STS 714/2015, 14 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación 458/2013 , dimanante del juicio ordinario 1290/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía.; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de Club de Tenis Costa Blanca ; siendo parte recurrida el Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de Promociones Grupo 88, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Promociones Grupo 88, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Club de Tenis Costa Blanca y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada, a pagar a la actora la cantidad reclamada de 24.000 €, más los intereses demora que esta asociación hubiera percibido de la Administración Tributaria con motivo de la petición de devolución de dicho importe, así como los intereses legales de la cantidad reclamada que se hayan devengado desde la fecha en que se produjo el reintegro de dicho importe por la A.E.A.T., incrementando en dos puntos dichos intereses legales, desde la fecha en que se dicte sentencia en primera instancia, e imponiendo así mismo a la demandada las costas de este procedimiento.

  1. - El procurador D. Rafael Nogueroles Peiro, en nombre y representación de Club de Tenis Costa Blanca contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Promociones Grupo 88 SL contra Club de Tenis Costablanca. 2.- Condenar a Promociones Grupo 88 SL a pagar las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Promociones Grupo 88, S.L., la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L., y en su virtud: Estimamos la demanda interpuesta por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. Condenamos al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA a pagar la Promociones Grupo 88 S.L., la cantidad de 25.123,07 euros más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha en que se produjo el reintegro de dicho importe por la A.E.A.T. Imponemos a la demandada las costas del procedimiento, en primera instancia. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Rafael Nogueroles Peiro, en nombre y representación de Club de Tenis Costa Blanca, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Se denuncia que la Audiencia Provincial sentenciadora ha incurrido en infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código civil , consistente en una interpretación errónea del contrato de rescisión de compraventa de fecha 9 noviembre 2007.

  3. - Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de Promociones Grupo 88, S.L., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Las partes, hoy litigantes, la sociedad PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. como compradora y la entidad CLUB DE TENIS COSTA BLANCA como vendedora, celebraron en fecha 13 septiembre 2006 contrato de compraventa de una determinada finca por un precio cierto, del cual la sociedad compradora entregó a la entidad vendedora, 300.000 € más 48.000 € correspondiente al IVA de la cantidad entregada. Se había fijado en el texto del contrato el plazo en el cual se pagaría el resto del precio y se otorgaría escritura pública.

Después de varias prórrogas, en fecha 9 noviembre 2007, las mismas partes de mutuo acuerdo "convienen en la resolución del contrato" y pactan una serie de estipulaciones, entre las cuales, que la entidad vendedora hace suya la cantidad del 50%, de lo entregado a cuenta del precio y en cuanto a la entrega en el concepto de IVA, se pacta:

"TERCERA.- La cantidad percibida por CLUB DE TENIS COSTA BLANCA de 48.000 € en concepto de IVA, la misma fue ingresada en la Agencia Tributaria, y la entidad PROMOCIONES GRUPO 88 SL se obliga a nada reclamarle a CLUB DE TENIS COSTA BLANCA por dicho concepto."

Debido a una serie de modificaciones legales, la entidad CLUB DE TENIS reclamó y percibió tras la firma del mencionado documento de resolución, de la Agencia Tributaria la devolución de 24.000 €, es decir, la mitad de la cantidad que había sido ingresada por la misma.

  1. - La parte compradora PROMOCIONES GRUPO 88 S.L formuló demanda reclamando al CLUB DE TENIS COSTA BLANCA dicha cantidad de 24.000 € con intereses y costas, planteando el incumplimiento del contrato, lo que niega y se opone a ello la entidad demandada.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Gandía, de 10 junio 2013 destacó que la controversia se centraba en la interpretación del acuerdo de resolución y que la sociedad demandante ha recuperado la parte (mitad) que le correspondía según la normativa fiscal vigente en el tiempo de la resolución del contrato. Por lo cual desestimó la demanda.

    Apelada tal sentencia, la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia, la revocó y estimó la demanda. Se basó en la apreciación de la prueba, la común intención de los contratantes y la interpretación del acuerdo de resolución.

  2. - Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, el CLUB DE TENIS COSTA BLANCA ha formulado el presente recurso de casación por interés casacional ya que, como expresa literalmente "se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

    SEGUNDO .- 1.- La cuestión que aquí se plantea -como quaestio iuris - no es la obligación legal de pagar el IVA, que corresponde al Derecho fiscal y a su jurisdicción correspondiente, sino a la obligación pactada en el acuerdo de resolución.

    La reclamación a la Agencia Tributaria que hizo la entidad demandante, PROMOCIONES GRUPO 88 S.L fue aceptada en la mitad (24.000 €) pero según la normativa fiscal vigente en aquel momento le denegó, incluso tras un recurso, la devolución de la otra mitad, es decir, de los 24.000 € que ahora retiene el CLUB DE TENIS.

