STS, 14 de Octubre de 2015

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2015:5236
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jacinto Morano González, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2014, dictada en autos número 140/2014 , en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.; los firmantes del despido colectivo Dª Inés , Dª Teresa , Dª Covadonga , D. Jorge , Dª Mónica , Dª Amalia , Dª Gregoria , D. Silvio y Dª Verónica ; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre DESPIDO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se interpuso demanda de DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare la NULIDAD de la extinción de los contratos de 85 trabajadores realizada en el marco del expediente de regulación de empleo, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y de la reducción colectiva de jornada acordada en el mismo procedimiento, con todas las consecuencias legales y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma y dado que se firmó el acuerdo por las Secciones Sindicales se amplia la demanda frente a CC.OO. y UGT y desiste de las personas físicas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Apreciamos que esta Sala de la Audiencia Nacional no es competente por razón del territorio para resolver la demanda de despido colectivo presentada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). Se declina la competencia a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se remite a la parte actora para ejercitar su pretensión con la correspondiente demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- SITEL IBÉRICA SA, dedicada a la actividad de telemarketing se dirigió el 26-2-2014 a los representantes de los trabajadores comunicándoles que era su intención iniciar un despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de Madrid y Barcelona y que sería negociado de forma global para ambas provincias.

  1. - El 5-3-2014 se reúnen los comités de empresa y se decide que la comisión representativa estará constituida por secciones sindicales con la siguiente composición 6 de CCOO, 3 de UGT, 3 de CGT y 1 de USO.

  2. - El 6-3-2014 se inicia el periodo de consultas y el empresario manifiesta que el objeto es la extinción de 139 contratos en los centros de Madrid y Barcelona.

  3. - Tras celebrarse diversas reuniones, el 2-4-2014 se alcanza un acuerdo que suscriben CCOO y UGT donde se fijan 85 extinciones contractuales en el centro de trabajo de Madrid y suspensión temporal de 52 contratos en el centro de trabajo de Barcelona.

  4. - El 3-4-2014 el empresario remite correo a las distintas secciones sindicales por el que les comunica lo siguiente:

    "Mediante el presente mail, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 12 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre les comunicamos que, una vez alcanzado con la representación mayoritaria de los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas un Acuerdo sobre el Expediente de Regulación de Empleo propuesto por la Sitel el pasado 6 de marzo de 2014, se les comunica expresamente la decisión de la Empresa de llevar a cabo una medida de Despido Colectivo que afectará a un máximo de 85 trabajadores en Madrid y una medida de Suspensión Temporal de Contratos en el centro de trabajo de Barcelona que afectará a un máximo de 52 trabajadores.

    Que es intención de esta Empresa comunicar, de forma individualizada a los trabajadores afectados, la medida de Extinción respecto a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid y la de Suspensión Temporal de Contratos, respecto a los trabajadores afectados del centro de trabajo de Barcelona, el próximo 7 de abril de 2014.

    Que la fecha de efecto de la extinción será el 22 de abril de 2014 y la de la medida de Suspensión Temporal el 8 de abril de 2014 y hasta un máximo de 179 días (3 de octubre de 2014)."

  5. - El 6-3-2014 el empresario había comunicado el inicio del despido colectivo a la Autoridad Laboral y en el expediente abierto se ha emitido informe por la Inspección el 10. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en el que se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico de aplicación, con fundamento en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No fue impugnado por la parte recurrida.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y se admitió el recurso de casación, y no habiéndose persona la parte recurrida, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que procedía su debate por la Sala en Pleno, señalándose el día 14 de octubre de 2015 para la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de julio de 2014 dictó sentencia que en su parte dispositiva dispone lo siguiente: "Apreciamos que esta Sala de la Audiencia Nacional no es competente por razón del territorio para resolver la demanda de despido colectivo presentada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). Se declina la competencia a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se remite a la parte actora para ejercitar su pretensión con la correspondiente demanda".

La sentencia trae causa en la impugnación del despido colectivo llevado a cabo por SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. formalizada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) mediante demanda de despido colectivo presentada ante la Audiencia Nacional contra la referida empresa y contra COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) firmantes del acuerdo suscrito el 2 de abril de 2014 por el que se establecieron dos tipos de medidas: 85 extinciones contractuales en el centro de trabajo de Madrid y suspensión temporal de 52 contratos en el centro de trabajo de Barcelona.

