STS, 7 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5235
Número de Recurso2625/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Fermina , contra sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, en el recurso nº 1393/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos nº 902/12, seguidos por DOÑA Fermina frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A.; CIA. DE RADIO TELEVISION DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación por despido.

Se ha personado en concepto de recurridas TELEVISION DE GALICIA, S.A.; CIA. DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, representadas por la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Fermina contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA S.A, debo absolver a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Queda probado y, así se declara, que Doña Fermina , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 31/07/2006, con la categoría profesional de redactora, y percibiendo un salario mensual de 2.766,05 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.

Por sentencia dictada por este Juzgado el día 06/06/2008 en los autos de despido N° 128/2008 seguidos a instancia de la demandante y otros compañeros de trabajo frente a CRTVG, TVG S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., y contra SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERÓN S.L., se declaró la nulidad del despido de la demandante condenando a las demandadas a proceder a su readmisión en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la extinción de la relación laboral y con abono de los salarios de tramitación por importe de 13.474,89 euros. En dicha sentencia se declara la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L. a la entidad TVG S.A. y la naturaleza indefinida de la relación laboral de la demandante con las demandadas, con categoría profesional de redactora y antigüedad de 31/07/2006. Dicha sentencia es firme al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia dictada el 20/11/2008 en el recurso de suplicación 4537/2008 interpuesto contra aquella, y al haberse dictado por el Tribunal Supremo auto de 17/12/2009 por el que se inadmitió el recurso de suplicación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandadas frente a la sentencia del TSJ de Galicia y se declaró la firmeza de ésta última, habiéndose dictado asimismo auto de fecha 27/09/2010 por el cual el Tribunal Supremo rechazó la pretensión de nulidad del auto dictado por el mismo Tribunal el 17/12/2009 .

Asimismo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela en fecha 03/06/2010 en los autos de procedimiento ordinario n° 59/2008 seguidos a instancia de la demandante frente a CRTVG, TVG S.A. y contra TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas, y que la demandante está vinculada con TVG S.A. como trabajadora indefinida desde el 31/07/2006, con la categoría profesional de redactora, condenando a las codemandadas de forma solidaria a abonarle a la demandante la suma de 16023,02 euros en concepto de diferencias retributivas por el periodo comprendido entre el 1/12/2006 y el 15/01/2008.

  1. En fecha 03/07/2008 la demandante presentó demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 06/06/2008 en los autos de despido 128/2008, la cual se despachó por auto de 18 de julio de 2008,, acordando requerir a TVG S.A. para que readmitiese a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, como redactora y con carácter de trabajador indefinido.

    El 09/09/2008 la demandante instó la tramitación de incidente de readmisión irregular, alegando que no fue readmitida en las condiciones anteriores al despido, dado que no presta servicios en directos sino en la sede de San Marcos, y con jornada, horario y funciones distintas, y se le asignó una plaza que no era la suya. Por auto de 08/10/2008 se resolvió el incidente acordándose que CRTVG debía readmitir a la demandante en el mismo puesto, con la misma categoría, misma remuneración y en las mismas condiciones que regían antes del despido, requiriendo a las ejecutadas en dichos términos. Por auto de 19/01/2008 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por las ejecutadas contra el auto de 08/10/2008, siendo desestimado el recurso por auto de 19/01/2009.

    Por auto de 24/09/2009 se decretó el archivo de la ejecución provisional por haber alcanzado las partes un acuerdo.

  2. En fecha 12/11/2010 la demandante presento demanda de ejecución definitiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/06/2008 en los autos de despido 128/2008, la cual se despachó por auto de 17/12/2010. Formulada oposición a la ejecución por TVG S.A., la misma fue resulta por auto de 19/01/2011, desestimándola y acordando requerir a la ejecutada para que repusiese a la demandante en su puesto de trabajo en directos, en su categoría profesional en jornada legal de 3 días de trabajo y 3 días de descanso rotando permanentemente, con todos los complementos que la prestación requiera, incluida el de disponibilidad, en todas las condiciones establecidas en la sentencia de fecha 6 de junio de 2008 y con abono asimismo de las cantidades devengadas por concepto de disponibilidad desde septiembre de 2010 a 31/12/2010, más los que se devenguen en el futuro por dicho concepto. Frente a dicho auto de 19/01/2011 se interpuso de suplicación.

