STS, 14 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3854/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1897/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre obtención de nacionalidad. Siendo parte recurrida doña Caridad , que ha sido representada por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín y defendida por la Letrada doña Isabel Tello Limaco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª Caridad contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Caridad , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, conforme puede verse en las actuaciones .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de octubre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 1897/2013 , interpuesto por la ahora recurrida, contra resolución de Director General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2013 que, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

La razón de la denegación en la resolución administrativa es que "... la interesada no ha justificado buena conducta conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado".

La sentencia recurrida, en discrepancia con la resolución administrativa, entiende acreditado el requisito de la buena conducta cívica y, con estimación del recurso contencioso administrativo, reconoce el derecho de la demandante en la instancia a obtener la nacionalidad española por residencia.

Dice así la Sala de instancia en el fundamento jurídico 2 de su sentencia:

"Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (Rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco -el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular-, la sentencia mencionada concluye: «...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española».

Como se puede comprobar del tenor literal del art. 22 del Código Civil se configura la buena conducta cívica como requisito ha acreditar para la obtención de la nacionalidad por residencia y a tal efecto, jurisprudencialmente se ha fijado el criterio de que no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible sino incluso la trayectoria anterior y posterior a la solicitud y en otros países. Prueba de ello es que la norma lo único que determina es la carga positiva del solicitante en la acreditación de su buena conducta cívica, carga que lógicamente ha de asumir ya de inicio al presentar su solicitud en concordancia con el art. 221 del RRC cuando determina que: «El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior». Dentro de esta acreditación es evidente que tiene especial relevancia los antecedentes penales en el país de origen.

El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge la de: «3º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto» señalando en el art. 221 que «La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes» y la referencia a la acreditación por cualquier otro medio de los datos enumerados en los números 1 y 2 del art. 220 sobre la base de que no sea posible acreditarlos mediante la certificación del Registro Civil Español o por la certificación expedida por el cónsul o funcionario competente de su país. Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Central de Penados.

Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos pues se ya de inicio se aportó un certificado de las autoridades bolivianas emitido el 27-5-2010, certificado debidamente legalizado y que no tiene fijado plazo de vigencia en su emisión por lo que difícilmente se puede hablar de caducidad del mismo y de ahí que el simple argumento esgrimido en la resolución recurrida -cuestionar la buena conducta cívica por aportación de un certificado de penales del país de origen caducado- no podría servir para sostener una denegación .

Por ello, dicho certificado acredita que, hasta la data de su emisión, se carecían de antecedentes penales en el país de origen. A ello se une que no se han alegado salidas del territorio español posteriores a la data del certificado y que el informe de la DGP y de la GC hace constar que la recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen órdenes de búsqueda internacional (la valoración de la buena conducta cívica no se agota geográficamente con la trayectoria vital del promotor en España y en su país de origen) y por tanto una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica lleva a considerar cumplidas las mismas por la recurrente y por ello desapareciendo el único motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada, que, como hemos dicho, no refiere hechos concretos de los que se desprenda una conducta inapropiada de la recurrente, lo que determina la estimación del recurso".

SEGUNDO

Disconforme la Administración estatal con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por los que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta (motivo primero) y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución (motivo segundo), con el argumento de que la sentencia recurrida al fundamentar su decisión en que la solicitante de la nacionalidad, al no haber viajado a Bolivia con posterioridad a la fecha del certificado de antecedentes penales y haber mantenido su residencia en España, difícilmente podría haber generado notas negativas en dicho periodo, impone a la Administración el deber de probar la ausencia de buena conducta cívica (motivo primero) y de que el Tribunal de instancia ha incurrido en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, al ser perfectamente posible que un ciudadano extranjero, residente en España, sin haber viajado a su país de origen, pueda haber efectuado salidas a otro tercer país en el que hubiese perpetrado un hecho delictivo, sin que ello fuese puesto en conocimiento de España. Cita al efecto la Convención de Viena sobre Resoluciones Consulares de 24 de abril de 1963 (motivo segundo).

Uno y otro motivo deben desestimarse.

Respecto al primero es de advertir que la Sala de instancia no ignora que la carga de la prueba de la buena conducta cívica pese sobre quien solicita la nacionalidad. Lo que expresa la Sala con la sentencia es que se ha cumplido con dicha carga probatoria.

Podrá ser o no acertada la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" sobre la suficiencia de la prueba, pero lo que no puede sostenerse es que invierte la carga probatoria.

Y si, conforme a lo expuesto, el motivo primero debe desestimarse, no otra solución procede respecto al motivo segundo.

La fecha de solicitud de la nacionalidad es de 1 de febrero de 2011 y a ella se acompaña un certificado negativo de antecedentes penales de 27 de mayo de 2010 expedido por las autoridades del país de origen de la solicitante, junto con un certificado de empadronamiento y un contrato de trabajo que hacen muy difícil admitir la tesis de la Abogacía del Estado fundada en la hipótesis de que la solicitante hubiera podido cometer un delito en el extranjero después del 27 de mayo de 2010, máxime cuando la solicitud de concesión de la nacionalidad mereció un informe favorable de la Comisión General de Extranjería y Fronteras, expedido el 25 de octubre de 2012, en el que expresamente se reconoce que no constan antecedentes, y cuando con el escrito de interposición del recurso de reposición contra la resolución inicial se aporta nuevo certificado de antecedentes penales con carácter negativo expedido el 2 de julio de 2013.

Por lo demás, y así lo apuntábamos en nuestra sentencia del día 4 de diciembre del presente año (recurso de casación 2617/14), se echa en falta que se hubiese dado a la solicitante la oportunidad de subsanar la presentación de un certificado de antecedentes penales caducado.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la condena en costas, que se limita por todos los conceptos a 1.000 euros, más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1897/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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