STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2015:5229
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación número 201/111/15, interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 16/14, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 19 de mayo de 2013, que agotó la vía administrativa, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Ayamonte, de fecha 4 de marzo de 2014, por la que fue sancionado el recurrente, como autor de una falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 29 de abril de 2015 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar número 16/14, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil D. Luis Manuel , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 19 de mayo de 2013, que agotó la vía administrativa, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Ayamonte, de fecha 4 de marzo de 2014, por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Luis Manuel , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 19 de junio de 2015.

CUARTO .- Con fecha 14 de agosto de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Don Luis Manuel , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día nueve de diciembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 6 de noviembre de 2013, el alférez Comandante de Puesto Principal de Cartaya, elevó escrito al Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, dando cuenta de una supuesta falta grave, en los términos que constan.

En su efecto, cumplido el trámite, con fecha 20 de enero de 2014, el capitán Jefe de la Compañía acordó la iniciación de procedimiento sancionador contra el sargento de la Guardia Civil Don Luis Manuel , por supuesta falta leve prevista en el apartado 3 del art. 9 de la L.O. 12/07 ; acuerdo que le fue notificado el 22 de enero de 2014 a las 11:55 horas.

Contra citado acuerdo, en fecha 24 de enero de 2014, por citado sargento se presentó escrito de alegaciones.

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2014, el capitán Jefe de la V Compañía impuso al reiterado sargento la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9: "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual".

Interpuesto recurso de alzada, con fecha 19 de mayo de 2014, y de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica de igual fecha, el general Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil acordó su desestimación.

Deducido recurso contencioso disciplinario militar ordinario, con fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la resolución recurrida.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

El pasado día 26 de octubre de 2013, el sargento D. Luis Manuel , Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto de Cartaya (Huelva), prestaba servicio de patrulla de seguridad ciudadana en compañía del guardia civil D. Felix en horario de 08:00 a 14:00 horas. El servicio que desarrollaban figuraba nombrado en papeleta de servicio nº NUM000 con el indicativo 506-1. Entre los cometidos, que figuraban asignados en la papeleta de servicio, se encontraba la vigilancia de la demarcación del Puesto de "El Rompido. En la misma línea de servicio se encontraba la patrulla de seguridad ciudadana con indicativo D-506, en horario de 07:00 a 15:00 horas, servicio nombrado en papeleta nº NUM001 .

Sobre las 13:40 horas la Central Operativa de Servicios (COS) tramitó, en abierto, a la patrulla D-506 un número de teléfono de contacto; señal que significa la posible entrada en puerto de una embarcación, y un posible alijo de sustancias estupefacientes; comunicación que pudo ser oída tanto por los integrantes de la patrulla 506-1, por el alférez Comandante del Puesto principal, que se encontraba en línea de servicio, y por el guardia civil de Servicio de Protección de Acuartelamiento de Puesto principal de Cartaya. Poco después el COS contacta con los componentes de la patrulla D-506 a los que ordena se desplacen al puerto deportivo de San Miguel, en la localidad de El Rompido, para atender una posible entrada de una embarcación implicada en alijo de estupefacientes.

Aun cuando la llamada del COS iba referida a la patrulla D-506 y no a la 506-1, el personal del Puesto Principal de Cartaya es consciente de la naturaleza del servicio. Por esta razón, el guardia civil D. Felix manifestó al sargento Luis Manuel , la naturaleza de la incidencia cuya atención requería el COS a la patrulla D-506; respondiéndole el sargento que su servicio terminaba a las 22:00.

Al llegar los miembros de la patrulla 506-1 al acuartelamiento, sobre las 13:45 horas, el guardia civil de Servicio de Protección de Acuartelamiento vuelve a manifestar la naturaleza de la incidencia cuya atención requería el COS, así como la posible entrada por El Rompido de una embarcación implicada en alijo de estupefacientes, sin que el sargento Luis Manuel mostrara interés alguno en atender dicha incidencia al señalar que personalmente no había sido requerido ni por el COS ni por el alférez Comandante del Puesto Principal que se encontraba en la Línea de Servicio y además no había recibido novedades provenientes del Guardia de Puerta

.

