STS 666/2015, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Durango.

El recurso fue interpuesto por la entidad Alquileres Diversos, S.L., representada por la procuradora Virginia Aragón Segura.

Es parte recurrida la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

No se ha personado la entidad Gestoría Vasca S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Javier Sanz Velasco, en nombre y representación de la entidad Allianz S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Durango, contra las entidades Alquileres Diversos, S.L. y Gestoría Vasca, S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que estimando íntegramente la demanda se condene a las demandadas para que conjunta y solidariamente abonen a mi mandante la Compañía de Seguros Allianz S.A. la cantidad de 772.782,63 € de principal, así como intereses establecidos en el artículo 1108 Código Civil , desde la fecha en que se debieron proceder al abono de las cantidades adeudadas, sin perjuicio del resto de intereses legales que procedan, y con expresa imposición de costas a la parte contraria.".

  2. La procuradora Elena Astigarraga Albistegui, en representación de la entidad Alquileres Diversos S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a la demandada Alquileres Diversos, S.L., con imposición a la demandante de todas las costas causadas.".

  3. La procuradora Elena Astigarraga Albistegui, en representación de Gestoría Vasca, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a la demanda Gestoría Vasca S.L., con imposición a la demandante de todas las costas causadas.".

  4. El Juez de Primera Instancia nº 4 de Durango dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en representación Allianz S.A. frente a Alquileres Diversos S.L. y Gestoría Vasca S.L. con todos los pedimentos contenidos en la misma.

    Se imponen las costas a la demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Allianz S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango en el Juicio Ordinario nº 244/12, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en sus pronunciamientos desestimatorio de la demanda interpuesta frente a Alquileres Diversos S.L. y costas procesales de la primera instancia por dicha demanda, los que quedan sin efecto, acordando en su lugar que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por Allianz S.A. frente a Alquileres Diversos S.L., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 772.782,63 euros con los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia; imponiendo a Alquileres Diversos S.L. las costas causadas en la primera instancia por la demanda frente a ella dirigida; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  6. La procuradora Lucila Canivell Chirapozu, en representación de la entidad Alquileres Diversos, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 5ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con los arts. 2 , 15.2 y 23 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 7.3 de las Condiciones Particulares de los Contratos de Seguro.".

  7. Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013, la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 5ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Alquileres Diversos, S.L., representada por la procuradora Virginia Aragón Segura; y como parte recurrida la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora María Eugenia Fernández- Rico Fernández. No se ha personado la entidad Gestoría Vasca S.L.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil ALQUILERES DIVERSOS, SL, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 317/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 244/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Durango.".

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La entidad Allianz, S.A. tenía concertadas con Alquileres Diversos, S.L. tres pólizas de seguros (núms. 22319558, 23120369 y 23120342), para el aseguramiento de flotas de automóviles propiedad de Alquileres Diversos, S.L. Estas pólizas se concertaron entre agosto de 2007 y abril de 2008, con la mediación de la correduría de seguros Gestoría Vasca, S.L.

    La prima, en cada una de estas pólizas, era anual, sin perjuicio de que se hubiera pactado un fraccionamiento de pago por trimestres.

    En julio de 2009, Alquileres Diversos, S.L. dejó de pagar el fraccionamiento de pago correspondiente al tercer trimestre de las tres pólizas. Y también las primas correspondientes al año siguiente.

    Después de sucesivas comunicaciones por correo electrónico, la aseguradora remitió un burofax a Alquileres Diversos, S.L., en el que le reclamaba las primas del año 2009 y del 2010, que sumaban un total de 772.782,63 euros.

  2. El 29 de mayo de 2012, Allianz interpuso una demanda para la reclamación judicial de las primas pendientes de cobro del año 2009 y del 2010, que sumaban un total de 772.782,63 euros. La demanda se dirigió no sólo contra la tomadora del seguro, Alquileres Diversos, S.L., sino también contra la correduría de seguros (Gestoría Vasca, S.L.)

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender caducada la acción de reclamación del pago de las primas. Para llegar a esta conclusión, razonó en el siguiente sentido: «la prima impagada fue la del año 2009, cuyo último fraccionamiento se produjo el 1 de octubre de 2009, puesto que hay que entender que la prima es única aunque se halle fraccionada, por lo que el plazo ha de computarse desde el vencimiento de la prima, es decir, el último fraccionamiento. La última vencida y no satisfecha es la de 1 de octubre de 2010. La demanda se interpone el 29 de mayo de 2012, por lo que en cualquier caso habría transcurrido ampliamente el plazo legal para efectuar la reclamación. A raíz del primer impago, debería la aseguradora haber suspendido la relación contractual en el plazo de un mes y efectuar la reclamación en los 6 meses desde ese impago, entendiendo que la reclamación habría de ser judicial, no extrajudicial, como señala la jurisprudencia. Por todo ello dicha reclamación ahora resulta extemporánea al tratarse de una acción extinguida y conlleva que la demanda sea desestimada en su integridad».