    Por auto de 30/03/2011 se acordó requerir a la ejecutada para que designase persona responsable del cumplimiento de la ejecución. Tras dos comparecencias celebradas a fin de determinar si estaba cumplida la ejecución y designar persona responsable de la misma, por auto de fecha 12/12/2011, se acuerda deducir testimonio de los autos y remitirlo a la Fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia a la autoridad. Por decreto de 14/03/2012 la Fiscalía acordó el archivo de las diligencias informativas. Contra el auto de 12/12/2011 se interpuso por TVG S.A. recurso de reposición, el cual fue desestimado por auto de fecha 15/10/2012, contra el cual se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de 22/07/2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual no es firme por haber sido recurrida en casación por TVG S.A.

    Asimismo, el 31/01/ 2013 la demandante presentó querella contra D. Everardo por los delitos de desobediencia y prevaricación, la cual fue admitida a trámite por auto dictado por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Santiago de Compostela en fecha 01/03/2013 .

  3. La demandante prestó servicios para la TVG S.A. desarrollando funciones de redactora en una unidad de directos.

    El 12 de agosto de 2008 la CRTVG le remitió comunicación a la demandante con el contenido siguiente: "Dada su incorporación a los servicios informativos de Televisión de Galicia S.A. en Santiago de Compostela, para realizar las funciones de REDACTORA para la cobertura reglamentaria de plaza, pongo en su conocimiento de que el puesto de trabajo que usted ocupa está identificado con el siguiente código: categoría laboral: REDACTORA, departamento Informativos TVG, código 13T73".

    5 . COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

  4. En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no habla sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante.

    En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura la demandante.

    En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.

    En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura la actora, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figura la demandante.

    En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales.

    En el acta NUM002 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4' de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría 'de redactor un total de 59 plazas en la TVG.

    En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido. Asimismo la Disposición Adicional 3ª del referido Convenio Colectivo estipuló bajo la rúbrica " Delegaciones": "A lo largo del período de vigencia de este convenio colectivo, la empresa se compromete a negociar la situación de las delegaciones y de las necesidades de descentralización territorial para los efectos de considerar la dimensión óptima de estructura de CRTVG y sus sociedades".

  5. En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

  6. En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serian: 1º- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2º- Puestos estructurales que se iban a identificar.

    En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.

    En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra la demandante.

    En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª DA del Convenio Colectivo , se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna.

  7. Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8a del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades.

    10 . Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo 1 se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG-.

  8. El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, n° de personas en excedencia y n° de suspensiones concedidas y n° de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta la demandante con la categoría de redactor, código 13T73 y fecha de inicio el 01/08/2008, con la indicación -"sentenza".

  9. Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG.

  10. Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un, total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código 13T73.

  11. Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral/ de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos.

  12. Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figura Doña Gracia para cubrir una plaza de productor ofertada a promoción interna en la TVG.

  13. En el acta 18/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de CEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos DEP.

    En el acta 10/10 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido-se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.

    En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo.

  14. Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de redactor 56 plazas, entre las cuales figura la identificada con el código 13T73.

    La demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 28/02/2012.

  15. Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El actora fue incluida en la lista de admitidos en la categoría de redactor TVG por el turno de acceso libre.

  16. Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La demandante figura incluida en la lista del Tribunal N° 1 para la categoría de redactor TVG con puntuación total de 132,00552. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Doña Visitacion (del turno libre con puntuación total de 168,52764 para la plaza n° NUM001 .

  17. Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas y por el turno libre un total de 52 personas. Se da aquí por reproducido dicho listado en aras a la brevedad.

    Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso, el cual se da por reproducido.

  18. La demandante no impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Consta impugnado el mismo por otros trabajadores y dictadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela en los procedimientos abreviados n° 238/11, 237/11, 226/11 del Juzgado N° 1, n° 689/11, 260/11, 254/11, 259/11, 256/11, 258/11 y 259/11 del Juzgado N° 2, todas ellas desestimatorias del recurso contencioso administrativo y declarativas de la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

  19. De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 9.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta el demandante con fecha de adjudicación de código el 12/08/2008 y criterio de asignación: puesto estructural: acta 01/08 Com. Paritaria, sentenza relación laboral indefinida. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes.

    Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador.

    Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas-obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 26.8 de la actora.

    Con anterioridad a la adjudicación del código a la demandante habian obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 30 trabajadoras con categoría de redactor (6 de la RG y 24 de la TVG).

    La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aun cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida.

  20. El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía' desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 28/06/2012 con la indicación de "no conforme".

  21. La plaza que ocupaba la demandante con código 13T73 fue asignada a Doña Visitacion tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 26.6 de la demandante. Doña Visitacion tiene categoría profesional de redactora.

    25 . Desde su cese el 30/06/2012 la demandante ha prestado servicios para CRTVG S.A. con la categoría de redactora, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 16.2 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 8 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, a excepción del tercero de ellos que lo fue eventual por circunstancias de la producción.

  22. La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

    27 . A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

  23. Se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación y asimismo la demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la CRTVG, la cual no consta resuelta de modo expreso."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Fermina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 ,en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia de fecha 31 de enero del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago , en proceso por despido promovido por la recurrente contra la CIA RTVGA S.A. y contra TVG debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el Letrado Don Matías Movilla García, en nombre y representación de Doña Fermina , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010, recurso nº 891/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se debe desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. La demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida, tal como consta en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, reproducida en su integridad en los antecedentes de la presente resolución e inmodificada en suplicación, contempla el caso de una trabajadora que había sido contratada, con la categoría profesional de redactora, el 31 de julio de 2006 por la entidad demandada, Televisión de Galicia, SA (TVG), inicialmente con carácter temporal pero, a raíz de la demanda por despido interpuesta frente a dicha empresa y otras entidades, éste fue declarado nulo, declarándose además la existencia de cesión ilegal e indefinida la relación laboral, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela del 6 de junio de 2008 ; dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada pero fue confirmada por el TSJ de Galicia el 20 de noviembre de 2008 , dictándose auto por esta Sala IV del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación unificadora interpuesto, declarándose firme la recurrida. Instada la ejecución provisional de la sentencia de instancia, la actora fue adscrita como redactora de informativos de TVG (13T73).

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura de 193 plazas a la que concurrió la actora y el día 26 de junio siguiente se dictó Resolución dando por terminado el proceso de selección, procediéndose a la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo, sin que en la lista figure la actora, procediéndose finalmente a la extinción de su contrato el 27 de junio de 2012 por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente, sin que ella, a diferencia de otros concursantes, hubiera impugnado el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ( STSJ Galicia 26/6/2014, R. 1393/14 ) objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando, en síntesis, que la actora ya tenía la condición de indefinida no fija cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente porque salieron a concurso todas las vacantes, en concurso no impugnado por la propia demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque así consta en los hechos probados, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad, consignándose a este respecto que "la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifican las plazas a consolidar".

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando, en un único motivo, la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (R. 891/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  4. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, y como esta Sala ya ha declarado con reiteración según luego se verá, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la actora ya tenía reconocida la condición indefinida no fija cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial , el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinido no fijo por reconocimiento judicial ( sentencia de 6-6-2008 ) anterior a la conclusión del proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. También se cuestiona en nuestro caso si es posible otorgar un código determinado a la plaza desempeñada por la demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia recurrida sostiene que el adjudicar un código a la plaza ocupada por la demandante es consecuencia de su condición como indefinida no fija, considerando que lo que se oferta y consolida son plazas, que la identificación de éstas es facultad organizativa de la Administración y que es ajustado a derecho su sistema de identificación a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos y, finalmente, que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido, en primer lugar, las plazas cubiertas por interinos por vacante y, después, las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

  5. En definitiva, tal como esta Sala ya ha decidido en litigios prácticamente idénticos a éste (por todas, SSTS 9 y 10-3-2015, RR. 892/14 y 1363/14 , y 13-7- 2015 , R. 2570/2014 ), el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, según igualmente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Fermina contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1393/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 902/2012, seguidos sobre despido a instancias del recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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