STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5352
Número de Recurso864/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 864/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Cristobal , DOÑA Marisol , DOÑA María Luisa , DOÑA Covadonga , DOÑA Macarena , DOÑA Zaida , DON Justino , DOÑA Custodia , DON Salvador , DON Luis Pablo , DON Aurelio Y DON Eusebio , contra Real Decreto 634/2014 de 25 de julio. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Real Decreto 634/2014, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda. En el escrito de demanda, se solicita a la Sala dicte sentencia estimándose su suplico.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta el escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica a la Sala dictar sentencia que inadmita el presente recurso conforme a lo expuesto "ut supra" o subsidiariamente, lo desestime por ser los apartados impugnados del articulo 13 del RD 634/014 plenamente conformes a Derecho, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

CUARTO

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hemos de resolver es la relativa a la falta de legitimación de los recurrente invocada por él Sr. Abogado del Estado en su contestación a la Demanda.

En un sorprendente escrito de demanda, sorprendente porque como hechos segundo, tercero, cuarto y quinto lo que en realidad se hace es expresar los argumentos jurídicos en que pretende fundarse la demanda, en tanto que en los fundamentos de derecho, en el aparto VIII, bajo la rúbrica asuntos de fondo, se dice: "los contenidos en el cuerpo del presente escrito. Principio iura novit curia".

Centrándonos en la cuestión relativa a la legitimación activa, dice en el apartado III de los fundamentos de derecho, "corresponde a los representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la L.J.C.A ., en tanto en cuanto todos ellos se ven afectados por la disposición que se impugna parcialmente, ostentando un derecho o interés legítimo". Lo cierto es que aunque no se especifica cual sea ese interés ni la circunstancias personales de las que se deriva, no lo es menos que en en alguno de los poderes se manifesta ser Magistrado suplente, Juez o Fiscal, y aunque ello es una simple manifestación que no esta esta cubierta por la fe publica notarial, lo cierto es que el Sr. Abogado del Estado no niega esta circunstancia ni la de ser los recurrentes licenciados en Derecho y por tanto destinatarios del Real Decreto.

Lo anterior justifica sobradamente la admisión del recurso.

En cuanto al fondo del asunto ninguno de los argumentos recogidos en los apartados segundo a quinto de los hechos puede prosperar. La invocación genérica a la Ley Orgánica del Poder Judicial sin concreción del precepto a preceptos infringidos es irrelevante, no cabe hablar de infracción del principio de igualdad pues no estamos ante situaciones idénticas, los procesos selectivos del turno libre y del cuarto turno presentan diferencias que justifican la diferencia de trato, sin olvidar que así como en el turno libre es posible, y así se prevee en las convocatorias, que el numero de opositores que superen los ejercicios puede ser superior al numero de aprobados que no puede exceder del total de las plazas convocadas siendo el tribunal num. 1 quien deberá ordenar a los opositores aprobados por puntuación obtenida, esta circunstancia no puede darse en el denominado cuarto turno por cuanto el tribunal no puede proponer mas concursante que el numero de plazas convocadas y por tanto la fase de entrevista no puede ser superado por un numero de candidatos superior a aquel. La falta de identidad de situaciones opera también en el supuesto a que se refiere el hecho cuarto puesto que la diferencia entre las funciones de Juez, Fiscal y Secretario es evidente y no necesita mayor comentario, razón por la que la falta de requisito exigidos para que pueda invocarse el 14 de la Constitución es más que evidente.

La no infracción del artículo 14 de la Constitución hace que no pueda hablarse ni de infracción del artículo 23 ni del artículo 9.3 o del 103 de la Constitución .

En cuanto al apartado quinto de los hechos de la demanda lo que el recurrente plantea es que le parecería más adecuada una regulación distinta del que hace el Real Decreto impugnado del mérito de ser Licenciado o Graduado en Criminología, pero la regulación que se efectúa está dentro de las facultades organizativas de quien es titular de la potestad reglamentaria, sin que la opción adoptada sea arbitraria o irrazonable y sin que el titular de la potestad reglamentaria esté vinculado por la valoración que de dicho mérito se haya establecido con anterioridad.

El recurso por tanto debe ser desestimado en todas sus pretensiones.

SEGUNDO

La desestimación del recurso debe conllevar la condena en costas a los recurrentes con el límite de 3.000 euros al amparo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque en nombre y representación de DON Cristobal , DOÑA Marisol , DOÑA María Luisa , DOÑA Covadonga , DOÑA Macarena , DOÑA Zaida , CON Justino , DOÑA Custodia , DON Salvador , DON Luis Pablo , DON Aurelio Y DON Eusebio , contra el Real Decreto 634/2014 con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Ceuta 107/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...fallo de la resolución apelada por infracción de los artículos 1392, 1410 CC y SSTS de 31 de diciembre de 1998, 19 de junio de 1998 y 9 de diciembre de 2015, ya que dichas obligaciones deben recaer a favor de la sociedad de gananciales o, en todo caso, de la sociedad postganancial, reiterán......
  • SAP Pontevedra 340/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...que el comunero demandado, según se desprende de art. 394 CC e interpreta reiterado criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en SS. TS. 9.12.2015 y Tan sólida base jurídica no viene siendo desvirtuada por el apelante con actividad probatoria fundamentada en art. 217.3 LEC, resultando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR