STS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:5318
Número de Recurso2118/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2118/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Jose Enrique y don Juan Antonio y don Ángel , que han sido defendidos por el Letrado don León Martínez Elipe, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 28/13 , sobre reversión de terrenos expropiados, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que ha sido representada y defendida por la Letrada de dicha Administración, y Campofrío Food Group, S.A., representada por la Procuradora doña María del Pilar Rico Cadenas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que se rechazan las causas de inadmisibilidad planteadas por la entidad mercantil codemandada y con desestimación del recurso contencioso administrativo número 28/2013, interpuesto por Don Jose Enrique y Don Juan Antonio y Don Ángel representados por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado Don León Martínez Elipe contra la Orden de 10 de septiembre de 2012 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve la solicitud de reversión de los terrenos expropiados por la Administración central en beneficio de la empresa conservera Campofrío S.A., se declara dicha Orden conforme a Derecho. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Jose Enrique y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... se estimen los precedentes motivos del recurso, se case la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Campofrío Food Group, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando no haber lugar al mismo y confirmando lo resuelto por la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 21 de marzo de 2014 . Con costas" , y así mismo la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que inadmitiendo íntegramente el presente recurso por los motivos expuestos o, subsidiariamente desestime íntegramente el mismo, se confirme la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 28/2013 , interpuesto por los también ahora recurrentes, contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 10 de septiembre de 2012, por la que se desestima la petición de reversión de los terrenos expropiados por la Administración estatal para a ubicación de la empresa conservera "Campofrío, S.A.".

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, exterioriza en su fundamento de derecho quinto las razones para tal pronunciamiento que, por su relevancia para una más fácil comprensión de los motivos casacionales y de la solución que adoptaremos, pasamos a transcribir. Dice así el fundamento quinto:

"Y sentado lo anterior procede examinar el fondo del recurso, en cuanto a que la cuestión planteada es si resulta o no procedente el derecho de reversión ejercido el 22 de octubre de 2011, como resulta de los folios 2 y siguientes del expediente administrativo, no siendo desconocedora la parte recurrente de que en ese momento resultaba aplicable al ejercicio de dicho derecho de reversión, la redacción dada al artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación relativa a la Regulación del referido derecho, estableciendo que:

No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

  1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la Ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

  2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

Por lo que es evidente que en este caso, no tanto por el apartado a) dado que es evidente dicha desafectación, por cuanto una cosa es la afectación a un uso industrial y otra a un uso residencial y aquí no se trata de la segunda expropiación motivada como consecuencia del planeamiento urbanístico que consideraba no procedente dicho uso, sino si la primera expropiación que fue debida para el establecimiento de una industria, con dicha ordenación urbanística se producía dicha desafectación, siendo lo determinante que se estaría ante el apartado b) y no sería procedente la reversión, ya que incluso en el año 1995, cuando se produce la ordenación urbanística diferente, habían transcurrido más de diez años desde la inicial expropiación en el año 1964, sin que podamos considerar que dicha redacción no pueda ser aplicada, ni sea este el foro oportuno para compartir o no las criticas doctrinales a dicha modificación, ya que lo cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado aplicable esa normativa, incluso en un supuesto donde se había ejercido previamente un derecho de reversión con anterioridad a la misma y luego se había reiterado una petición, así en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 28-1-2014, recurso 2193/2011 , de la que fue Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, en la que se concluye que:

CUARTO.- Siendo la expuesta la problemática que es traída a casación la desestimación del recurso es inevitable.

Efectivamente, la decisión de la Sala Territorial parte de un dato esencial, cual es el considerar que el escrito presentado el día 4 de marzo de 2002 no puede ser tomado como una mera reiteración de la solicitud de reversión formulada en el año 1993, impidiéndolo la resolución dictada por la Administración el día 9 de febrero de 1994 para dar respuesta a aquella y en la que reconoció el derecho de reversión sobre una parcela que identificaba y que no contenía mención alguna, individualizadora, a la que ahora se describe, resolución administrativa que quedó firme. Afirma, por el contrario, que el citado escrito de 2004 es una nueva petición de reversión sujeta al plazo de 20 años, afirmación que esta Sala y sección considera totalmente correcta pues no otra es la verdadera naturaleza de ese escrito, Y no podemos dejar de resaltar cómo la parte, en la demanda de instancia, afirmaba que la resolución administrativa del año 1994 dejó pendiente la respuesta sobre la reversión de la parcela que ahora se reclama, lo cual no es cierto en modo alguno ya que esa resolución, como decimos dio respuesta total a la primera petición de reversión y frente a esa respuesta nunca se interpuso recurso alguno. En todo caso, en ningún momento se ha acreditado la certeza de ese hecho, la existencia de una sobrante sobre el que poder ejercitar ese derecho de reversión.

