STS, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.498/14, interpuesto por la Procuradora -designada por el turno de oficio- Dña. Mª José Sánchez Pérez, actuando en nombre y representación de D. Basilio , defendido por la Letrada Dña. Victoria Bermúdez Hidalgo (también designada por dicho turno), contra la Sentencia dictada -4 de junio de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo 224/13 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2013 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación confirma la Resolución administrativa que denegó la nacionalidad española por residencia por no haber quedado acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, pues ésta, dice dicha Resolución, no "se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que en informe del Encargado [ no ] concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor...".

Declara probados los siguientes hechos: a) El demandante, es natural de Marruecos, nacido el NUM000 de 1968; b) Está casado (con una compatriota, el 8 de agosto de 2006), tiene una hija, nacida en España el NUM001 de 2009; c) Reside legalmente en España desde 1997, estando inscrito en el padrón municipal de habitantes de Gerona desde el 11 de marzo de 2009; d) Tiene acreditados 3.554 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

Y, sobre la base del Acta de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (19 de mayo de 2010) -en la que se dice "que...aunque habla la lengua española no parece adaptado/a al modo y estilo de vida española" , y donde, tras el oportuno interrogatorio, el Encargado " aprecia, que el compareciente, aunque habla y entiende el idioma, muestra desconocimiento en cuestiones de cultura general española además de ignorar preguntas relacionadas con las costumbres españolas" -, y los subsiguientes informes desfavorables que obran en el expediente, del Ministerio Fiscal ( "considera que no concurre...suficiente grado de integración en España para la concesión de la nacionalidad, tal como se desprende del contenido de la audiencia...., y ello no obstante haber manifestado que hace doce años que vive en nuestro país, pese a lo cual y a pesar de hablar nuestro idioma nuestra un desconocimiento importante de la vida pública y social de España" ) y del Encargado (Auto de remisión a la Dirección General de 22 de junio de 2010, donde advierte de " la NO concurrencia... de los requisitos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española ...."), este último de singular importancia, jurisprudencialmente reconocida, considera que, aunque concurren determinados elementos positivos en orden a justificar dicha integración, es preciso un nivel mínimo de conocimiento de la realidad española que el demandante no alcanza, tal como quedó evidenciado en el examen de integración.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 8 de julio de 2014.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición con base en el art. 88.1.d) LJCA : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , articulado en dos motivos: Primero, sin cita de preceptos legales que repute infringidos, identifica diversas Sentencias tanto de la Audiencia Nacional, como de este Tribunal Supremo, en las que, dice, ante similares circunstancias, se ha otorgado la nacionalidad por residencia, considerando que concurren, en este caso, todos los requisitos para entender acreditado el grado de integración necesario, con cuya concurrencia es un deber otorgar la nacionalidad española; Segundo, por infracción del art. 54 de la Ley 30/92 , 13 , 14 , 35 y 39 CE .

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, en primer término, instaba la inadmisibilidad del recurso por la defectuosa formulación del motivo, pues de su desarrollo se infiere que lo que se discute es la valoración de la prueba realizada por la Sala "a quo", sin esgrimir razonamiento alguno evidenciador de una valoración arbitraria. Subsidiariamente, se oponía a su estimación.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de diciembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El art. 22.4 del Código Civil dispone que " El interesado deberá justificar , en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil , buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ". Luego, recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española .

En este caso, el recurrente acreditó los hechos declarados probados por la Sentencia, así como un razonable conocimiento del idioma español -datos positivos en orden a justificar ese grado de integración-, pero insuficientes, máxime, cuando, como aquí acaece, concurren con otros -esenciales- que evidencian que su grado de integración no es bastante para ostentar la nacionalidad española, y no sólo por una eventual falta de conocimiento teórico de la realidad socio-política- cultural española (puede tenerse un profundo conocimiento de dicha realidad y no haber pisado España), sino que determinadas "ignorancias" evidencian que el recurrente no ha arraigado en la realidad socio-cultural de la sociedad española de la que pretende formar parte, con igualdad de derechos (públicos y privados) y obligaciones que los nacionales de origen.