Dado que la demandante solo impugnó el despido colectivo, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entendió que, al circunscribirse los efectos del mencionado despido únicamente al centro de trabajo de Madrid, no era competente, siéndolo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que declinó la competencia en favor de dicha Sala.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la CGT interpuso el presente recurso de casación, que no ha sido impugnado de contrario, en el que con fundamento en el artículo 207. e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Destaca la recurrente la unidad sustancial de la impugnación por ella formulada en la demanda, señalando que las extinciones y suspensiones colectivas se pactaron en un único instrumento y tras un mismo procedimiento negociador por la concurrencia de un único elemento causal del que derivaron dos tipos de medidas, no siendo las suspensiones sustitutivas de las extinciones. De esta forma, el objeto de la impugnación y el ámbito de afectación de la sentencia abarcaría tanto los despidos stricto sensu como el conjunto de medidas que los acompañan.

El recurso debe prosperar en aplicación de la doctrina de la Sala establecida en la sentencia -dictada por el pleno- de 27 de enero de 2015 (Rec. Cas. 28/2014 ) y reiterada recientemente por la sentencia del pleno de la Sala de 23 de septiembre de 2015 (Rec. Cas. 77/2015 ). En la primera de las sentencias citadas se estableció que " pensamos que cuando existe acuerdo en la fase de consultas surge una inescindible unidad entre la extinción colectiva y las medidas en que se basa, una completa vinculación a la totalidad del acuerdo. No es pensable que se resuelva de forma separada sobre un extremo que ha condicionado la concurrencia de voluntades y que el resto quede inconmovible" ; para añadir sobre esa base que "la íntima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal. Por eso, los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento colectivo de despido no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo...En estos casos la modalidad del art. 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo. Es cierto que el legislador procesal no ha contribuido en absoluto a enfocar las cosas como acabamos de exponer, pero se trata del único remedio procesal de que dispone el intérprete a fin de evitar situaciones contrarias a la seguridad jurídica o la cosa juzgada. El lugar natural para examinar la validez de un pacto esencial del acuerdo sobre despido colectivo debe ser el pleito en que se cuestiona tal despido colectivo por la vía del art. 124 LRJS . Cuando no se impugna el despido colectivo, o cuando se ha impugnado y gana firmeza la correspondiente sentencia, se abre la posibilidad de examinar otras cuestiones del referido pacto; en este segundo procedimiento (de impugnación menor o secundaria) ha de respetarse lo dicho en la sentencia de despido colectivo (si existe) y, en todo caso, evitar el examen de cuestiones cuya trascendencia sea tal que se considere decisiva para el acuerdo alcanzado" .

Es cierto que en el presente caso concurren dos circunstancias que, de alguna manera, lo singularizan: por una parte, que cada una de las medidas pactadas se producen en centros de trabajos diferentes, esto es, las 85 extinciones en el centro de trabajo de Madrid y las 52 suspensiones en el centro de Barcelona; y, por otra parte, que la medida suspensiva no ha sido impugnada. Sin embargo, ambas incidencias no pueden desvirtuar la doctrina de la Sala puesto que nos encontramos en presencia de un único negocio jurídico: el pacto logrado en el período de consultas que recoge, unitariamente dos tipos de medidas inseparables, que conforman conjuntamente la respuesta global que los negociadores quisieron dar a los problemas empresariales que entendieron concurrentes.

La aplicación de la expuesta doctrina conduce a la conclusión de que, habida cuenta de que las medidas contenidas en el pacto se proyectaban sobre centros de trabajo de la empresa situados en dos comunidades autónomas, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede casar la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la referida Sala, con libertad de criterio plena, se pronuncie sobre los pedimentos de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jacinto Morano González, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2014, dictada en autos número 140/2014 , en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.; los firmantes del despido colectivo Dª Inés , Dª Teresa , Dª Covadonga , D. Jorge , Dª Mónica , Dª Amalia , Dª Gregoria , D. Silvio y Dª Verónica ; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre DESPIDO COLECTIVO. Anulamos la sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional proceda a resolver sobre los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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