Además, no pueden ser admitidos los vicios que se imputan a la sentencia puesto que: 1º) si la petición de 2004 es una petición nueva, no cabe hablar, por razones cronológicas evidentes, de aplicación retroactiva de la reforma introducida en el artículo 54.3 de la Ley de Expropiación por la Ley 38/1999 ; 2º) el alegato de que la resolución administrativa de 9 de febrero de 1994 tenía un error de hecho subsanable en cualquier momento por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992 , y aunque admitiéramos su existencia, no habilitaba para otra cosa que para pedir su subsanación, pero eso no fue lo alegado en el escrito del año 2004 que obra al folio 29 del expediente administrativo y, de hecho, nunca la parte lo hizo valer al recurrir en alzada administrativa y en vía jurisdiccional. En definitiva, la sentencia no puede vulnerar el artículo 105 pues nunca hizo aplicación del mismo y nunca le fue alegado

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Pero es que además en el presente caso, la desestimación de la petición de reversión formulada en abril y junio de 1995 se realizo de forma firme por la sentencia dictada en recurso de casación 6612/2002, por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 6ª, de 21-9-2005 , cuando se concluye que:

En consecuencia, y al no haberse efectuado a la parte expropiada notificación al respecto, la cuestión queda limitada a determinar si, cuando se solicitó la reversión ante la Junta de Castilla y León en fechas 19 de abril y 14 de junio de 1995 en base exclusivamente al Convenio entre "Alimentación C., S.A." y el Ayuntamiento de Burgos de 24 de febrero de 1995 pero antes de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General, se ha producido ya la alteración de la finalidad que motivó la expropiación con el objetivo de adscribir los terrenos a usos industriales con la que fueron expropiados en su día, o bien si el ejercicio de la acción resultaba prematuro al consistir dichas peticiones de reversión una anticipación de aquella supuesta desafectación o alteración del fin último expropiatorio.

Evidentemente, y de conformidad con los preceptos de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa antes citados, en las fechas reiteradas de 19 de abril y 14 de junio de 1995 las fincas expropiadas continuaban afectas a la finalidad expropiatoria, sin que la mera aprobación del Convenio entre el Ayuntamiento de Burgos y "Alimentación C., S.A." tuviera eficacia alguna, pues hemos declarado en Sentencia de 31 de enero de 2002 al resolver el recurso de casación 10.047/97 por esta Sala en relación con dicho Convenio urbanístico que "los supuestos derechos de reversión no (aparecen) reconocidos en el momento de suscripción del Convenio, son meras expectativas" así como que "la cuestión del derecho de reversión que se intenta afirmar es ajena al convenio impugnado y carece de relieve para él".

Igualmente esta Sala en Sentencia de 1 de febrero de 2002, resolviendo el recurso 10.153/97 declaró ya que "el Convenio de planeamiento constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento ulterior de modificación o revisión del Plan", por lo que es claro que la simple celebración de dicho convenio no tenía virtualidad ninguna en relación con la modificación del fin último al que estaban vinculados los terrenos, como por otro lado se reconoce en la cláusula última de dicho convenio donde se afirma que entrará en vigor con su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos así como que "las determinaciones urbanísticas contenidas en el convenio alcanzarán eficacia con la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General vigente".

Ello quiere decir que en la fecha en que se formuló la solicitud de reversión no existía derecho a la misma y la pretensión de los recurrentes resultaba prematura .

Afirma la sentencia recurrida que la aprobación de la modificación del planeamiento se produjo en noviembre de 1996, mas ello ha de entenderse que constituye un error en que incurre la recurrida, puesto que está reconocido por las partes; concretamente la recurrida en su escrito de oposición acepta que la modificación del planeamiento tuvo lugar el 15 de noviembre de 1995 y es lo cierto que considerando esa fecha las pretensiones de reversión formuladas por los recurrentes resultaban también prematuras y extemporáneas.

