STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5410
Número de Recurso3590/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3590/2013 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y defendida por el Sr. Abogado de la Generalidad y por la entidad " SCA HYGIENE Y PRODUCTS S.L .", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 2013, en su Recurso Contencioso-administrativo número 53/2008 , sobre medio ambiente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Nicolas , D. Porfirio , D. Samuel , D. Teodosio , Dª Eva , Dª Guillerma y D. Luis Antonio , todos ellos representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo nº 53/2008 , promovido por D. Porfirio , D. Teodosio , D. Nicolas , Dª Carmen , D. Isidro , Dª Eva , Dª Guillerma , D. Luis Antonio , D. Samuel , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAT DE CATALUNYA y como parte codemandada SCA Hygiene Paper España SL.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Porfirio , D. Teodosio , D. Nicolas , Dª Carmen , D. Isidro , Dª Eva , Dª Guillerma , D. Luis Antonio , D. Samuel , contra resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de 18.10.2007 por la que se concede a SCA Hygiene Paper España SL, autorización ambiental para la fabricación de papel tissú y manipulados en el establecimiento situado en el Km 2 del pasaje Can Xombo, de Mediona; Resolución que ANULAMOS y dejamos sin efecto únicamente en cuanto otorga a SCA Hygiene Paper España SL autorización ambiental para instalar un nuevo generador de vapor con la construcción de una nueva sala de caldera. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sra. Letrada de la Generalidad de Cataluña en representación y defensa de dicha Administración, y por el Procurador Sr. Morales Hernández en nombre y representación de la mercantil SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA S.L., se presentaron escritos preparando recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Asimismo fue presentado escrito por el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de D. Nicolas y 6 más, solicitando en el mismo se le tuviese por personado en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por resoluciones dictadas el 8 y 18 de octubre de 2013, se tuvieron por preparados recursos de casación por la Sra. Letrada de la Generalidad y por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación, respectivamente, de dicha Administración y de la entidad SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA S.L., al tiempo que se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

Emplazadas las partes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Sra Letrada de la Generalidad de Cataluña en representación y defensa de dicha Administración y el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan en nombre y representación de la entidad mercantil SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L. (sucesora por absorción de SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA S.L.), al tiempo que formularon en los días 4 de diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2014, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se casase y anulase la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto.

Compareciendo en concepto de parte recurrida el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de D. Nicolas y otros.

SEXTO

Por providencia de 28 de abril de 2014, se dió traslado a las partes, por plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

" Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 Euros ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ). Dado que lo anulado por la sentencia recurrida es la autorización ambiental para instalar un nuevo generador de vapor, la cuantía del recurso se corresponde con el presupuesto de su ejecución, de 120.000 euros, según consta en el proyecto aportado al expediente administrativo por la mercantil recurrente en casación. "

El recurso de casación fue admitido por resolución de fecha 10 de julio de 2014, acordándose por la Sala lo siguiente:

" Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por el procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández. Sanjuan, en nombre y representación de la mercantil SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L., y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 16 de julio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 53/08; remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014, se acordó hacer entrega de los escritos de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en el plazo de 30 días formalizase su escrito de oposición. Asimismo se dió traslado entre sí al Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña y al Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán para que si lo estimasen oportuno, pudieran en el indicado plazo de treinta días formalizar sus escritos de oposición.

Por resolución de fecha 7 de noviembre de 2014, se acordó tener por evacuado el trámite conferido respecto al Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de la parte recurrida; asimismo se tuvo por decaída a la representación procesal de la entidad SCA HYGIENE PRODUCTS S.L., de dicho trámite. Al tiempo que se acordó dar traslado a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días alegasen lo que a su derecho convinieren sobre la incorporación de la documentación aportada por el Sr. Infante Sánchez en su escrito de oposición, lo que, efectivamente efectuaron las partes recurrentes.

Por providencia dictada el 1 de diciembre del mismo año, se declaro la inadmisión de los documentos aportados junto con el escrito de oposición al recurso de casación, por ser de fecha anterior a la sentencia de instancia, con devolución de los mismos al Procurador Sr. Infante Sánchez.

OCTAVO

Por providencia de 29 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de julio de 2015, señalamiento que fué dejado sin efecto al interesar al Servicio de Traducción de este Tribunal, la traducción al castellano de diversos documentos aportados en su día. junto con el escrito de interposición, escrito de demanda, escrito de contestación de la Generalidad de Cataluña y escritos de conclusiones de la parte actora, correspondientes al recurso de instancia.