  4. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación de Allianz, al considerar que, respecto de las primas del 2009, la acción no estaba caducada. Para llegar a esta conclusión razona: «el artículo 15.2 está pensando en una prórroga contractual que todavía no se ha producido porque se ha impagado la prima correspondiente al nuevo periodo, determinando la situación obligacional en que queda cada parte. En puridad, a partir de ese momento cesarían por completo las obligaciones que pesan sobre la aseguradora ante el incumplimiento previo del tomador y la expiración del periodo de cobertura pactado, no obstante lo cual, la norma decreta un periodo de gracia para aquél de un mes que no sería posible si no se estableciese así. Por ello, el precepto no puede operar cuando lo impagado es el segundo o ulterior pago fraccionado de una prima periódica, pues desde el momento en que se pagó el primero ya venía obligada la aseguradora a responder durante todo el periodo de cobertura pactado, sin perjuicio de ejercitar las acciones que en ese momento le asisten, incluso resolutorias con efectos ex tunc .

    »Consecuentemente, en caso de impago de la prima periódica o de la primera de la fraccionada, sería de aplicación el artículo 15.2, caducando el derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento, pues a partir de ese momento el contrato se declara extinguido, presuponiendo que no llegó a prorrogarse (a salvo el periodo de gracia de un mes), y por tanto, sin que el tomador esté ya obligado a pagar prima alguna. Por el contrario, respecto al segundo o ulterior pago fraccionado, la duración del contrato es la pactada, la anualidad».

    Por lo que respecta a las primas del 2010, entiende que, aunque resultaría de aplicación el apartado 2 del art. 15 LCS , se trata de una norma que no es de ius cogens , «por lo que habrá que estar a las concretas relaciones pactadas y también a la interpretación de la voluntad negocial derivada del comportamiento de la aseguradora y asegurado o tomador». En este caso, continua su razonamiento la Audiencia, «existen en las actuaciones datos suficientes que permiten concluir con la voluntad concordante entre tomadora y aseguradora de mantener la vigencia de las pólizas durante este año 2010». Todo lo cual le lleva a inaplicar el art. 15.2 LCS y a entender que la acción no estaba caducada.

    Consiguientemente, la Audiencia condena a Alquileres Diversos, S.L. a pagar a la aseguradora demandante la suma de 772.782,63 euros. Pero absuelve a la correduría de seguros (Gestoría Vasca, S.L.) por falta de legitimación pasiva.

  5. La sentencia es recurrida en casación por Alquileres Diversos, S.L., sobre la base de un único motivo que guarda relación con la interpretación del art. 15.2 LCS y la caducidad de estas reclamaciones del pago de las primas.

    Recurso de casación

  6. Formulación del motivo . El motivo se funda en la infracción del art. 1281 CC , en relación con los arts. 2 , 15.2 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro y del art. 7.3º de las Condiciones Particulares de los contratos de seguro suscritos entre las partes.

    En el desarrollo del motivo se razona que «por aplicación del art. 15.2 LCS , al tiempo de la interposición de la demanda por parte de Allianz, S.A. en reclamación de cantidad por impago de sucesivas primas fraccionadas de tres seguros de prima anual indivisible y cuyas pólizas se habían prorrogado de forma automática, los contratos de seguro ya estaban extinguidos automáticamente 'ex lege' y la acción de reclamación estaba caducada». El recurrente entiende que «esta interpretación de la aplicación del plazo de caducidad del art. 15.2 LCS ante el impago de primas fraccionadas está respaldada por la jurisprudencia», y cita, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1996 , 13 de julio de 2002 , 18 de junio de 1998 , 12 de junio de 2007 .

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Estimación parcial del motivo . Jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS . En la Sentencia de pleno 357/2015, de 30 de junio , fijamos una interpretación de este precepto ( art. 15.2 LCS ), de la cual debemos partir, pues ha sido ratificada por otra Sentencia posterior ( Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ):

    El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1.

    Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ".

    En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que " la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ".

    El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

    En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

    A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que " La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ".

    Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.»

    8. En el supuesto enjuiciado en la Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , en que se había dejado de pagar, a su vencimiento, el primer fraccionamiento de pago de una de las primas sucesivas, entendimos que desde ese momento operaba la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que fuera necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostenía el recurrente: «(a) los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

    En la sentencia 472/2015, de 10 de septiembre , en que se había dejado de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, también consideramos que «transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes».