Aclarado todo lo anterior procede examinar ya el motivo casacional primero aludiendo a la improcedencia de la integración de los hechos pretendida por el recurrente ya que resulta absolutamente indiferente el hecho de que el Pleno del Ayuntamiento de Burgos aprobara un anexo al convenio expropiatorio en fecha 13 de noviembre de 1995, lo que en todo caso acreditaría que el derecho de reversión no surgió con la aprobación en febrero del primero de dichos convenios.

Igualmente resulta irrelevante la circunstancia de que el expediente expropiatorio se iniciara el 30 de noviembre de 1995 y que se cumplimentaran las correcciones en el acuerdo de modificación puntual del Plan General en el mes de noviembre de 1995, puesto que con ello únicamente se acredita la extemporaneidad de la petición de revisión formulada por los recurrentes con anterioridad a dichas fechas. Por ello, aún aceptando el error material producido por la sentencia recurrida al referir dicha modificación al año 96, ello carece de transcendencia a los efectos de la resolución de esta casación; como tampoco la tiene el hecho al que se refiere el recurrente sobre la inscripción en el registro de la propiedad de las fincas resultantes de la modificación puntual o de la venta realizada por "Alimentación C., S.A." a terceros o la relacionada con el acuerdo de la Comisión del Gobierno por el que se concede licencia a una empresa para la construcción en las fincas afectadas por la parcelación y edificabilidad recogida en la reiterada modificación puntual. Todos estos hechos son posteriores a la fecha de solicitud de reversión y en nada modifican la conclusión de extemporaneidad sobre la que antes se ha argumentado.

Es por ello que no procede integrar los hechos en los términos pretendidos con la única salvedad de que ha de corregirse la afirmación de que la modificación del plan se produjo en el año 96 siendo así que es del mes de noviembre de 1995.

Por las mismas razones carece de transcendencia casacional la supuesta infracción de las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba pericial en base a la cual la Sala afirma que la modificación del planeamiento se produjo en el año 96 porque, como ya hemos venido reiterando, de ello no se deduce ninguna indefensión a efectos de este recurso de casación ni en nada altera las conclusiones que extrae la Sala sobre la anticipación del ejercicio del derecho de reversión.

TERCERO.- Entiende el recurrente en el segundo motivo casacional, formulado también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que se ha producido infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 63.c), 65, 66 y 67 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que los desarrolla en relación con el plazo para ejercitar el derecho de reversión. Y que no se ha aplicado la jurisprudencia de esta Sala relativa a la ausencia de pautas formales en los escritos de petición de reversión y la jurisprudencia que recogen sentencias de este Tribunal de 22 de octubre de 1999 y 17 de julio de 2000 en relación con la superación de rigorismo formal en los pronunciamientos del orden contencioso administrativo.

Como antes expresamos el plazo para el ejercicio del derecho de reversión debía computarse desde el momento en que se alteró la finalidad expropiatoria y dicho plazo no surge del Convenio aprobado en febrero de 1995 entre "Alimentación C., S.A." y el Ayuntamiento de Burgos, sino a lo sumo, de la modificación del planeamiento general en desarrollo de dicho convenio y de la circunstancia de la alteración de la afectación de las fincas a usos distintos de los industriales que motivaron la expropiación a favor de "Alimentación C., S.A." como beneficiario, pasando las mismas a un uso residencial incompatible con la causa expropiandi.

Ahora bien, es lo cierto que no habiéndose producido dicha modificación causal sino a partir de la fecha en que se modificó el planeamiento en el mes de noviembre de 1995, la petición formulada por los recurrentes resultaba extemporánea por anticipada, sin que como se pretende pueda deducirse del anterior convenio nada más que una posible intención pero sin que el mismo tuviera eficacia alguna a efectos de la reversión, como hemos declarado en las sentencias antes mencionadas de 1 de febrero de 2002 y 31 de enero del mismo año , de donde se deduce lo prematuro de la petición de reversión.