Recibida la traducción de los documentos solicitada, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por la representación procesal de D. Porfirio y otros, se presento escrito y documentos acompañados al mismo el 26 de octubre de 2015, solicitando la admisión de los mismos por ser relevantes para la resolución del presente recurso- Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 se dió traslado a las demás partes personadas por término de cinco días, a fin de que alegasen lo que a su derecho convenga sobre la petición de pérdida sobrevenida de objeto. Siendo evacuado dicho trámite por la Sra. Letrado de la Generalitat de Cataluña en representación y defensa de dicha Administración y por el Procurador Sr. Morales Sanjuan en nombre y representación de SCA Hygiene Paper España S.L.

Dictada diligencia de ordenación el 10 de noviembre de 2015, se acordó unir los escritos presentados, quedando pendientes de resolución sobre los documentos aportados por el Sr. Infante Sánchez.

Para la votación y fallo, se señaló el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 3590/2013 la sentencia de 16 de julio de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 53/2006, interpuesto por D. Porfirio y otros contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de 18 de octubre de 2007, por la que se concede a SCA Hygiene Paper España S.L. autorización ambiental para la fabricación de papel tisú y manipulados en el establecimiento situado en el Km 2 del Pasaje "Can Xombo" de Mediona, anulando esta resolución en cuanto otorga a la citada entidad mercantil "autorización ambiental para instalar un nuevo generador de vapor con la construcción de una nueva sala de caldera", y con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de precisar que la pretensión anulatoria ejercitada se refiere tan sólo a la autorización ambiental concedida el 18 de julio de 2007 y no a las otorgadas con anterioridad, las cuales "caen fuera de los límites del presente recurso", estima la demanda en el particular antes referido, por entender, en esencia, que la instalación de un nuevo generador de vapor tiene el carácter de sustancial, lo que requiere el preceptivo certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, que no resulta posible en el presente caso de acuerdo con las determinaciones urbanísticas de las Normas Subsidiarias del municipio de Mediona.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la Generalidad de Cataluña y la entidad mercantil SCA Hygiene Paper España S.L recurso de casación, en el que esgrimen cuatro motivos de casación la Administración Autonómica; el primero al amparo del c) y el resto del d) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción ; y seis la entidad mercantil recurrente, dos por la vía del c) y los cuatro restantes por la del d) del mismo precepto legal . Si bien, como después veremos, varios de dichos motivos son coincidentes.

Procede, no obstante, rechazar previamente la petición de pérdida sobrevenida de objeto interesada por los recurridos en casación, con base en la solicitud ante la Oficina de Gestión Ambiental Unificada por parte de la entidad ahora recurrente en casación de una nueva autorización ambiental, pues, cualquiera que sea su alcance, esa mera petición no hace perder su finalidad al presente recurso.

Procede asimismo rechazar la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía interesada por la parte recurrida, pues esta Sala ya ha analizado y resuelto en el auto de 10 de junio de 2014 dicha causa, por lo que no cabe un nuevo planteamiento de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1. de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Procede examinar ahora por razones de lógica procesal los motivos de casación esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primer motivo de casación de la Generalidad de Cataluña y en el sexto de la entidad mercantil recurrente se aduce infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia interna, en la medida que lo argumentado a lo largo de sus fundamentos de derecho es incoherente con la decisión adoptada finalmente en el fallo de la misma.

En este sentido señala que la sentencia reconoce el carácter firme y consentido de la legalidad de las actividades autorizadas mediante las resoluciones anteriores a la recurrida -de 18 de octubre de 2007- así como que el generador de vapor para el que se ha solicitado la autorización ambiental está destinado a uso industrial de fabricación de papel tisú, y sin embargo, la sentencia declara que la actividad es incompatible urbanísticamente con el artículo 166 de las Normas Subsidiarias de Mediona.

Interesa recordar que la sentencia recurrida después de precisar en su fundamento segundo que las autorizaciones anteriores a la ahora recurrida quedan fuera de los límites del presente recurso, resalta en su fundamento tercero que el cambio consistente en la incorporación de un nuevo generador de vapor tiene el carácter de sustancial y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 3/1998 , es preceptiva la certificación de compatibilidad del proyecto en cuestión con el planeamiento urbanístico. De ahí que concluya afirmando que "el objeto del presente proceso no es la o las resoluciones que en el año 2002 autorizaron la actividad de fabricación de papel tisú, sino la resolución de (18 de octubre de 2007) que autoriza la instalación de un nuevo generador de vapor para la fábrica de papel tisú, cambio sustancial que requiere autorización ambiental y, en concreto, que se acredite su compatibilidad urbanística, como ya se ha razonado más arriba". No existe, pues, la incongruencia denunciada

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso de casación de la entidad mercantil recurrente se denuncia, con base también en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia no se encuentra debidamente motivada "en la medida que no puede considerarse motivación aquella fundamentada en un texto erróneo de la norma legal".

