STS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:5226
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-97/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en la representación procesal que ostenta del recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal , bajo la dirección Letrada de D. Diego Fernández López contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de abril de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número CD 43/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "seis meses y un día de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" prevista en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2013, el Director General de la Guardia Civil acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal imponiéndole la sanción de "seis meses y un día de suspensión de empleo", con los efecto que señala el art. 13 de la Ley Orgánica 12/2007 , no pudiendo obtener destino en la demarcación territorial de la Compañía de Majadahonda por un periodo de dos años.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal interpuso recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 30 de diciembre de 2013.

TERCERO

El hoy recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-43/14, solicitando en dicha demanda se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulos y sin efecto la sanción que le fue impuesta o subsidiariamente se rebaje la misma.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 16 de abril de 201, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el día 12 de octubre de 2012, el interesado en el presente procedimiento, el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Cristobal tenía nombrado servicio, en horario de 8.00 horas a 14.00 horas, cuyo ámbito, clase y cometido era "Relaciones institucionales y de régimen interior -Actos y honores militares-, Protocolo en actos y honores militares", consistente en la preparación y ensayo de los actos institucionales previstos con motivo de la celebración del día de la Patrona de la Guardia Civil.

En ensayo de tales actos comenzó a las 9.00 horas. Como quiera que el Cabo 1º Cristobal no había comparecido al mismo, sobre las 10.00 horas, el Teniente Comandante de Puesto Don Nicolas , ordenó al Guardia Civil Don Jose María , que fuera a buscarle y le comunicara que debía personarse en el lugar de ensayo y ocupar su puesto en formación, con la correspondiente uniformidad de diario.

Cuando el Guardia Civil Jose María encontró al Cabo 1º Cristobal le trasladó la orden dada por el Teniente Nicolas , manifestando que no tenía nombrado ese servicio y que no iría, pidiéndole que le dijese al Teniente que no le había visto.

Posteriormente, finalizados los ensayos para la celebración del acto militar, el Teniente Nicolas requirió del Sargento de la Guardia Civil Don Bartolomé la localización del ahora expedientado. Una vez localizado le comunicó que debía presentarse ante el Teniente Comandante de Puesto, sin que este así lo hiciese.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenida en el Expediente Disciplinario NUM000 .

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 43/14, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Cristobal contra la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de una falta muy grave del apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); que le había sido impuesta por el Director General de la Guardia Civil en escrito de 19 de junio de 2013, y contra la Resolución del Ministro de Defensa, en escrito de 30 de diciembre de, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al sea acorde a derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 18 de mayo de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 16 de junio de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer valer su derecho ante la misma.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 10 de septiembre de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de Régimen Jurisdiccional Contencioso Administrativo , por incurrir la sentencia en el vicio procesal de incongruencia omisiva respecto de los argumento de la parte.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de lo dispuesto en los Principios Generales del Derecho Penal, por vulneración de lo establecido en el artículo 2 de la LECrim .

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2, in fine, de la Constitución Española , así como la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la interpretan.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del principio de tipicidad, al infringir lo establecido en el artículo 25.1 de la CE .

Quinto.- Al amparo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 88.1 de la Ley Contencioso-Administrativa , por infracción del principio de proporcionalidad, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Y por infracción de los establecido en los artículo 7 , 8 y 9 de la referida Ley , bien por su indebida aplicación (art. 7.15), bien por su indebida inapliación (arts. 8 y/ó 9).

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre siguiente, a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Cristobal , interpone recurso de casación contra la sentencia nº 94/2015 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de abril de 2015 , en base a los motivos siguientes: 1. Al amparo del art, 88.1.c) del RJCA por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva respecto a los argumentos de la parte; 2. Al amparo del art. 88.1.d) del RJCA por infracción «de lo dispuesto en los principios generales del Derecho penal»; 3. Al amparo del art. 88.1.d) del RJLA por infracción del derecho de mi representado a la presunción de inocencia; 4. Al amparo del art. 88.1.d) del RJCA por infracción del principio de tipicidad; y, 5. Al amparo del art. 88.1 apartado 1 del RJCA por infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la existencia de incongruencia omisiva por cuanto estima que no se ha dado respuesta a los argumentos esgrimidos ante el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

La queja basada en la existencia de incongruencia omisiva, exige ciertas precisiones acerca de qué debe entenderse por tal concepto. Al respecto el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC, 95/90 ; 128/92 ; y, 143/95 ) reiteradamente ha declarado que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.

Respecto a las primeras, no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global siempre que se fundamente mínimamente.

Por el contrario, tratándose de pretensiones la exigencia de congruencia es mayor, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En esa línea, como se recoge en nuestra sentencia de 31 de enero de 2013, « la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2011 - R. 4568/2006 - que "dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que consiste en dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, de suerte que el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4). Ahora bien, también no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva. Los supuestos en los que ésta se denuncia no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)".

Y en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 -R. 6299/2009- la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal sienta que "se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda «incongruencia omisiva o por defecto» como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas «incongruencia positiva o por exceso»; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas «incongruencia mixta o por desviación» (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo [de] 18 de noviembre de 1998 ). Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Para ello debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor" ».

Y, por último, « no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión » (así, STS, Sala 5ª de 10 de mayo de 2011 ).