    Ante ello, los reclama por la vía civil ahora ante esta Sala, pese a que había pactado que "se obliga a nada reclamarle".

  3. - Las dos sentencias que se citan en los escritos relativos al recurso de casación no resuelven la dicotomía aquí planteada.

    La del 17 diciembre 2010 proclama la primacía de la interpretación literal en el caso concreto y dice así:

    "Con relación a las reglas de interpretación contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 , y entre otras). De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 ) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. "

    La del 20 diciembre 2012 hace un detallado estudio de la interpretación, en el caso concreto estima que debe aceptarse una interpretación intencional, como había hecho la sentencia recurrida, sobre la literal.

    Es decir, hay dos soluciones jurisprudenciales, ambas con profusión de sentencias, según el caso concreto que se plantea. Prevalece la interpretación literal si los términos del contrato son claros y precisos. O prevalece la intencional cuando se prueba que la intención de ambas partes no coincide con la literalidad de los términos.

  4. - En el presente caso, el texto de la estipulación tercera es de una claridad indiscutible. De la misma forma que se pactó en la segunda el hacer suya la parte vendedora la mitad de lo que había sido entregado como parte del precio y en la cuarta que nada se podía reclamar por las posibles obras que había realizado la compradora, también se pactó que nada se podía reclamar del IVA. Por tanto, la realidad del pacto es inevitable y la sociedad demandante y ahora parte recurrida en casación nada podía reclamar a la vendedora en concepto de IVA. Que hubiera percibido de la Agencia Tributaria, anteriormente, la mitad de su importe, es algo que no se discute aquí y queda fuera del proceso y, por tanto, del presente recurso.

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación formulado por el CLUB DE TENIS que ha sido condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial estimatoria de la demanda, se ha formulado por interés casacional, en el sentido de la divergente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos. Contiene un motivo único basado en la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil que proclama la primacía del elemento literal en la interpretación de los contratos.

    Se debe acoger este motivo. Como se ha expuesto en líneas anteriores, el texto de la estipulación tercera es clarísimo. Las partes acuerdan una resolución del anterior contrato de compraventa y prevén unas estipulaciones.

    Estas deben cumplirse. Una de ellas, la obligación de no reclamar el IVA a la otra parte es ineludible y, pese a ello, la demanda reclama precisamente el importe del mismo.

    El razonamiento de la sentencia recurrida no puede mantenerse. Tras exponer la teoría de la interpretación, que nadie discute, rechaza las conclusiones de la sentencia de primera instancia, que había mantenido la interpretación literal y afirma que, basándose en la titularidad del importe del IVA, que es tema fiscal, la intención de las contratantes no fue la que expresamente se expresó en la estipulación tercera del acuerdo de resolución, sino la contraria. Y no da razonamiento alguno para justificar que las palabras parecieran contrarias a la intención EVIDENTE de los contratantes, como exige el segundo párrafo del artículo 1281 del Código civil .

    Pese a que la jurisprudencia también ha mantenido que debe respetarse y no cabe casación, la interpretación que ha hecho el Tribunal de instancia, también ha resaltado la excepción -que se ha dado con relativa frecuencia- de quien no se mantiene la interpretación de la Audiencia Provincial, si ésta es ilógica, absurda o contraria a derecho. En el presente caso, no es ilógica ya que no justifican la existencia de una intención evidente de los contratantes frente a un pacto de una claridad que sí es evidente, cuyo pacto, como los demás que se han cumplido, impone la obligación de no reclamar a la otra parte nada respecto al IVA.

  5. - En consecuencia, se aprecia infracción del artículo 1281, párrafo primero, que declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presenta dudas, como en el presente caso. Así, la sentencia de 12 abril 2010 ( recogida en la antes citada de 17 diciembre del mismo año ) afirma:

    "Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede «aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos."

  6. - Al estimar el recurso de casación, procede confirmar lo resuelto por la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda acogiendo el elemento literal de la interpretación.

    En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las mismas en el presente recurso. Tampoco en las de segunda instancia y se mantiene la condena de primera instancia.

    Procede devolver el depósito constituido que la recurrente hubiera constituido en el presente recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación de CLUB DE TENIS COSTA BLANCA, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2013 , que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo .- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gandía, de 10 junio 2013 en autos de juicio ordinario número 1290/2012, que desestima la demanda que había sido formulada por PROMOCIONES GRUPO 88 S.L. contra aquella recurrente.

Tercero .- No se hace imposición de costas en este recurso. Tampoco en apelación. Se mantiene la condena dictada en primera instancia.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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