STS 716/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:5438
Número de Recurso2577/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución716/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio de incapacitación nº 63/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Gregorio , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso demanda sobre incapacitación de don Gregorio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde:

  1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.

  2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada designándose a tal efecto la tutela como medio de apoyo adecuado para el gobierno de su persona en la esfera de la salud para el control del tratamiento y revisiones periódicas pautadas por razón de su enfermedad y para la administración de sus bienes.

  3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor Judicial y Guardador de Hecho

  4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.

  5. - El procurador don José Antonio González García, en nombre y representación de don Gregorio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva libremente a mi representado de la totalidad de pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas.

  6. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Cangas de Morrazo dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Ministerio Fiscal frente a don Gregorio y declaro que éste precisa de la asistencia de curador para la realización de cualesquiera actos de índole económica, excepto para otorgar testamento y para llevar dinero de bolsillo para gastos cotidianos con un máximo de diez euros diarios. También precisará asistencia para la supervisión de la medicación que debe administarse y de las revisiones médicas a las que deba someterse declarandosele incapaz para la conducción de vehículos a motor y para el manejo de armas de fuego.

Para los anteriores actos precisa de la asistencia del curador, recayendo dicho cargo en la persona de doña Carina , el cual será debidarnerte citado a fin de aceptar el cargo y tomar posesión del mismo con advertencia de sus obligaciones legales.

Si el sometido a curatela realizase sin dicha asistencia actos de índole juridico-ecónomica, tales actos serán anulables a instancia del curador o del propio sometido a curatela con arreglo a los art. 1301 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de don Gregorio . La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de don Gregorio contra la sentencia de fecha 29-XI-2013 dada en el juicio de Incapacitación nº 63/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas (Rollo nº 138/14 ), confirmando la misma sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso casación la representación de don Gregorio , con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Infracción de los artículos 199 , 200 y 287 del Código Civil y 760 LEC , en relación con el artículo 12 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y la doctrina jurisprudencia de esta Sala, todo ello en relación con los artículos 10 y 14 CE .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 24 de Junio de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2-12-2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gregorio formula recurso de casación contra la sentencia que, en grado de apelación, mantiene la sentencia del Juzgado, que estimó la demanda del Ministerio Fiscal y le sometió al régimen de curatela para la realización de cualquier acto de índole económica, excepto otorgar testamento y llevar dinero de bolsillo para gastos cotidianos con un máximo de diez euros diarios, así como para la supervisión de la medicación que deba administrarse y revisiones médicas a las que deba someterse, impidiéndole conducir y manejar armas de fuego.

El recurso se formula por aplicación indebida de los artículos 199 , 200 , 215 y 287 del CC y artículo 760 de la LEC , en relación con el artículo 12 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre, y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 29 de abril de 2009 ; todos ellos en relación con los artículos 10 y 14 de la CE , ya que al vulnerar los artículos del mencionado Convenio, también se está vulnerando el derecho a la personalidad y a la igualdad.

SEGUNDO

El recurso se desestima.

Don Gregorio presenta "esquizofrenia paranoide", y aunque dotado para ciertas habilidades para tomar decisiones económicas y para su salud, encuentra limitada su capacidad en las fases de descompensación psicótica de la enfermedad, que le puede llevar a gastos injustificados, o a abandonar el tratamiento previsto con evidente peligro del consumo paralelo de productos psicotrópicos, Es más, dice la sentencia "se advierte en la exploración una excesiva e importante excitación que ha de llevar a considerar que no sólo se encuentra imposibilitado para dejar de su mano la ingesta y continuidad del tratamiento médico prescrito, en lo que incidiría no solo lo informado en autos por el psiquiatra de Vigo que le siguió, sino también el cuestionamiento del seguimiento que le hacía y el "enfrentamiento" con el especialista que reconoce ", y aunque "la situación que se percibe, aún estable ahora, aparentemente, dados los antecedentes y la ausencia de voluntad de tratamiento constatada, pone de relieve que las limitaciones acordadas en la instancia resultan adecuadas para evitar los episodios agudos y el deterioro de su funcionamiento personal evitando el autoperjuicio, tal y como sostiene su psiquiatra, teniéndose en cuenta además que lo acordado responde a los mínimos indispensables en esta situación".

Pues bien, esta Sala nada tiene que decir respecto a la normativa y doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, especialmente la que resulta de la sentencia de 29 de abril de 2009 . Discrepa simplemente de las conclusiones.

Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la citada sentencia, "es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, "como trasunto del principio de la dignidad de la persona" ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 14 de julio de 2004 ).

Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuya patología no le permite ejercer sus derechos como tal porque le impide autogobernarse; medidas que no son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su persona y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas. La razón se encuentra en que el término de comparación es diferente lo que, como ocurre en este caso, determina que se le proporcione un sistema de protección, no de exclusión. Esto está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por otra parte, el artículo 49 CE .

La conclusión, como dice el Ministerio Fiscal, es la que establece la Audiencia Provincial. Una cosa es que el recurrente pueda seguir por su propia iniciativa el tratamiento prescrito y deje de ingerir sustancias nocivas, y otra distinta que con los antecedentes constatados a través de la prueba, se haga necesario establecer en su beneficio las medidas prescritas en la sentencia; medidas que en ningún caso son desproporcionadas sino adecuadas al estado de salud de quien recurre.

TERCERO

Se desestima el recurso y no se hace especial declaración en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por don Gregorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3ª- de fecha 9 de mayo de 2014 ; sin hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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