ATS, 18 de Diciembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:10160A
Número de Recurso355/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Dada cuenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 355/2012 y acumulado nº 440/2012, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Leon , el 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos nº 355 y 440/2012, acumulados, interpuestos por don Leon contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 2012 que le impuso la sanción de traslado forzoso con prohibición de concursar durante un año por considerarle autor de la falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra el posterior acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 que desestimó el recurso de reposición contra la actuación de la Comisión Permanente que ejecutó la indicada sanción y dispuso el traslado del recurrente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos [3.000 €]".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, presentó la minuta de sus honorarios por importe de 3.000 €, solicitando se incluya dicho importe en la tasación de costas.

TERCERO

El 25 de noviembre de 2013, la procuradora doña Pilar Cermeño Roco, en representación de don Leon , promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, que amplió por otro escrito presentado el 11 de febrero de 2014.

La Sala, teniendo en cuenta el carácter excepcional que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al incidente de nulidad de actuaciones y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional en su sentencia 216/2013 , lo inadmitió por providencia de 21 de marzo siguiente.

CUARTO

Firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia practicó la tasación de costas por importe de 3.000 €, confiriendo traslado a las partes por diez días. Transcurrido dicho plazo, por decreto de 23 de octubre de 2014 se aprobó la referida tasación.

QUINTO

Don Leon , por escrito registrado el 2 de noviembre de 2015, manifestó que

"He recibido de mi entidad bancaria notificación que adjunto acompaño por la que se me notifica que la A.E.A.T. me ha embargado mis cuentas bancarias, donde tengo domiciliada mi nómina, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia y Tasación de Costas practicada en el presente procedimiento, por el importe de liquidación que igualmente adjunto acompaño, sin observar los tramos para el embargo de sueldos y salarios que establece la L.E.C.

(...) y considerando que el cambio de criterio es causa suficiente para motivar la revisión de oficio de los actos de la administración, es por lo que mediante la presente cuestión incidental solicito se suspenda la ejecución de sentencia y de la tasación de costas practicada en el presente procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 642.3 LOPJ , se traslade al Pleno del CGPJ la REVISIÓN DE OFICIO del Acuerdo de Sanción objeto de las presentes actuaciones, a la vista del cambio de criterio introducido por el Promotor de la Acción Disciplinaria en sus resoluciones posteriores".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre del corriente, se tuvo por promovido incidente de ejecución de sentencia y tasación de costas, confiriendo traslado al Abogado del Estado para alegaciones. Trámite evacuado por escrito presentado el siguiente día 19 en el que solicitó la desestimación del incidente de ejecución planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Leon , por escrito presentado el 27 de octubre de 2015 ha promovido incidente de ejecución de la sentencia que dictamos el 30 de septiembre de 2013 .

En particular, pone en conocimiento de la Sala que en la ejecución de la tasación de las costas que se le impusieron en esa ocasión por haberse desestimado íntegramente sus pretensiones no se han observado los tramos que para el embargo de los sueldos y salarios establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y pide al respecto que ordenemos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que suspenda el que se le practicó sobre sus cuentas y que le devuelva las cantidades percibidas hasta que el Letrado de la Administración de Justicia practique la correspondiente liquidación conforme a los tramos prescritos legalmente para el embargo de sueldos y salarios.

Además, nos dice que el Consejo General del Poder Judicial ha cambiado el criterio que siguió cuando le sancionó en su condición de Juez de lo Mercantil por haber nombrado como administradores concursales a alumnos que obtuvieron la titulación de postgrado de Master en Administración Concursal cuyos derechos de propiedad tiene registrados y cedió a la Universidad Politécnica de Valencia. Se refiere a que el Promotor de la Acción Disciplinaria ha entendido en un caso posterior idéntico --dice-- al que dio lugar a que se le sancionase que debe estar exento de responsabilidad disciplinaria el nombramiento de alumnos de un Master en Administración Concursal que codirigió por la Jueza de lo Mercantil de Badajoz. Por eso, nos pide que, siendo este --a su entender-- cambio de criterio suficiente para justificar una revisión de oficio, suspendamos la ejecución de la sentencia y de la tasación de costas correspondiente y, conforme al artículo 642.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , traslademos al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la revisión de oficio del acuerdo que le sancionó.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha manifestado que procede desestimar este incidente.

Sobre el embargo del sueldo del Sr. Leon indica, en primer lugar, que no ha aportado los datos esenciales mínimos para que su alegación pueda ser considerada: ni cita el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnerado ni la cuantía que considera excesiva del embargo, ni las condiciones en que se ha practicado. Además, observa el Abogado del Estado que, de la documentación presentada por el recurrente, parece desprenderse que sí se ha producido la aplicación de los tramos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ascendiendo la condena en costas y la tasación a 3.000€ la cantidad embargada ha sido de 1.624,58€. Así, pues, reprocha al promotor del incidente no haber planteado correctamente su alegación y que no responda a la realidad de los hechos.

Respecto de la revisión de oficio dice que solamente puede producir efectos en el ámbito administrativo y en ningún caso puede afectar a una sentencia firme. Además, observa que no se ha dado en la resolución que acompaña a su escrito el cambio de criterio al que alude el Sr. Leon pues se refiere a la supuesta realización de actividades extrajudiciales sin haber obtenido la correspondiente licencia o permiso.

TERCERO

No cabe acoger las pretensiones formuladas por don Leon .

La relativa al embargo de su sueldo no es procedente porque, como dice el Abogado, no está argumentada debidamente y porque, frente a lo que dice el escrito del Sr. Leon , de las propias copias que presenta de su cuenta bancaria parece desprenderse que el embargo del que se queja no ha sido practicado por la totalidad a que asciende la tasación de costas --3.000€-- sino por 1.624,58€. Y, en tanto considera que se excede de la cantidad que sería procedente, a él correspondía decirnos a cuánto ascendería ese exceso y por qué y no lo ha hecho.

En cuanto a la revisión de oficio, al margen de que no haya identidad entre el supuesto al que se refiere el Sr. Leon y los hechos por los que fue sancionado, en modo alguno cabe frente a sentencias firmes por lo que no puede hacerse valer en un incidente para la ejecución de una de ellas ni el artículo 642.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la misma.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas al promotor de este incidente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a lo pretendido por don Leon y condenarle en costas en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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