Tampoco incide en el presente supuesto la alegada ausencia de exigencias formales en los escritos de petición de reversión que ha permitido a esta Sala excluir ese formalismo en la exigencia de preaviso para ejercitar el derecho de reversión; ni mucho menos puede entenderse que se formula una petición de reversión en los escritos de la parte de 5 de diciembre de 1995, puesto que uno de ellos está referido exclusivamente a la solicitud de certificación de acto presunto y en el otro el recurrente se limita a exponer a la Junta la resolución de la Administración Central declarándose incompetente para resolver sobre la petición, interesando de la Junta de Castilla y León que reclame los antecedentes relativos a la auténtica petición de reversión formulada meses atrás por el recurrente.

Por último, la no existencia de rigorismo formal en el ámbito de lo contencioso no puede convertirse en un principio general que permita la alteración de los términos en que está concebido el ejercicio del derecho de reversión en los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento que son determinantes a la hora de precisar las causas origen del nacimiento del derecho de reversión que evidentemente no existían cuando, en marzo y junio de 1995, el recurrente formuló su solicitud de reversión

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Como vemos de la lectura de dicha sentencia, solo se entendía producida la desafectación a partir de la fecha en que se modificó el planeamiento en el mes de noviembre de 1995 y si como hemos resaltado en negrita, respecto a las solicitudes que ahora se pretenden invocar para negar la aplicación de esa nueva regulación, se concluye que en el momento de la solicitud de reversión no existía derecho a la misma y la pretensión de los recurrentes resultaba prematura, no pueden dichas peticiones amparar ahora la exención del régimen jurídico aplicable, máxime si desde que se dicta esa sentencia en el 2005, se podía haber en su caso ejercitado, por cuanto nada obstaba para ello que se estuviera tramitando el recurso contra la modificación puntual del PGOU y que en este se dictara sentencia por el TSJ, Sala de lo Contencioso de Valladolid sección 2 de 23 de octubre de 2008, recurso 2884/1995 , de la que fue Ponente Don Javier Oraa González, en la que se estimaba el recurso contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 11 de octubre de 1995 que resolvió sobre la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos en la manzana delimitada por las calles Constitución, San Bruno, Santiago y Fundación Sonsoles Ballvé, "Campofrío" anulando la misma, por cuanto no parece ser que dicha Modificación se encontrara suspendida, como lo evidencia el otorgamiento de las licencias de obra a las que se refieren los recurrentes en al demanda, y por cuando dicha sentencia considera, como motivos para la estimación del recurso, que:

De esta forma, resulta incuestionable a partir de los propios datos que maneja la Orden controvertida que la Modificación Puntual por ella aprobada no cumple la previsión de mayores espacios libres demandada por el aumento de la densidad de población propuesto, espacios libres que deben lógicamente preverse en el ámbito o unidad sobre la que se actúa, conclusión que ha de conducir, sin necesidad de mayores consideraciones, a la ya adelantada estimación del presente recurso en la primera de las pretensiones en el ejercitadas

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Si bien se añade, en el Fundamento de Derecho Cuarto:

Debe por el contrario desestimarse la segunda de las pretensiones que se ha efectuado, que se les reconozca a los actores la titularidad de un derecho expectante de reversión, y ello, en primer lugar, porque como subraya Campofrío Alimentación, S.A. el título del que ese derecho podría derivarse era la propia Modificación Puntual del PGOU de Burgos que aquéllos han combatido en este proceso y que aquí ha sido anulada, y en segundo término, porque el derecho de reversión surge cuando se dan las circunstancias legalmente previstas -por ejemplo la desafectación-, sin que la impugnación de la decisión que eventualmente produce el cambio de destino que motivó la expropiación sea el cauce idóneo para reclamar un derecho "expectante" (si el expropiado en su día considera que se dan los requisitos legales para revertir lo que fue su propiedad podrá emprender las acciones pertinentes para lograrlo pero no pretender que al amparo del hecho que supuestamente daría lugar al fundamento de su posición se haga por esta Jurisdicción, al enjuiciar la legalidad de una modificación puntual del planeamiento general, una declaración de derechos hipotéticos o expectantes)

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Por lo que como resulta de dichas sentencias, no parece que los recurrente debieran haber esperado hasta la Sentencia del Tribunal Supremo, para ejercer el derecho de reversión, ya que la sentencia de septiembre de 2011, dictada en el recurso 6347/2008 , de la que ha sido Ponente Doña Pilar Teso Gamella y cuyo objeto lo integraba la suspensión de la aprobación definitiva de la modificación, que confirma la de 2008, se vuelve a reiterar, en su Fundamento de Derecho Noveno, que:

Los motivos tercero y cuarto no pueden tener favorable acogida porque al socaire de las infracciones denunciadas, concretamente de los artículos 119, en relación con el 117.3, de la Ley del Suelo de 1976 (motivo tercero) y de los artículos 31.2 de la LJCA , 49 , 114 a 118 , 53 y 54 de la Ley del Suelo de 1976 y 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (motivo cuarto) lo que se pretende, es que esta Sala se pronuncie sobre el derecho de reversión que alegan los recurrentes.