    Pero en esas dos sentencias el interés en exponer esta doctrina lo era para justificar que los siniestros acaecidos después de aquellos impagos no quedaban cubiertos por el seguro inicialmente convenido: en un caso porque el siniestro ocurrió durante el tiempo en que estuvo suspendida la cobertura, y quien reclamaba era el asegurado, y en otro porque el siniestro acaeció después de la extinción automática del seguro.

    Ahora interesa resolver qué consecuencias conlleva esta jurisprudencia del art. 15.2 LCS respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas.

  8. El impago del tercer fraccionamiento de pago de las primas correspondientes al año 2009 determinó que, después de un mes de gracia y durante los cinco meses siguientes, la cobertura de las tres pólizas quedara en suspenso. Y transcurridos estos seis meses sin que hubieran sido reclamadas cada una de las tres primas, los tres contratos de seguro quedaron extinguidos, conforme a lo previsto en el art. 15.2 LCS . Razón por la cual no podemos entender prorrogados estos contratos por un año más, el 2010, y por ello no llegó a surgir la obligación de pago de las primas del 2010. Por este motivo no resultaban exigibles, porque no había llegado a nacer la obligación de pago.

    En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y declarar la improcedencia de la reclamación de las primas del año 2010, porque, como hemos razonado, su obligación de pago no llegó a nacer.

    En cuanto a las primas del año 2009, hemos de entender que, en la medida en que los tres contratos se prorrogaron de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS , y, además, se llegaron a pagar los dos primeros fraccionamientos trimestrales de cada una de las tres pólizas, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El que, de conformidad con el art. 15.2 LCS , quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del fraccionamiento impagado, no determina que la prima no fuera exigible. De hecho, según la doctrina expuesta, la cobertura del seguro estaba simplemente suspendida y respecto de las reclamaciones formuladas por el asegurado, pero no frente a las reclamaciones de los eventuales terceros perjudicados por la actualización del riesgo que pretendía cubrir la póliza correspondiente. De ahí que ni la suspensión de la cobertura, ni la posterior extinción del seguro, transcurridos seis meses después del impago de la prima, provoquen la extinción de la obligación de pago de la prima, total o parcialmente pendiente de satisfacción.

    El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.

    Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas.

    De tal forma que en nuestro caso, que se trata de un seguro de daños, el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de las primas debe considerarse que era de dos años, y que nacía al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento de cada uno de las tres primas, el 1 de octubre de 2009.

    A partir de entonces debía computarse el plazo de dos años. Este cómputo, por ser un plazo de prescripción, podía interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial, como ocurrió en este caso con la reclamación formulada por la aseguradora demandante mediante burofax de 24 de diciembre de 2010 (documento 20 de la demanda).

    De tal forma que la acción de reclamación de las primas correspondientes al año 2009 no habría prescrito y se adeudan.

    Estas primas vienen reseñadas en la demanda y justificadas documentalmente con el bloque documental núm. 4:

    · De la póliza núm. 22319558, el recibo de 1 de julio de 2009 ascendía a 50.822,87 euros, y el de 1 de octubre de 2009, a 50.822,87 euros.

    · De la póliza núm. 23120369, el recibo de 1 de julio de 2009 es de 4.916,70 euros, y el de 1 de octubre de 2009, también de 4.916,70 euros.

    · Y de la póliza de núm. 23120342, hay un recibo de 1 de octubre de 2009, de 64.093,71 euros.

    En total suman la cantidad de 175.572,85 euros. De tal modo que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Allianz, en el sentido de modificar el importe objeto de condena a Alquileres Diversos, S.L., que ciframos en la suma total de los recibos del año 2009, 175.572,85 euros.

    Costas

  9. Estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con el art. 398.2 LEC .

    La estimación del recurso de casación ha supuesto estimar el parte el recurso de apelación de Allianz, en relación con las pretensiones ejercitadas contra Alquileres Diversos, S.L., por lo que respecto de la misma no se hace expresa condena en costas, ni en apelación ni en primera instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por la representación de Alquileres Diversos, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 5ª) de 8 de noviembre de 2013 (rollo núm. 317/2013 ), que conoció de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Durango de 20 de junio de 2013 (juicio ordinario 244/2012).

  2. Casar la sentencia de apelación, cuya parte dispositiva modificamos en el sentido de reducir el importe que se condena a pagar a la demandada Alquileres Diversos, S.L. a la suma de 175.572,85 euros, con los intereses que correspondan a cada uno de los recibos desde sus respectivos vencimientos.

  3. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación, salvo el relativo a las costas de primera instancia, en relación con la reclamación formulada frente a Alquileres Diversos, S.L., que, por haberse estimado en parte, resulta procedente no imponerlas.

  4. No hacer expresa condena de las costas de la casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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