Como elementos de convicción, citada sentencia, anota las declaraciones: del propio expedientado, sargento Luis Manuel ; del alférez Don Carlos José , dador del parte; del guardia civil Don Felix , y del guardia civil Don Andrés .

SEGUNDO .- Por la representación procesal del sancionado, se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del artículo 88-1 d) de la Ley 29/98 . Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo : Al amparo del artículo 88-1 d) de la Ley 29/98 . Vulneración del principio de legalidad, art. 25.1.c) CE en relación con el 93 de la L.O. 12/07 .

Tercero : al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 . Vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la LO 12/07 . Proporcionalidad.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a dicho recurso, indicando: "El escrito de interposición, al que nos oponemos, es práctica reproducción de los formulados por la misma dirección letrada en los recursos de casación 201/101/2015 y 201/110/2015; los mismos tres motivos (presunción de inocencia, principio de legalidad y proporcionalidad) y los mismos -y muy llamativos- errores en el tercero de ellos".

TERCERO .- Con carácter previo, y ante la indicación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se constata la observación que el mismo efectúa en su inicial oposición al recurso; lo que no ha de obstar a la necesaria atención que exige la formulación del mismo en sus aludidos motivos.

Versando, por tanto, sobre el primer motivo se ha de anotar que pese a su extensa formulación, sin embargo, prácticamente ésta viene dedicada a recopilar consideraciones jurisprudenciales y doctrinales respecto al principio de presunción de inocencia, de carácter absolutamente generalista. Consideraciones que, con igual carácter, alcanzan al criterio valorativo del acervo probatorio.

En tal sentido, y en cuanto a la presunción de inocencia, y discrepancia con el criterio valorativo del Tribunal, hemos de recordar, con la jurisprudencia de la Sala, por todas, sentencia de 20 de noviembre de 2015 , que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas. Pues el ejercicio del "ius puniendi", en sus diversas manifestaciones, está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Ciertamente, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Resulta, pues, de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador, la exigencia de un acervo probatorio suficiente; recayendo sobre la Administración pública, actuante, la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito, como de la participación del expedientado.

De otro lado, también se ha de recordar, que la valoración de la prueba es función que incumbe esencialmente al Tribunal de instancia; correspondiendo al Tribunal de casación examinar si, en tal función, aquel Tribunal ha incurrido en apreciación ilógica, absurda o contraria a la máximas de experiencia que, en definitiva, conllevan a un ejercicio arbitrario de su competencia. Deviniendo, en consecuencia, intrascendente la mera discrepancia del recurrente con el criterio del Tribunal sentenciador. Añádase, a propósito de la función controladora que al Tribunal de Casación compete, que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio; limitándose la Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita); y, finalmente, que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente).

Ello establecido, en el presente caso, se evidencia que el Tribunal ha contado con prueba de cargo existente, lícita y suficiente, como bien explicita en sus fundamentos de convicción; y que la valoración del acervo probatorio la ha efectuado, por demás, de forma lógica y adecuada a los extremos en que, finalmente, asienta su conclusión sentenciadora. En tal sentido, la declaración del alférez, Comandante de Puesto, Don Carlos José , dador del parte en el que se ratificó, y de los guardias civiles Don Felix y Don Andrés , así como del propio expedientado, evidencian que éste tuvo cumplido conocimiento de las circunstancias determinantes de la infracción, acreedora de la sanción impuesta, en los términos que la resultancia fáctica de la recurrida sentencia refiere. Deviniendo, por ende, el sargento Luis Manuel absoluto conocedor de la incidencia que si fue atendida por los precitados. No siendo cuestionable, finalmente, el carácter probatorio del aludido parte disciplinario, determinante del expediente sancionador, por cuanto que, atendidas las circunstancias concurrentes, dicho parte ha de ser considerado como prueba plena, a efectos de enervar la presunción de inocencia, toda vez que su contenido ha quedado sobradamente corroborado por otras pruebas.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los motivos de recurso atinente a la tipicidad-legalidad de la conducta sancionada. En su relación, con la sentencia recurrida, intangible ya la resultancia fáctica, hemos de traer a colación el contenido del artículo 19 del Real Decreto 96/ 2009, de 6 de febrero , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas -aplicable a los componentes de la Guardia Civil de conformidad con el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre- en el que se indica que el Militar ejercerá su profesión con dedicación y espíritu de sacrificio; subordinando la honrada ambición profesional a la íntima satisfacción del deber cumplido. Deberá tener amor al servicio y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga. Igualmente el contenido del artículo 20 de dicho texto que exige disponibilidad permanente para el servicio, "que se materializará de forma adecuada al destino que se ocupe y a las circunstancias de la situación, y realizará cualquier tarea o servicio con la máxima diligencia y puntualidad, tanto en operaciones como para garantizar el funcionamiento de las unidades".