En efecto, con motivo de la impugnación de la aprobación de una modificación puntual del plan general no puede plantearse en sede casacional la declaración del derecho de reversión sobre los terrenos a los que afecta la indicada modificación del plan. Es más, ese momento procesal resulta no idóneo para esgrimir un alegato o deducir una pretensión en tal sentido, pues ha de sustanciarse en el correspondiente procedimiento tras la solicitud planteada en la vía administrativa previa.

Téngase en cuenta, además, que en el recurso contencioso administrativo no se ejercitó pretensión alguna al respecto, como evidencia la simple lectura del suplico del escrito de demanda, y resulta ocioso señalar que su introducción en casación resulta irreconciliable con la naturaleza y finalidad de este tipo de recursos.

Pero es que, además, en el escrito de demanda presentado en la instancia (hecho tercero) se señala que ante la Sala de instancia se sigue otro recurso contencioso administrativo, concretamente el num. 350/1996 relativo al derecho de reversión. A esta circunstancia debemos añadir ahora que la sentencia recaída en dicho recurso fue impugnada en casación --recurso num. 6612/2002-- seguido ante esta Sala Tercera (Sección Sexta ) que ha declarado que no había lugar al mismo en Sentencia de 21 de septiembre de 2005 . De modo que no puede pretenderse con éxito que, ahora, en este recurso de casación interpuesto contra una sentencia sobre la modificación del planteamiento general se hagan consideraciones diferentes o adicionales a lo que entonces señaló esta Sala sobre el derecho de reversión. Tan sólo debemos, pues, remitirnos a su contenido sobre el carácter prematuro de la solicitud de reversión y sobre la expresión de las claves para deducir correctamente tal petición

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Por lo que de todo ello no se puede sino concluir que, en realidad dicha desafectación por la modificación de la ordenación urbanística, dada la nulidad de la modificación puntual por las sentencias citadas, no se produce, sino de acuerdo con el informe del Ayuntamiento de Burgos obrante al folio 177 del expediente administrativo, con el PGOU Prointec que se aprobó definitivamente en mayo de 1999 y que incluyo este suelo como API 47.04, siendo en esa fecha cuando podía haberse ejercitado, en su caso, el derecho de reversión, no habiéndolo hecho así, sino hasta el 2011 y no existiendo motivo que impidiese la reclamación hasta esa fecha, resulta evidente que en ese momento, cuando se formula ya estaba en vigor la redacción que hemos recogido y que determinaba la improcedencia del derecho de reversión, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 marzo 2012 sección 6ª, dictada en el recurso 1118/2009 , en la que se concluía que:

Por tanto, ninguna duda cabe de la aplicación al presente caso de la regulación del derecho de reversión que acabamos de referir, pues la solicitud de reversión se presentó, según antes hemos indicado, el 14 de junio de 2005, años después de la entrada en vigor de la reforma efectuada por la ley 38/1999.

Como decíamos en la sentencia de esta misma Sección, de 28 de noviembre de 2011 (recurso 5570/2008 ), "en orden a determinar la norma aplicable al derecho de reversión , la disposición transitoria segunda de la ley 38/99 , no fija el momento de aplicación de la nueva ley en atención de la fecha en que se produjo la expropiación, y ni siquiera en función del momento en que concurran los requisitos que condicionan el ejercicio del derecho de reversión, sino que tiene en cuenta única y exclusivamente, como fecha de inicio de la aplicación de la nueva ley, la fecha de ejercicio del derecho de reversión mediante la presentación de la correspondiente solicitud."

Para la adecuada interpretación de los efectos derivados de estas normas conviene recordar que el derecho de reversión es un derecho de configuración legal, que no tiene rango constitucional en cuanto no fue incluido por el constituyente en el artículo 33.3 CE , lo que permite al legislador modularlo en determinados casos e incluso anularlo.

