STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:5320
Número de Recurso2569/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2569/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el procedimiento ordinario nº 805/2010, seguido contra Resolución presunta de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Se han personado, como recurrida,"ALMACENES Y DISTRIBUCIONES LORENZANA S.L", representada por el Procurador Don Antonio Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLAMOS.- Que debemos estimar sustancialmente el recurso interpuesto por Almacenajes y Distribuciones Lorenzana S.L. representada por la Procuradora Sra. Venegas Carrasco y defendida por el Letrado Sr. Muela Regli contra Resolución presunta de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

Se declara la obligación de la administración a proseguir con la liquidación del contrato de servicios para el depósito de efectos judiciales, tales como vehículos y otros bienes análogos vinculados a procesos judiciales en la provincia de Sevilla, lo que comportará el abono de Novecientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis euros con treinta y ocho céntimos, IVA incluido (924.656,38), por los servicios prestados hasta julio de 2009, y la cantidad resultante de deducir el IVA correspondiente a Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Catorce euros con veintiocho céntimos, por los servicios prestados desde el uno de agosto de 2009 hasta el siete de abril de 2011, así como al pago de los intereses de demora correspondientes y a la devolución de la fianza prestada.

No se condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, la recurrente, formalizó el recurso de casación en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se casara la sentencia.

TERCERO

Por ALMACENES Y DISTRIBUCIONES LORENZANA S.L", representada por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, solicitando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que han tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero sostiene que: "La demandante expone, como antecedentes necesarios, los siguientes hechos: el 10 de octubre de 2007 se le adjudicó el contrato referido por importe de 230.000 euros. La duración era de un año, con posibilidad de prórroga. El contrato fue modificado para que se aumentara en 46.000 euros su presupuesto. Después fue objeto de una primera prórroga con aumento de presupuesto en 276.000 euros. Se produce luego una segunda prórroga con un presupuesto ascendente a 2.880.000 euros. La facturación de los servicios se hacía de forma mensual. En septiembre de 2008, la administración deja de abonar las facturas pese a que los servicios siguen prestándose. Consecuencia de la situación creada, la contratista solicita la liquidación del contrato y el pago de las cantidades debidas, que a 30 de abril de 2010 ascendían ya a 1.834.776,29 euros. Con el fin de lograr lo solicitado se han mantenido reuniones que no han fructificado, aunque la administración se compromete a retirar todos los efectos a partir del 10 de enero de 2011 fecha desde la que se considerará concluida cualquier relación de prestación de servicios corno depositario judicial (comunicación de 3-1-2-2010 de la Dirección General de Justicia). La retirada total de efectos no se produce hasta el siete de febrero de 2011".

Y en el fundamento jurídico segundo sostiene que: " La demandada no niega los hechos más arriba expuestos sino que centra su oposición en la improcedencia de la cuantía reclamada. Y es que, sostiene, se han abonado los servicios conforme a lo estipulado en el contrato. Esta afirmación es cierta, pero incompleta. Resulta que, además de los servicios contratados, abonados conforme al contrato, se han realizado otros, que supone un exceso sobre lo contratado, que la administración no niega haberlos recibido. Pues bien, si esto es así, y lo es según se desprende del propio procedimiento administrativo, es lógico que los mismos hayan de ser abonados si no se pretende consagrar un enriquecimiento injusto o sin título por parte de la administración".

Y añade en el fundamento jurídico tercero que: " Sí ha de compartirse con la administración que si determinados servicios no fueron facturados, los que se prestaron desde el uno de agosto de 2009, -lo que admite la actora que hizo para no generar más IVA- es claro que sobre los mismos no cabe imponer la condena al IVA. La partida correspondiente ha de ser pues descontada en el importe del IVA. En todo lo demás, la sentencia ha de ser estimatoria".

SEGUNDO

El primer motivo lo articula la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba. Dicho motivo no puede ser acogido, pues al contrario de lo que la recurrente mantiene, la actora si aportó en el recurso contencioso-administrativo prueba documental para acreditar la entrada y salida de los efectos depositados, así como los gastos de desplazamiento al depósito, distinguiendo entre depósitos judiciales, como administrativos; como documento número 37 se aportó acta notarial de manifestaciones y protocolización de fotografías de fecha 5 de enero de 2011, y como documento 14 se aportó una comunicación de la Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales de la Consejería de Gobernación y Justicia, de fecha 3 de diciembre de 2010, en la que expresamente se decía que a partir del día 10 de enero de 2011 se procederá a retirar todos los efectos judiciales existentes en sus instalaciones, fecha desde la que se considerará concluida cualquier relación de prestación de servicios de LORENZANA como depositario judicial.

En consecuencia, habiendo dado la sentencia por acreditados estos daños en virtud de la prueba que consta en las actuaciones no puede esta valoración ser revisada en casación, sino por arbitrariedad o por incurrir en infracción de las normas que rigen la valoración de la prueba, según reiterada jurisprudencia.

Otra cosa es que la sentencia pudiera haber incurrido en un defecto de forma por falta de motivación concreta en la justificación del alcance de la indemnización, pero en ese caso el motivo debería haberse articulado por la vía del artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional .

TERCERO

Como segundo motivo alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional la indebida aplicación del artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/00 de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de Contratos de la Administración Pública, en cuanto dispone que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o pericial del contrato, de donde sostiene que al no exigir tal facturación no procede el abono de los contratos ni de intereses. La regla sin embargo no implica que los servicios no facturados, pero prestados, no hayan de ser abonados, en los términos del contrato, sino que va dirigida al establecimiento del plazo de su abono. Por el contrario, aquí nos encontramos con una deuda generada por la prestación de un servicio de depósito, admitido por la propia Administración y reconocido por la sentencia, sobre el que la contratista ha efectuado la reclamación correspondiente, sin ser atendido. En consecuencia, debemos desestimar también el tercer motivo de casación sobre vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues éste se ha producido y el recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , debemos imponer a la recurrente las costas procesales en la cuantía máxima de 6000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2569/2013, interpuesto la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , recaída en el procedimiento ordinario nº 805/2010, seguido contra Resolución presunta de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, con condena en costas a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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