ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10105A
Número de Recurso3677/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 637/2012 seguido a instancia de Dª Elvira contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de Dª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, insistiendo en la necesidad de aplicar al caso la doctrina contenida en las sentencias de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Madrid a 8-9-2014 (R. 637/2012 ). En ella consta que el actor, trabajador extranjero no comunitario, venía percibió prestación contributiva de desempleo del 10-5-2019 al 10-5-2010, por importe de 6.370,52 €. Dentro del periodo de cobro de la prestación por desempleo el demandante efectuó diversas entradas y salidas en Marruecos. En ese periodo estuvo fuera de España, al menos entre el 21-8-2010 y el 15-9-2010. No comunicó esas ausencias al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Por resolución de 30-9-2011, el SPEE declaró que se habían incumplido los requisitos del art. único tres del RD 200/2006, por lo que procedía la extinción del derecho por no comunicar la salida al extranjero, habiendo generado cobro indebido en cuantía de 6.370,52 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución del SPEE, por considerar que la salida al extranjero sin haberlo comunicado al SPEE, pero existiendo causa justificada (enfermedad de la esposa), no es motivo de extinción del derecho, sino, y en su caso, sólo de suspensión del mismo.

En suplicación denuncia el actor la infracción de los arts. 25.3 47 LISOS , al estimar, en síntesis, que existiendo causa justificada para la salida del actor al extranjero, y al no haber superado la misma el límite legal, la no comunicación al SPEE no es causa para la extinción del derecho a las prestaciones. La Sala, tras referirse a sentencias anteriores del propio Tribunal Superior, viene a concluir, en esencia, que ante los hechos acreditados no cabe en este caso la aplicación de los arts. 25.3 y 47 LISOS , y ello porque nos hallamos ante un supuesto concreto y específico de extinción de la prestación contemplado en el artículo 213.1.g) LGSS , desarrollado por el RD 625/1985, en consecuencia, el demandante ha incurrido en causa de suspensión de la prestación por el periodo que ha permanecido sin autorización en el extranjero, que abarca el total de ausencia y estancia en su país y afecta al periodo de prestación por desempleo que le fue reconocida debiendo reintegrar lo indebidamente percibido durante ese periodo, lo que lleva a estimar en parte del recurso y revocar en parte de la sentencia para fallar en el sentido indicado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que una salida al extranjero de más de 15 días "no implica un traslado de residencia" y, consecuentemente, no conlleva la pérdida de la prestación si existe justificación para la salida.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-11-2010 (R. 1063/2010 ). En este caso, el reclamante, trabajador extranjero no comunitario, venía percibiendo la prestación contributiva de desempleo, y solicitó al SPEE autorización para trasladarse al extranjero por un período máximo de quince días, que le fue concedida, por quince días naturales al año. La autorización comenzaba a partir del 26-6-2009. No consta la fecha concreta de salida al extranjero, que se presume fue el mismo 26-6-2009. El demandante volvió el 15-7- 2009, día en que se presentó en la Oficina pertinente del SPEE, que procedió a extinguir la prestación que venía percibiendo por haber permanecido fuera de España más de 15 días naturales dentro de un año natural.

En instancia se anula la resolución del SPEE, condenando a dicha entidad a que reanude el pago de la prestación desde la fecha de reincorporación, el 15-7- 2009. Criterio que confirma la Sala de suplicación, que distingue entre el traslado y la salida al extranjero, destacando que no toda salida superior a 15 días puede considerarse traslado, y destacando que en el presente caso ni siquiera hay un conocimiento claro de la fecha exacta en que el trabajador demandante inició su viaje a Marruecos, constando además que solicitó del SPEE autorización para ello, y que a lo sumo habría estado desde el 26-6-2009 hasta el 14 o 15-6-2009, lo que excede en muy poco tiempo del plazo de 15 naturales que, a otros efectos, se señala en la norma reglamentaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, la sentencia recurrida acuerda la suspensión del derecho a la prestación por desempleo del actor por haberse acreditado una salida al extranjero por un periodo de 24 días sin efectuar comunicación alguna al SPEE y, consecuentemente, sin autorización para ello, extremo que es precisamente el determinante del fallo; mientras que en la sentencia de contraste, además de que no consta exactamente el número de días de salida al extranjero del actor, consta claramente el cumplimiento por éste del requisito de comunicación del desplazamiento con antelación a su efectividad a la Entidad Gestora, así como la autorización de ésta.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 8-4-2014 (R. 2675/2012 ), 2-6-2014 (R. 2114/2013 ), 3-6-2014 (R. 1518/2013 ), 22-9-2014 (R. 2834/2013 ); 25-11-2014 (R. 1969/2013 ), y, en particular, en las más recientes de 19-1-2015 (R. 223/2014 ) y 21-4-2015 (R. 3266/2013 ). En esta última se indica expresamente lo siguiente: (...) Siempre por referencia al momento en que se producen los hechos litigiosos [hechos causantes anteriores a la entrada en vigor el del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto] (...), nos encontramos con que la misma conducta es contemplada por un bloque normativo (el sancionador) [ arts. 25.3 LISOS . y 47.1.b) LISOS ] como causa de extinción de la prestación, mientras que para otro conjunto de normas (prestacionales) [ arts. 232 LGSS , 231.1.e) LGSS y 6.3 del RD 625/1985, de 2 de abril , que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (redactado por RD 200/2006, de 17 febrero)], se trata de circunstancia que conduce a la suspensión (...).

Pues bien, entendemos que la superposición normativa reseñada quedaba bien resuelta por nuestra jurisprudencia, partidaria de atender a la perspectiva prestacional y no a la sancionadora. De ese modo se salvaba también la proporcionalidad de las consecuencias asignadas al incumplimiento del deber de comunicar la salida al extranjero pues cuadra mal con él que tuviese el mismo trato una ausencia de 16 que de 89 días. No olvidemos que el artículo 41 de la Constitución postula la protección de las situaciones de necesidad y que pide que ello se haga "especialmente en caso de desempleo", marcando así un canon interpretativo que, en la medida en que concuerda con la legalidad ordinaria, debe aplicarse.

La coherencia también conduce a pensar que si la ausencia de comunicación del viaje desemboca en la suspensión de la prestación (descartándose la extinción de la misma), mal podría sostenerse que se llegase al resultado opuesto (extinción de la prestación, devolución de todo lo percibido) por la vía de las sanciones. (...)

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que no hubo comunicación previa y la ausencia no supera los noventa días conduce a incluir el supuesto entre los de "prestación suspendida" por ausencia inferior a noventa días y sin comunicación previa al SPEE (...).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo sobre la cuestión de fondo suscitada se contiene en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de julio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción y considerando que no concurren el resto de causas de inadmisión advertidas, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 182/2014 , interpuesto por Dª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 637/2012 seguido a instancia de Dª Elvira contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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