Así, en el Acta de comparecencia ante el Encargado del Registro (folio 50 del expediente), aunque "afirma" que tiene muchos amigos españoles y catalanes con los que se relaciona habitualmente y que ha conocido en el trabajo y en el vecindario, dice que la bandera española es roja, sin que recuerde el otro color, tampoco conoce la bandera catalana, no recuerda ninguna comida típica española, ni ninguna fiesta, no conoce ningún deportista español, ni el nombre de ningún partido político porque la política no le interesa. Para informarse de la actualidad nacional solo utiliza la televisión y poco, y de esa percepción directa que obtuvo el Encargado en el interrogatorio de integración, concluyó "que no concurre...suficiente grado de integración en España para la concesión de la nacionalidad, tal como se desprende del contenido de la audiencia...., y ello no obstante haber manifestado que hace doce años que vive en nuestro país, pese a lo cual y a pesar de hablar nuestro idioma nuestra un desconocimiento importante de la vida pública y social de España", haciendo tal advertencia en el Auto de remisión al Encargado del Registro, como más arriba reflejamos.

Como recuerda el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 2015 , en relación con la importancia del informe desfavorable emitido por el Encargado del Registro Civil (en el asunto allí concernido), tras la correspondiente audiencia, "tiene un valor probatorio privilegiado, exaltando la jurisprudencia la relevancia de tales informes en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación, siendo así que en el caso la apreciación negativa del Encargado ha de prevalecer....." .

El "test" personal -que debe ser algo más que un mero examen teórico- de integración, esencial, ha evidenciado, a juicio del Encargado (no desvirtuado de contrario), que el solicitante vive al margen de la sociedad de la que pretende formar parte (le gusta España, dice, porque tiene trabajo y se vive bien).

Pero, como hemos tenido ocasión de declarar, la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo, por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06 , y las que en ella se citan) " un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado".

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su "suficiente grado de integración en la sociedad española".

Carga procesal que incumbe al solicitante y que no ha demostrado, en este caso, un especial "interés" por la realidad social básica española, sin la cual no cabe pretender su nacionalidad y para lo que es necesario algo más -o mucho más- que valorar y mantener la calidad de vida que ha obtenido con su residencia legal, y que podrá seguir manteniendo con el régimen de residente legal que disfruta, con los derechos inherentes a esa situación (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un "suficiente grado de integración" en la sociedad española, ha demostrado ese "interés" por insertarse en nuestra sociedad.

Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española.

La Sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo el material probatorio, y muy singularmente la comparecencia y la valoración que hizo el Encargado del Registro Civil, aprecia que el recurrente no se encuentra suficientemente integrado en nuestra sociedad, y esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede casacional, salvo que -algo que no acaece, y por ello el Sr. Abogado del Estado postulaba, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso- se denuncie la infracción de los preceptos legales que disciplinan la valoración de la prueba, o que ésta haya sido arbitraria, ilógica o irracional, conduciendo a resultados inverosímiles. Nada de lo cual acontece.

En los dos motivos casacionales, que se reconducen a uno lo que, en definitiva, está planteando es que la respuesta judicial es distinta a la emitida en otras Sentencias tanto de la Sala de la Audiencia Nacional, como de este Tribunal Supremo, con afectación del principio de igualdad. No existe, sin embargo, infracción de ninguno de los preceptos sustentadores de los dos motivos, ni de la jurisprudencia, pues la respuesta que haya de darse a cada solicitud de nacionalidad estará en función de las muy concretas circunstancias que concurran, sin que quepan declaraciones genéricas, pues se trata siempre de aplicar el concepto jurídico indeterminado " suficiente grado de integración" al supuesto de hecho (distinto) en presencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos motivos.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €, más IVA .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2.498/14, interpuesto por la Procuradora -designada por el turno de oficio- Dña. Mª José Sánchez Pérez, actuando en nombre y representación de D. Basilio , defendido por la Letrada Dña. Victoria Bermúdez Hidalgo (también designada por dicho turno), contra la Sentencia dictada -4 de junio de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo 224/13 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2013 (en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia. Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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