Así pues, el motivo no puede ser estimado por cuanto la incongruencia omisiva alegada no se centra en pretensiones de la parte que no hubieran sido consideradas por la sentencia de instancia, sino -como ella misma señala- en una argumentación. Además, tal argumentación es, desde luego, rechazada por el Tribunal de instancia desde el momento en que el relato de hechos probados y el razonamiento del Tribunal es incompatible con la misma, por lo que en modo alguno puede afirmarse que no se ha dado respuesta, no ya a la pretensión, sino a la argumentación, dado que resulta evidente que no convenció al Tribunal de instancia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se queja de la «infracción de lo dispuesto en los Principios Generales del Derecho Penal». Es evidente que un motivo del recurso centrado en una base tan abstracta no puede prosperar. Concreta el recurrente su argumento en el art. 2 de la LECrim ., para considerar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en lo que se refiere tanto a la infracción del principio de presunción de inocencia como también a la infracción del derecho a ser oído, pues a su juicio el Tribunal ha ignorado los documentos de descargo presentados y ello equivale a «dictar una resolución inauditam partem ».

El motivo no puede prosperar.

Lo relativo a la presunción de inocencia se tratará en relación con el motivo siguiente del recurso, por lo que ahora es innecesario entrar en ello. En lo que se refiere al derecho a ser oído, ha de indicarse que en ningún momento se queja de que no haya sido oído, pues de lo que se queja es de que no han sido considerados de descargo los documentos que aporta. No es preciso extenderse sobre que el derecho a ser oído no ha sido conculcado. De ningún modo el no considerar aceptable un argumento que el recurrente pueda deducir de unos documentos, puede ser estimado equivalente a que la parte no sea oída.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se centra en considerar infringida la presunción de inocencia. Pero, tal motivo no pueda prosperar desde el momento en que existe prueba de cargo que sustenta el hecho probado de la resolución recurrida. En efecto, en la papeleta del servicio consta el servicio encomendado y de las declaraciones testificales del Teniente Comandante de Puesto, del Sargento, del Cabo Primero y del Guardia Civil, resultan los hechos que han sido consignados como probados. Tales documentos y tales testimonios han sido obtenidos lícitamente y valorados racionalmente conforme a las reglas de la lógica, por lo que ningún reproche puede hacerse en orden al derecho a la presunción de inocencia, que ha de considerarse enervado a la vista de la prueba de cargo existente.

QUINTO

El cuanto motivo del recurso se centra en la alegación de infracción del principio de tipicidad. El motivo debe ser desestimado, pues concurren todos los elementos precisos que exige el tipo sancionador. El recurrente fue sancionado conforme al art. 7 apartado 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , el cual establece que es una falta muy grave (siempre que no constituyan delito), «la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que estas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico». Y, no hay duda respecto a la subsunción del hecho probado en el indicado tipo sancionador, pues en los hechos concurren todos los elementos precisos. Así, la existencia de una orden -que es conforme al ordenamiento jurídico-, pues así aparecía en la papeleta del servicio. Por otra parte, el incumplimiento patente de la misma, desobedeciendo la orden al no comparecer a realizar el servicio, así como cuando fue buscado por el Guardia Civil, que le trasladó la orden y el recurrente le dijo que no iría y que le dijera al Teniente que no le había visto. Posteriormente, el Teniente requirió al Sargento para que localizase al recurrente y le comunicara que se presentase ante él (esto es, ante el teniente), sin que tampoco lo cumpliera; lo que supone una reiteración de la desobediencia que conduce a que deba calificarse como grave. Por consiguiente, los elementos típicos relativos a la orden, a su desobediencia y a su gravedad concurren en los hechos, por lo que no ha sido infringida la tipicidad.

SEXTO

En el motivo quinto del recurso, el recurrente alega la infracción del principio de proporcionalidad. Tampoco este último motivo puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia desarrolla claramente las razones por las cuales entiende que dicha sanción no resulta desproporcionada. Y, en efecto, la resolución aparece motivada al respecto, poniendo de manifiesto la especial gravedad de los hechos, pues el recurrente desobedece claramente la orden recibida, quebrando los principios de jerarquía, disciplina y subordinación a los que todo miembro de la Guardia Civil debe adecuar su actuación conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007 . A lo que ha de añadirse que no sólo no obedece la primera orden al no presentarse a cumplir el servicio, sino que tampoco lo hace posteriormente cuando le localiza el Guardia Civil, ni tampoco cuando el Teniente a través del Sargento le comunica que se presente ante él. Se trata, pues, de una indisciplina y desobediencia reiterada que hace que tal conducta, como dijimos, sea merecedora del carácter de grave. Y, dados los hechos probados tampoco cabe discutir la intencionalidad con la que el recurrente mantuvo la actitud desobediente; ningún tipo de error ha concurrido. Del relato de hechos probados se concluye claramente que el recurrente era conocedor y tenía voluntad de desobedecer la(s) órden(es) recibidas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la gravedad de la desobediencia y su reiteración en el tiempo, así como su intencionalidad, es claro que la sanción impuesta de suspensión de empleo, que puede alcanzar los seis años de duración (con un mínimo de tres meses y un día), y que el recurrente ha sido sancionado por tiempo de seis meses y un día, resulta proporcionada al hecho cometido. Por ello, ninguna infracción al principio de proporcionalidad se ha producido.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 94/2015 de fecha 16 de abril , que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 43/14 interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 30 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 19 de julio de 2013, sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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