ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10093A
Número de Recurso1089/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 367/14 seguido a instancia de Dª Africa contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2015 (rec 4612/14 ) confirmatoria de la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido por inobservancia de los trámites establecidos en los arts 51 y 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que la trabajadora viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, como personal indefinido, no fijo, con antigüedad de 1/07/2000 y categoría de bióloga - titulada superior-. En cumplimiento de sentencia del Juzgado de 13/2/2008 , el 27/05/2009 la Consellería dicta resolución reconociendo a la actora el carácter de personal indefinido no fijo, encuadrándola como titulada superior dentro del grupo 1, categoría 10 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, asignándola al puesto con el Código NUM000 . Mediante Resolución de 10/03/2011 se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería do Mar, identificando el puesto de la actora con el Código NUM001 , abierto para su cobertura definitiva por personal funcionario del subgrupo A de la Xunta de Galicia, escala biólogos. Mediante Orden de 28/11/2012 se convocó concurso de traslado para funcionarios para la provisión de las plazas vacantes en la Xunta de Galicia, incluyendo, entre otros, el puesto que venía ocupando la actora. Mediante Resolución de 09/12/2013 se resolvió el concurso, adjudicándose el citado puesto, tomando posesión del mismo el funcionario adjudicatario con fecha efectos a 19/02/2014. La actora recibe comunicación del cese en el puesto con efectos a 21/02/2014, dejando desde entonces de prestar servicios para la demandada.

La Sala de suplicación, partiendo de la aplicación al caso de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores resuelve en atención a la STS de 24/6/2014 , que rectifica criterio previo, y establece que la simple amortización de una plaza vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por uno con contrato de interinidad por vacante, no permite la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del E.T . En consecuencia y extrapolando dicha doctrina al caso de autos concluye que la adjudicación de una plaza vacante mediante concurso de traslado, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, no conlleva la extinción del contrato siendo preciso acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52. c) del E.T . Al no haberse producido una causa de extinción del contrato de trabajo, se aprecia la existencia de despido improcedente.

  1. - Acude la Administración en casación para la unificación de doctrina planteando la legalidad del cese de un trabajador indefinido no fijo cuando el puesto es ocupado por funcionario público.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2014 (Rec 2851/13 ). En este caso, la actora venía prestando servicios como personal laboral indefinido no fijo Xunta de Galicia, integrada en la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, como licenciada en veterinaria ocupando puesto de trabajo reservado a funcionario público. Dicha plaza fue cubierta definitivamente por personal funcionario, mediante el correspondiente proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, escala de Veterinarios, que se ha realizado y finalizado. Por Orden de 27/6/2012 se convocó a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo para la elección de destino definitivo, habiendo escogido uno de ellos, concretamente, el puesto de trabajo que ocupaba la actora, tomando posesión del mismo, por lo que, en la misma fecha 21/11/2012, se produjo el cese de la actora, por incorporación del titular al puesto. La sentencia concluye que no ha existido despido y si un cese derivado de la definitiva cobertura del puesto de trabajo por personal que ha superado el correspondiente proceso de selección.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, a pesar de que en ambos casos se trata de trabajadores indefinidos no fijos cuya relación se extingue al quedar cubierta su plaza por personal funcionario. Ahora bien, en el caso de autos, la adjudicación de la plaza de la actora se produce a través de un concurso de traslado de funcionarios mientras que en la de contraste la cobertura de la plaza se produjo tras proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, escala de Veterinarios, como personal funcionario.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En todo caso el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Estamos ante un contrato de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla. ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha del despido determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 4612/14 , interpuesto por CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR-XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 2 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 367/14 seguido a instancia de Dª Africa contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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