesaria relación de causalidad entre la rotura fibrilar y el TEP; que no puede estimarse que se esté en presencia de un accidente, en los términos en que es conceptuado por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se produce casi un mes más tarde de la lesión padecida jugando al padel, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la apreciación de accidente, y que la causa final del fallecimiento, "ha de ser considerada como de progenía congénita por completo", la conclusión no puede ser otra que la de dejar el supuesto fuera de la cobertura del seguro de accidentes concertado, lo que supone la desestimación del motivo.

Al estar el siniestro fuera de la cobertura del seguro de accidentes contratado, es innecesario entrar en el examen del segundo motivo de casación.

QUINTO

Se desestiman ambos el recurso, y se imponen las costas a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por Doña Edurne , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, Celestino y Geronimo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería -Sección 1ª- de fecha 13 de septiembre de 2013 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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