Y ya, en el ámbito específico de la Guardia Civil, la Orden General 04/2010, de 16 de septiembre, (Normas sobre jornadas y horarios de servicio del personal del Cuerpo de la Guardia Civil), en su Norma Decimoquinta de la Sección 4ª apartado 1º señala: "El personal que ejerce sus funciones de mando o de investigación policial, por la especial naturaleza de las funciones que desarrolla ajenas a sistemas preestablecidos de prestación de servicio, adaptará su jornada y horario de servicio a las exigencias derivadas de sus responsabilidades". Añadiendo, en su apartado 3, párrafo primero, letra c: "Quienes ejerzan mando de Área o de Unidad tipo Puesto o Destacamento deberán nombrarse de propia iniciativa servicios de carácter operativo suficientes con fines de vigilancia e impulso de los servicios prestados por el personal dependiente". E indicando, en su apartado 3, párrafo segundo: " será una responsabilidad inherente al mando de cualquier unidad la dirección, impulso y supervisión de los servicios que se ejecuten en el área de responsabilidad que tengan asignada temporal o permanentemente".

Precedentes normas obligan, a quien desempeñaba en el momento de los hechos el cargo de Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia en el Puesto de Cartaya, a haber acudido a un llamamiento que, si bien no se realizó directamente por el COS a su patrulla, su experiencia y capacitación lo exigía; y así lo hicieron tanto el alférez Don Carlos José , como los guardias civiles Don Felix y Don Andrés . Más aún, cuando el Sargento Luis Manuel ejercía funciones de mando, y de mando de Área; conocía el sentido del operativo que se desarrollaba; y fue informado del mismo, tanto por la transmisión en abierto efectuada por el COS a la patrulla D-506, como por el Guardia de Servicio de Protección del Acuartelamiento de Cartaya, tras haber llegado al Puesto Principal, aun sin concluir su servicio. Omitiendo, no obstante, su obligación de acudir adonde debía, alegando que su servicio había concluido.

Por todo ello, la conducta del sancionado sargento se ha de inscribir, al menos, en aquella que el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , tipifica como infracción leve.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO .- Examinado el tercer motivo de recurso, la simple lectura de su contenido evidencia la absoluta contradicción en que incurre el escrito de su formulación. Efectivamente, tras solicitar: "...A virtud de cuanto antecede la calificación de los hechos hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de reprensión...", anota: "...Procede por todo lo anterior, con carácter subsidiario casar la sentencia recurrida sustituyendo la sanción impuesta, por otra de cinco días de haberes con suspensión de funciones".

Mas ello constatado, atendida la voluntad impugnativa del recurrente, y en aras de la mayor tutela judicial efectiva, abstracción hecha de la citada contradicción; cuestionada, en definitiva, la proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala, al respecto, reiteradamente viene recordando que ésta, la proporcionalidad, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Tratándose, a partir de aquí, de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho o a la culpabilidad del autor. Correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción.

Proyectando precedente consideración al caso concreto, la conducta del sargento Luis Manuel , objetivamente, entraña la significativa gravedad acreedora de la sanción impuesta; como bien resulta del examen de la resolución sancionadora, acertadamente confirmada por la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/111/15, interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 16/14, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 19 de mayo de 2013, que agotó la vía administrativa, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Ayamonte, de fecha 4 de marzo de 2014, por la que fue sancionado el recurrente, como autor de una falta leve de "falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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