ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10090A
Número de Recurso684/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 56/2014 seguido a instancia de Dª Adela contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Muñoz Cabrera en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora en las actuaciones venía prestando servicios como gestora comercial en una entidad bancaria. Fue despedida disciplinariamente por carta de 29 de noviembre de 2013 y efectos de la misma fecha. Los hechos acreditados consisten en haber operado en cuentas de nueve clientes, haciendo quince cargos en cuentas de los clientes sin su conocimiento ni autorización, procediendo a abonar los fondos dispuestos en cuentas de ocho clientes para diferentes fines, como retrocesión de comisiones, recibos mensuales de tarjetas de crédito y compensación de otros cargos efectuados previamente. Dichas operaciones se realizaron entre el 1 de febrero y el 7 de diciembre de 2012. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido por suponer las faltas imputadas una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. La Sala discrepa del criterio de la instancia calificando de nulo el despido porque, si bien admite la comisión de las faltas, considera vulnerado el principio de igualdad por no haberse sancionado al director de la oficina como conocedor de los hechos. A juicio de la sentencia recurrida tal circunstancia no es obstáculo para despedir a la demandante por unos hechos claramente probados y merecedores de la máxima sanción.

La recurrente plantea dos materias de contradicción. En primer lugar alega la prescripción de las faltas y denuncia la infracción del art. 60.2 ET . Cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2001 (r. 2451/2001 ), pero como se ha visto la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno sobre la prescripción ya que estima el recurso de la empresa contra la calificación de nulidad efectuada en la instancia, y aunque la parte actora reiteró en el escrito de impugnación una alegación genérica sobre la prescripción lo cierto es que la Sala no debate sobre el tema y por ello es imposible establecer identidad alguna con la sentencia de contraste.

En el escrito de alegaciones se aduce que la omisión de un pronunciamiento sobre el tema planteado supone incongruencia omisiva de la sentencia y que según la doctrina constitucional y jurisprudencial esa falta de pronunciamiento implica una desestimación de la demanda, incluida la prescripción de las faltas. La recurrente establece en consecuencia la contradicción en esa desestimación implícita de las pretensiones y la doctrina de la sentencia de contraste, pero el argumento no puede compartirse porque si parte alega incongruencia debió invocar una sentencia que tratase la misma infracción procesal, y en cualquier caso la Sala IV viene declarando reiteradamente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 ( rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente pretende que se declare nulo el despido por aplicación del art. 55.5 b) ET , para lo cual invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 2 de julio de 2014 (r. 1519/2013 ) que enjuicia el despido disciplinario de una trabajadora con categoría de dependienta. El juez de lo social había desestimado la demanda, pero la Sala de suplicación considera "no efectivamente acreditada la conducta atribuida a la trabajadora" y declara la nulidad del despido atendiendo a que la actora estaba en situación de reducción de jornada, conforme al art. 55.5 b) ET .

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque se trata de situaciones diferentes. En el supuesto de la sentencia recurrida el juez de instancia declara la improcedencia porque considera desproporcionada la sanción teniendo en cuenta que no se ha sancionado al director de la sucursal, no por falta de prueba sobre las faltas imputadas, y la Sala de suplicación declara procedente el despido porque se acreditan las faltas y no considera aplicable el principio de igualdad. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste se parte de una resolución de instancia declarando la improcedencia por no acreditarse las faltas imputadas, y una sentencia de la Sala que sí las tiene por probadas y califica el despido de nulo por las circunstancias específicas de la trabajadora.

Las alegaciones en el segundo motivo están supeditadas a que hubiese prosperado el primero, lo que no es el caso y por ello deben rechazarse.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Muñoz Cabrera, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1500/2014 , interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 56/2014 seguido a instancia de Dª Adela contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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