ATS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10194A
Número de Recurso2612/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Jorge Castelló Gascó, en nombre y representación de DON Carlos Manuel , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 9 de julio de 2014 , interesando el derecho de esta parte a que se admitan los documentos que acompañaba con el recurso presentado.

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015, se dio traslado del escrito de interposición y de los documentos aportados a la parte recurrida para alegaciones en relación con la admisión o no de dichos documentos, según lo previsto en el art. 233 de la LRJS .

TERCERO

Transcurrido el plazo conferido en la anterior diligencia, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de proponer a la Sala la resolución que proceda en cuanto a la admisión de documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Solicita el trabajador recurrente por medio de segundo otrosí de su recurso la admisión, conforme al art 233 de la LRJS , de lo que dice son cinco documentos numerados del 2 al 6 por considerarlos decisivos sin haber podido aportarlos anteriormente al ser inadmitidos en el acto del juicio, "con la consecuente vulneración del derecho fundamental cuya protección se insta".

El primero de los citados (denominado 2) consiste en copia de la propia sentencia recurrida y de su auto de aclaración, lo que ineludiblemente ha de figurar y figura ya en los autos (folios 38-45 y 61-63 del Rollo nº 1549/2013 de la Sala de lo Social del TSJA(Sevilla), por lo que carece de sentido su intento de incorporación, al constituir una innecesaria duplicidad y al no reunir, en esa condición de resolución recurrida, los requisitos del precepto procesal citado, por lo que ha de desestimarse la pretensión de dicha parte en este punto.

En cuanto al segundo (3), consiste en un fax del actor a la empresa demandada fechado el 3 de octubre de 2012 solicitando el cambio de categoría profesional "concorde a las funciones desempeñadas, siendo éstas el control y la organización del embarque y desembarque, los llamados servicios al pasaje", que dice viene desempeñando desde el 3/9/07, documento que ya consta entre los relacionados y aportados en la instancia y que aparece al folio 55 de los autos del Juzgado formando parte de la prueba de esa clase de dicha parte, como reconoce en su escrito el propio recurrente, habiendo, en fin, respondido al mismo en suplicación la sentencia de la Sala, ahora recurrida, en su primer y segundo fundamentos de derecho, en el sentido de negarle eficacia revisora pero sin quedar excluído de la prueba documental de dicha parte, que es cosa distinta, de manera que sin perjuicio de lo que se pudiera, en su caso, resolver al examinar el primer motivo del recurso, donde se alude hasta por tres veces a ese folio de los autos, no procede reiterar su unión a los mismos.

Respecto al tercero (4), consiste en diversos artículos de prensa que, en cuanto tales, no pueden considerarse documentos "decisivos" para la resolución del recurso, como exige el nº1 del referido art 233 de dicho texto legal, por lo que ya por esa razón ha de rechazarse, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que según señala el recurrente ahora, la justificación de dicha documental se encontraría en que en esos artículos "se aprecia un crecimiento económico por parte de la empresa adjudicataria al tiempo del despido", por lo que la causa alegada para el mismo "no sólo no queda justificada sino además rebatida". Se pretende, por tanto, otorgar una especie de valor pericial a dicha prueba, que sería la clase de evidencia idónea para tener por acreditada esa circunstancia, lo que evidentemente no es posible aceptar porque el documento no reúne esa condición, a lo que se ha de añadir que no hay constancia alguna de que esa prueba se intentase aportar también en suplicación ni de que se postulase con base en la misma ninguna revisión fáctica, sin que quepa olvidar, en fin, que la sentencia de suplicación ya admite en su segundo fundamento de derecho que la situación económica negativa no quedó acreditada en la instancia, en cuya resolución únicamente se daba crédito, dice, a la causa organizativa, concluyendo finalmente dicha sentencia del TSJ que tampoco se da y que por tal motivo el despido es improcedente, con estimación del recurso (parcial) y revocación de la de instancia, de manera que el supuesto crecimiento económico carecería finalmente de trascendencia ahora al negarse la causa de esa clase desde un principio en vía judicial.

En relación con el cuarto (5) consiste en una nota del propio recurrente de fecha 24 de marzo de 2011 dirigida a la empresa solicitando cubrir la primera plaza (vacante, se sobrentiende) que se produjera de "marinero, oficial o primer oficial a bordo de los buques", no constando la recepción por la destinataria, y con una nota posterior manuscrita de que se niega a aceptarla, con la firma en su lugar de quien se dice es un testigo y representante legal que firma "Isaac", el cual, al parecer, habría declarado en juicio según se refiere en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia (se alude a un Isaac G., aunque, como se ha dicho, la persona de la firma sólo emplea el nombre y no el apellido) y era quien debía adverar su firma en tal documento confirmando o negando su contenido, o declarando, en su defecto, acerca del intento de requerimiento efectuado a la empresa en tal sentido, incluso si no se hubiera admitido el documento en juicio, siendo dicha prueba testifical de la exclusiva ponderación del órgano jurisdiccional de instancia, que la cita conjuntamente con otras declaraciones de igual naturaleza en los propios antecedentes y sin mencionar este punto, lo que tampoco hace en la fundamentación jurídica, por lo que el documento en cuestión, en definitiva, requiere, en este caso, esa declaración que no cabe soslayar ahora por la vía del examen exclusivo del mismo, sin que aparezca tampoco dicho documento en la relación que presentaba el actor en juicio (folio 53 de los autos) ni se indique que se intentase igualmente presentar en suplicación ni que en ésta se postulase una revisión fáctica en tal sentido, a lo que cabe añadir, en fin, y ya a mero abundamiento, que tampoco hay suficientes elementos de juicio para que pueda reconocérsele, por sí solo, el valor de decisivo que la norma de aplicación requiere. Consecuentemente, ha de rechazarse.

Por lo que hace, en fin, al quinto (6) y último, consistente en una copia de certificado de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía donde se dice, con fecha 16 de junio de 2011, que "no existen actualmente de alta representantes elegidos como delegados de personal", relacionando acto seguido a dos trabajadores (ninguno de los cuales es el actor), sus sindicatos y sus fechas de baja ambas en 2009. Independientemente de no haber constancia en demanda, con la que, como se ha dicho, se aportaron diversos documentos, no figura que se tratase de aportar en juicio, cuya referida relación (precitado folio 53 de los autos) no contiene la alusión a ese certificado, ni tampoco consta que se aportase en suplicación, en cuya sentencia igualmente no aparece mención de una propuesta revisora de esa clase, a diferencia, por el contrario, de la referencia que se hace al fax ya comentado (segundo documento de los que se pretende aportar ante esta Sala), por todo lo cual no cabe admitir ese certificado, intentándose, en fin, incorporarlo ahora al recurso argumentando que "resulta elemento indiciario para considerar con mayor fervor si cabe que (el actor) actuó con claras tendencias a optar a las elecciones de representantes como delegado de personal", con lo que se reitera que con dicho documento se pretende dejar "constancia indiciaria" de que la empresa demandada conocía el historial reivindicativo del trabajador a la fecha de proceder a su despido. Carece, pues, y en todo caso del necesario carácter de "decisivo" al que se ha aludido con anterioridad, teniendo si acaso y según el dictado de sus palabras, valor complementario y/o meramente indiciario o presuntivo para la propia parte, lo que parece confirmarse -en lo que en principio es posible entender- cuando concluye, que el actor "actuó con claras tendencias a optar a las elecciones de representantes como delegado de personal", por todo lo cual y como se anticipaba, tampoco este documento puede admitirse en fase casacional.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la prueba propuesta por el recurrente, con devolución de la misma a dicha parte.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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