Se fundamenta el motivo en que la sentencia se basa para estimar la demanda en un texto erróneo del artículo 166.6 de las Normas Subsidiarias de Mediona, ya que, en su redacción correcta, establece que " No se admitirá dentro de los usos industriales la fabricación de pasta de papel... ", siendo así que la sentencia impugnada ha partido, según se hace constar en su fundamento cuarto, de una redacción distinta: " No se admitirá en los usos industriales la pasta de papel. .."

Interesa ante todo resaltar que, como a continuación veremos, un motivo similar -el primero- ha sido invocado tanto por la entidad mercantil recurrente como -el segundo- por la Generalidad de Cataluña, y ambos al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Así las cosas, obligado resulta recordar que esta Sala tiene reiteradamente -por todos auto de 11 de mayo de 2006 - declarado que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significado, pues el apartado c) del artículo 88.1 de dicha Ley no está referida al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1. de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al " error in iudicando ", es decir, al error en juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

En todo caso, nos remitimos en lo que después se dirá en relación con el motivo segundo del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Ya hemos dicho que en el motivo segundo del recurso formulado por la Generalidad de Cataluña y en el primero de la entidad mercantil recurrente se denuncia, con apoyo en el apartado d) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción , infracción de los artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 46.4 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , y 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se denuncia, en definitiva, en ambos motivos que la sentencia fundamenta su decisión en una redacción incorrecta de las NNSS de Mediona.

Conviene señalar, sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico procedente, que las representaciones de las recurrentes sostienen que el error en el tenor literal del artículo 166.6 de las referidas NNSS implica la infracción de los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Constitución por cuanto supone negar fuerza probatoria a documentos de conformidad con esta Ley, lo que implica la vulneración del principio de seguridad jurídica del derecho a la tutela judicial efectiva.

Prescindiendo incluso de la naturaleza de disposición general que tienen los instrumentos de ordenación urbanística, lo que determina que el texto aplicable es el aprobado por la Autoridad competente y publicado en el correspondiente Boletín Oficial, no el recogido en los documentos administrativos, es lo cierto que la decisión adoptada por la sentencia recurrida no deriva de que el tenor literal del citado artículo 166 de la NNSS en cuestión se refiera o no a la "fabricación de pasta de papel" sino de la interpretación que con carácter general hace la Sala de instancia de dicho precepto, según se desprende de los razonamientos contenidos en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida en el que, entre otros se exponen los siguientes:

" Según la pericial forense tanto la actividad de fabricación de pasta de papel como la actividad de preparación de pasta de papel tienen el carácter de insalubres y nocivas, por cuanto generan emisiones a la atmósfera, ruidos, aguas residuales, residuos tóxicos y aplicación de productos químicos. En el caso de autos la fibra de celulosa virgen ("pasta de papel"), se somete a un proceso de preparación, desfibrilación, depuración y refinado, a lo que debe añadirse la aplicación y añadido de productos químicos para adecuar la materia a la fabricación de papel, aplicándose dos clases diferenciadas de aditivos, mediante procesos y tratamientos químicos y mecánicos, "que pueden tener como misión controlar o mejorar el proceso, estos son los aditivos de control, también tenemos a los aditivos funcionales que sirven para dotar el papel de determinadas cualidades según el uso a que se destina"; además se aplican "tintas".

Examinada la resolución recurrida de fecha 18/10/2007, se constata que en el apartado 3.1 de su anexo, titulado "Características generales de la actividad", se dice que esta consiste en la fabricación de papel tisú mediante los siguientes procesos: fabricación de papel tisú a partir de celulosa virgen; y manipulación del papel tisú fabricado para la producción de transformados consistentes en artículos para uso doméstico y sanitario para uso por los consumidores finales; y que el proceso industrial está dividido en varias etapas, siendo la primera: "preparación de pasta de papel, desintegrando las balas de celulosa en agua y añadiendo productos químicos".

Como queda dicho más arriba, el artículo 166.6 de las Normas subsidiarias del municipio prohíbe en el sector Can Xombo "los usos industriales [relativos a] la pasta de papel": de lo que se deriva que no pueden prosperar los esfuerzos de las demandadas dirigidos a sostener que la industria de autos no consiste en transformación de celulosa virgen por medios químicos y mecánicos para preparar "pasta de papel" desintegrando las balas de celulosa en agua, añadiendo productos químicos y formando el papel "al introducir la pasta en la máquina de papel y formar la bobina de papel tisú" (apartado 3.1 del anexo de la resolución impugnada).