La reforma introducida por la ley 38/1999, frente al régimen jurídico anterior y en una opción legítima, introdujo los límites temporales para el ejercicio del derecho que hemos indicado, de plena aplicación en el presente caso. Ello es así porque el derecho de reversión es un derecho autónomo, que no nace en el momento de la expropiación, aunque la expropiación sea presupuesto necesario para su existencia, sino cuando se dan los requisitos que la Ley establezca pues es el legislador el que en cada momento determina su contenido.

En línea con los anteriores razonamientos, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que el nacimiento del derecho de reversión, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio. Así se recoge en sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (recurso 858/2000 ), señalando que:

"Como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse."

El recurso de casación no participa de estas tesis, sino que considera que la publicación del Edicto el 19 de marzo de 1999, le generó un derecho y consolidó una situación de acuerdo con la legislación anterior a la modificación que se introduce en el artículo 54 de LEF , con la ley 38/99, de Ordenación de la Edificación.

Dicho planteamiento, que impregna a los tres motivos del recurso no puede admitirse, pues el nacimiento del derecho de reversión, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio tal y como declaró la sentencia recurrida.

No puede prosperar, por tanto, el recurso de casación, por cuanto la sentencia impugnada no infringe los preceptos invocados de la ley 30/1992, relativos a los requisitos y eficacia de los actos administrativos pues, como indica la sentencia impugnada, no puede mantenerse que la publicación de los edictos de 15 de marzo de 1999 suponga el reconocimiento de algún derecho o la consolidación de cualquier situación, hasta tanto no se ejercite por el legitimado para ello el derecho de reversión, una vez anunciado a los interesados que concurren los supuestos de reversión.

Por otro lado no podemos dejar de destacar que la posibilidad de ejercicio del derecho de reversión anunciado en el Edicto de 1999, era de un mes, en la redacción del artículo 55 LEF anterior a la reforma y de tres meses en el artículo 54 LEF tras la reforma efectuada por la ley 38/1999.

Tampoco pueden ser acogidos los argumentos de la recurrente respecto del perfecto conocimiento que tenía la Administración, cuando llevó a cabo la notificación por edictos de 15 de marzo de 1999, de las identidades de todos y cada uno de los antiguos propietarios y causahabientes de las fincas expropiadas 49 años antes, pues ninguna prueba de dicho conocimiento aparece en el expediente, sino al contrario, el mismo anuncio de 1999 lo que pone de relieve es la situación contraria, de imposibilidad de identificar a los expropiados o a sus causahabientes, siendo en cualquier caso tales circunstancias irrelevantes en la resolución del presente recurso, pues la sentencia impugnada deja bien claro que el exceso del plazo de 20 años, transcurridos entre la toma de posesión del bien expropiado y el ejercicio del derecho de reversión , que ha tomado en consideración para denegar el derecho de reversión , opera precisamente en el caso de falta de notificación.

Finalmente, y por lo que se refiere a la prohibición de la aplicación retroactiva de las normas que invoca la parte recurrente, es criterio de esta Sala, recogido en las sentencias de 19 de noviembre de 2010 (recurso 5706/2006 ) y 14 de octubre de 2011 (recurso 4445/2008 ), que la aplicación del artículo 54 LEF , en la redacción dada por la ley 38/1999, no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables y restrictivas de derechos individuales contenido en el artículo 9.3 CE , pues las garantías de la expropiación integran, como hemos indicado con anterioridad, un derecho de configuración legal y por ello susceptible de modulación o incluso eliminación, debiendo de resaltarse que la nueva redacción de los artículos 54 y siguientes de la LEF , llevada a cabo por la ley 38/1999, se encuentra dentro de esas facultades del legislador de modulación del contenido del derecho de reversión , con el alcance retroactivo que determina la disposición transitoria segunda , que como ya hemos comentado establece la aplicación de la norma a aquellas solicitudes de reversión que se presenten con posterioridad a su entrada en vigor, como es el caso examinado en este recurso

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Por lo que la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa determina la desestimación del presente recurso y confirmación, por ello de la Orden impugnada" .