Se obtiene pues la convicción de que el nuevo generador de vapor para el que se ha concedido autorización ambiental en la resolución impugnada, está destinado al uso industrial de fabricación de papel tisú mediante transformación de celulosa virgen por medios químicos y mecánicos para preparar la "pasta de papel", con infracción de lo dispuesto en el artículo 166.6 de las Normas subsidiarias del municipio, que prohíben dicho uso. Con ello queda desvirtuado el certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento el 24/3/2006 en relación con el nuevo generador de vapor. Y debe concluirse que se está en presencia de un uso prohibido por el planeamiento urbanístico vigente, a saber, el uso industrial de fabricación de papel tisú mediante transformación de celulosa virgen por medios químicos y mecánicos para preparar la "pasta de papel"; prohibición de la que se deriva la nulidad de la autorización ambiental concedida para instalar el nuevo generador de vapor de autos por incompatibilidad urbanística de la actividad. En este sentido deberá estimarse la demanda y así se dirá en el fallo.

La conclusión a la que llega la Sala de instancia es que la finalidad de la norma es impedir los usos insalubres y nocivos, lo que como acabamos de ver deduce del informe pericial emitido en el proceso y del contenido de la propia resolución recurrida, y no del resto del texto de la norma en cuestión.

SÉPTIMO

Las consideraciones anteriores sirven también para la desestimación del tercer motivo del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña y del seguido de la entidad mercantil recurrente, en los que se denuncian infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incurriendo el Tribunal de instancia en irracionalidad o falta de lógica.

Interesa antes de nada señalar que una cosa es que la sentencia incurra en error en la valoración del prueba y otra muy distinta la interpretación que de una norma realice el Tribunal de instancia.

En todo caso, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuido al órgano jurisdiccional que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación, salvo que se alegue que la valoración realizada por la Sala de instancia ha sido ilógica y arbitraria, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permiten a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, lo que en el presente caso no ha tenido lugar.

En efecto, la sentencia recoge en que consiste la actividad de la empresa pero no identifica "la fabricación" con "la preparación" de la pasta de papel, sino que llega a la conclusión de que, de acuerdo con la prueba pericial practicada en las actuaciones, ambas actividades son insalubres y nocivas.

Que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia no satisfaga a las recurrentes, no autoriza a calificarla de errónea, arbitraria o ilógica, máxime cuando ha ofrecido, como hemos visto, una concreta explicación razonada de la conclusión a la que ha llegado.

OCTAVO

En los motivos cuarto de la Generalidad de Cataluña y tercero de la mercantil recurrente, formulados también al amparo del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia infracción del artículo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación y del artículo 1 de la Directiva 96/61/CE , relativa a la prevención y control integrados de la contaminación.

Alegan que una de las cuestiones debatidas en el proceso consiste en determinar si la actividad desarrollada por la entidad solicitante de la autorización ambiental es compatible o no con el planeamiento urbanístico de Mediona, y para ello interesa precisar si la actividad desarrollada por dicha entidad consiste en la fabricación de pasta de papel o la fabricación de papel tisú a partir de la pasta de papel adquirida de terceros o traída de otras plantas.

En tal sentido invocan que la Ley 16/2002, de 1 de julio -que traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE- en su anexo I clasifica las actividades desarrolladas en la industria derivada de la madera en tres grupos, y dentro del primero de ellos, distingue las siguientes actividades destinadas a la fabricación de: a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas y b) papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias; clasificación que igualmente se recoge en el Anexo I de la Ley de la Generalidad de Cataluña 3 /1998 de 27 de febrero.

En definitiva, aducen, una vez más, que en el presente caso no estamos ante un supuesto de fabricación de pasta de papel sino de papel o cartón.

Conviene señalar que la sentencia no ha identificado erróneamente el tipo de actividad desarrollada por la entidad solicitante de la autorización sino que entiende que lo que ahora se pretende con la instalación de un generador de vapor supone un cambio sustancial del proyecto, hecho admitido por todos, que requiere un nuevo sometimiento o autorización ambiental, lo que, como dice la sentencia recurrida, obliga a un nuevo análisis de la compatibilidad de la modificación sustancial que se pretende con el planeamiento urbanístico, en el presente caso con las NNSS de Mediona, cuestión ésta que no trasciende el ámbito de Derecho autonómico y por tanto excluido del consentimiento de este Tribunal Supremo.

NOVENO

En el quinto motivo, invocado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 por inaplicación, ya que la resolución recurrida, en tanto que acto administrativo, goza de la presunción de legalidad que le atribuye dicho precepto, que no ha sido desvirtuada en el proceso.

Realmente, bajo este motivo casacional se encubre de nuevo una revisión de la valoración del material probatorio realizado por la Sala de instancia no posible en casación, salvo circunstancias excepcionales que, ya hemos visto, no concurren en el presente caso.

DÉCIMO

Procede imponer las costas a las recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, como autoriza el apartado tercero del citado artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas causadas, que no podrá exceder por todos los conceptos de cuatro mil euros (4.000 €), a satisfacer por mitad por cada una de las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por SCA Higiene Products S.L., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 53/2008 , con imposición de las costas a los recurrentes en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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