Disconformes los demandantes en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en cuatro motivos que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la infracción, por inaplicación, del artículo 1.4 del Código Civil "... en cuanto el carácter informador de los principios generales del Derecho y búsqueda de la justicia material en el proceso contencioso administrativo ", así como la también inaplicación de la Jurisprudencia "... relativa a la finalidad del proceso contencioso administrativo como auténtico instrumento para la tutela de derechos" y de la doctrina del Tribunal Constitucional referente a la "... superación del rigorismo formal" .

Con el argumento central de que hay que diferenciar los conceptos de Ley y Derecho, de que no se puede "Reducir el derecho al conjunto de normas que se dan (sic) en una sociedad políticamente organizada" , invocan "... connivencia entre el Ayuntamiento de Burgos y la Empresa Campofrío" que ha llevado a la Administración municipal a adoptar acuerdos y realizar convenios "... favorables a dicha expresa conservera""... ignorando y despreciando los derechos de mis representados como antiguos expropiados" , así como la vulneración de "... los principios de derecho natural" relativos a que "... la persona se ha de portar honestamente y dar a cada uno lo suyo" , para concluir que en el supuesto de autos se evidencia falta de honestidad por parte de Campofrío "... cuando oculta que parte de los terrenos los había adquirido como beneficiaria de una expropiación" y al haberse "... apropiado de lo ajeno, en connivencia con el Ayuntamiento de Burgos" y ello "... con fines especulativos" .

La argumentación del motivo que hemos expuesto resumidamente, pero ajustándonos en lo sustancial a su texto, conduce necesariamente a su fracaso.

Reducido el tema de litis a si a la solicitud de reversión se opone la previsión excluyente del artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , no se alcanza a comprender, y no lo explican los recurrentes, qué conexión existe entre el tema de litis y las imputaciones que realizan relativas a la connivencia entre el Ayuntamiento y la mercantil Campofrío, S.A., y a la falta de honestidad de ambas, huérfanas por cierto del mínimo rigor exigible y desprovistas absolutamente de una base jurídica acreditada.

Y no otra es la consideración que nos merece la apelación que los recurrentes hacen a los principios generales del derecho, carentes, al igual que la que realizan de los principios de derecho natural, de una mínima fundamentación jurídica exigible.

Además de no concretarse por los recurrentes qué principio general del derecho es conculcado por la sentencia recurrida, debemos resaltar la absoluta indefinición en que incurren cuando, con equivocada invocación del carácter antiformalista de la jurisdicción, distinguen entre Ley y Derecho.

El motivo, conforme a lo expuesto, debe inadmitirse por carecer de fundamentación. Pero en todo caso, aún cuando admitiéramos su viabilidad procesal, resulta desestimable en cuanto no se observa que la exclusión de reversión prevista en el citado artículo 54.2 de la Ley de Expropiación , en su nueva redacción, sea contraria a un principio general del derecho.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aducen los recurrentes la infracción, por inaplicación, de la disposición transitoria segunda de la ya citada ley 38/1999 .

Cuestionan los recurrentes en el motivo la aplicación por la Sala de instancia del artículo 34.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción dada por la disposición adicional quinta de la indicada Ley 38/1999 , con un doble argumento.

Mediante el primero refieren las múltiples críticas que por la doctrina ha merecido que la reforma operada del derecho de reversión se hubiera realizado a través de una disposición adicional de una Ley sectorial, cual es la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, sin reparar en que el recurso de casación no puede fundamentarse en una vulneración de la doctrina científica.

Con el segundo argumento lo que sostienen los recurrentes es que habiéndose procedido a la desafectación tácita de los terrenos en el año 1995 y habiéndose ya formulado en ese año las solicitudes de reversión, el régimen aplicable es el anterior al establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 .

Discrepan así los recurrentes de la fundamentación de la sentencia que expresa su rechazo a que peticiones de reversión declaradas prematuras puedan amparar la pretensión de la inaplicación del nuevo régimen operado por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 .

También este segundo argumento debe desestimarse.

Sentando como punto de partida, siguiendo al efecto la sentencia esta Sala de 21 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de casación 6612/2002 , transcrita en lo que aquí interesa en la recurrida, que "... en la fecha en que se formuló la solicitud de reversión no existía derecho a la misma y la pretensión de los recurrentes resulta prematura" , mal puede sostenerse que la sentencia de instancia hubiera infringido, por inaplicación, la disposición transitoria segunda de la Ley 38/1999 que prevé que "Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión" .

Con total acierto la sentencia aquí recurrida concluye que las peticiones prematuras de reversión no pueden "... amparar ahora la exención del régimen jurídico aplicable" y frente a esa conclusión, extensamente razonada como puede comprobarse con la transcripción que hicimos de su fundamente de derecho quinto, los recurrentes se limitan a hacer mención a las circunstancias ya consideradas en la sentencia recurrida, sin que en nada desvirtúen la apreciación de la Sala de instancia, y a expresar, con total inconsistencia, que "... existe continuidad entre las dos solicitudes de reversión" , al ser una "... prolongación de la otra" , "... por lo que los cambios normativos producidos entre ambas solicitudes no son aplicables" , pues en efecto carece de consistencia que la solicitud inicial no hubiera agotado sus efectos por haber sido recurrida en vía jurisdiccional y no haberse entrado a conocer del fondo del asunto.

Olvidan los recurrentes en su argumentación, o tratan de ocultarlo, que si bien es cierto que en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación 6347/2008 se desestima la pretensión de reversión por razones de forma, ya en ella se advierte que también por sentencia de este Tribunal, dictada en el recurso de casación 6612/2002 , se denegó la reversión.

CUARTO

Con el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostienen los recurrentes la vulneración del artículo 1973 del Código Civil , con el argumento de que a los bienes sobre los que se ha solicitado la reversión no le es aplicable la modificación operada de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/1999, dada la pendencia de procedimientos jurisdiccionales a la fecha de su entrada en vigor.

También este motivo tercero debe desestimarse.

Para invocar la interrupción de la prescripción de la acción es necesario que la acción haya nacido, lo que no sucede en el caso enjuiciado en el que las solicitudes de reversión de 19 de abril y 14 de junio de 1995 fueron realizadas, como se dice en la sentencia de esta Sala dictada el 21 de septiembre de 2005, en el recurso de casación 6612/2002 , cuando no existía el derecho a la misma. Pero en todo caso es de advertir que notificada aquella sentencia nada impedía a los recurrentes instar la reversión, antes incluso de la sentencia también dictada por esta Sala en septiembre de 2011, en el recurso 6347/2008 , en la que hace mención por cierto a la improcedencia de la petición de reversión, entre otras razones, por no ser en casación el lugar oportuno para instarla.

La cuestión que plantea el motivo se aborda en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y a lo en ella expuesto extensamente no remitimos.

QUINTO

Con el motivo cuarto, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la infracción de la Jurisprudencia con referencia a las sentencias de 26 de febrero de 2013 y 28 de abril de 1995 y a las en ellas citadas, por inadecuada interpretación e indebida aplicación de la Jurisprudencia referida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, así como por infracción por falta de aplicación de la Jurisprudencia relativa a la desafectación tácita.

Comenzando el examen del motivo por la denuncia de inadecuada interpretación e indebida aplicación de la Jurisprudencia citada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, más concretamente de la Jurisprudencia emanada de las sentencias de 28 de enero de 2014 (recurso de casación 2193/2011 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 1118/2009 ), baste indicar para su desestimación que la Sala de instancia cita y transcribe formalmente esas sentencias para corroborar su rechazo a la pretensión de inaplicación de la nueva normativa fundamentada en la crítica a la que fue sometida por la doctrina científica y en la interpretación que de ella realizan los recurrentes (sentencia del 2014) y para reforzar también su consideración de que nada impedía la solicitud de reversión con anterioridad al 2011 (sentencia de 2012), esto es, con una finalidad que revela no solo la oportunidad y el acierto de su cita, con independencia de que los supuestos de enjuiciamiento en dichas sentencias fuera distinto al de autos.

Y si conforme a lo expuesto debemos rechazar la denuncia de interpretación e indebida aplicación de la Jurisprudencia que la sentencia recurrida refiere en su fundamento de derecho quinto, no otra ha de ser la respuesta a la denuncia de infracción de la Jurisprudencia relativa a la desafectación tácita, en cuanto ninguna de las dos sentencias en que los recurrentes apoyan su imputación, a saber, de 26 de febrero de 2013 y 28 de abril de 1995 , contemplan el supuesto de hecho enjuiciado.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.500 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Jose Enrique y don Juan Antonio y don Ángel , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 28/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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