STS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5312
Número de Recurso1730/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1730/2014 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" representada por el Procurador Don Alberto Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 1756/2011 , sobre aprobación definitiva de Plan Territorial Especial Supramunicipal Área de Tratamiento Centralizado de Residuos.

Ha sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS , representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO 1756/2011 , promovido por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), adoptado en su sesión de fecha 13 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial Supramunicipal Área de Tratamiento Centralizado de Residuos de Asturias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2014 , del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Teresa Carnero López, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseríes", contra el Acuerdo de la Consejería de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 13 de mayo de 2011, por el que se desestiman las alegaciones presentadas y se aprueba el Plan Territorial Especial, área de tratamiento centralizado de residuos de Asturias (PET). Expediente Cuota 433/2010. Supramunicipal. Cogersa así como la memoria ambiental citada en el acuerdo tercero. Estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Álvaro Orejas Cámara, actuando como codemandados los Ayuntamientos de Siero, Soto del Barco, Gijón, Carreño, Castrillón, Oviedo y Llanera, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de instancia de fecha 23 de abril de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 11 de junio de 2014 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 2 de octubre de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de octubre de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS en escrito presentado el 9 de diciembre de 2014 en que solicita sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de 16 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 31 de marzo de 2014, en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1756/2011 , por medio de la cual se estimó el que había sido formulado por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), adoptado en su sesión de fecha 13 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial Supramunicipal Área de Tratamiento Centralizado de Residuos de Asturias.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La Sala, da cuenta en el Fundamento Jurídico Primero de las pretensiones y motivos de oposición deducidos por las partes en los términos siguientes:

    "PRIMERO. - Se impugna por la recurrente, "Federación de Asociaciones de Vecinos de la Zona Rural de Gijón "Les Caseríes", en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de fecha 13 de mayo de 2011, por el que se desestiman las alegaciones presentadas y se aprueba el Plan Territorial Especial, área de tratamiento centralizado de residuos de Asturias (PET). Expediente Cuota 433/2010. Supramunicipal. Cogersa, así como la memoria ambiental citada en el acuerdo tercero.

    Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se resuelva:

    Declarar la nulidad absoluta del Plan Territorial Especial, área de tratamiento centralizado de residuos de Asturias. Expediente CUOTA 433/2010. Supramunicipal. Cogersa y su Informe de Sostenibilidad Ambiental publicados en el BOPA nº 133, de fecha 10 de junio de 2011, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, notificado en fecha 27 de julio, que desestimó las alegaciones presentadas aprobando definitivamente el Plan Territorial Especial, área de tratamiento centralizado de residuos de Asturias. Expediente CUOTA 433/2010. Supramunicipal, por ser contrario a derecho en base a las argumentaciones contenidas en los fundamentos de derecho IV a XI. Pretensiones éstas a las que se oponen tanto la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, como los Ayuntamientos de Siero, Soto del Barco, Gijón, Carreño, Castrillón, Oviedo y Llanera.

    Por el Principado de Asturias se alega con carácter previo, la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 45.2.d) de la misma Ley , consistente en la falta de legitimación de la demandante por no haber acreditado su voluntad de promover este proceso o entablar acciones, al no existir acuerdo corporativo que habilite para interponer recurso; supuesto de inadmisibilidad que no puede ser apreciado toda vez que el mismo fue subsanado presentando certificación del Secretario de la Federación de Asociaciones de vecinos "Les Caseríes", en el que se hace constar que en la Asamblea General celebrada en fecha 7 de septiembre de 2011, se acordó la interposición de recurso contencioso administrativo contra el Plan Territorial Especial del Área de tratamiento centralizado de residuos, contra el que se habían presentado alegaciones.

  2. En los Fundamentos Jurídicos Segundo a Quinto la Sala resuelve las cuestiones de fondo planteadas en la demanda desestimando el recurso interpuesto al considerar que:

    "SEGUNDO. - Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la falta de evaluación de impacto ambiental del plan territorial especial del área de tratamiento centralizado de residuos de Asturias (PTE); el incumplimiento de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y la Directiva 2008/98 CE incurriendo en fraude de ley, el incumplimiento del documento de prioridades del plan estratégico de residuos del Principado de Asturias 2011-2020, falta de evaluación de la calidad del aire, falta de cumplimiento de las determinaciones legales sobre el contenido y alcance del informe de sostenibilidad ambiental, falta de estudio de impacto estructural y deficiencia de la memoria económica.

    Como premisa inicial señalar que el Plan Territorial Especial del Área de Tratamiento Centralizado de Residuos de Asturias tiene por objeto la ordenación territorial del ámbito espacial comprendido en su delimitación física, estableciendo un régimen jurídico abstracto que regule el uso del suelo en dicho ámbito, estando amparado en lo dispuesto en el art. 38 del TROTU, sin que para ello, se precise la aprobación de un Plan de Gestión de Residuos cuyo fundamento y validez es distinto, señalando la Directriz de Ordenación del Territorio 9.4 actualmente vigente, los criterios específicos para la gestión de los residuos en Asturias, mencionando expresamente la prioridad de las instalaciones del depósito central del Valle de Zoreda, siendo necesario el desarrollo de estas previsiones mediante preceptos urbanísticos materialmente aplicables. Siendo así que, como primera consideración, hay que señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el referido Plan Territorial Especial en la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2012 , señalándose en la misma como del "análisis del referido Expediente integrante del Plan Especial se desprende que tanto en la Memoria como en el Informe de Sostenibilidad se contiene la necesaria y suficiente justificación de las razones por las que resultaba necesario tanto la implantación de una zona de tratamiento centralizado de residuos como de una correcta ubicación en el lugar finalmente elegido que, contrariamente a lo que manifiesta, no estaba predeterminado inexorablemente al depender del trámite de Evaluación Ambiental así como de los Informes emitidos por distintos servicios y entidades"; señalando que "han de considerarse cumplidas las exigencias de naturaleza ambiental, dada la elaboración en el presente caso del correspondiente Informe de Sostenibilidad y la Memoria Ambiental de cuyo examen no se aprecia la existencia de defectos de carácter invalidante ni, mucho menos, se ha acreditado por la parte recurrente la existencia de los mismos, y porque, además, el ámbito propio del Plan Especial no afecta directamente a ninguno de los ámbitos que dice la parte actora, que no pasan de ser meras alegaciones carentes de prueba.

    También ha de tenerse en cuenta que el referido Informe de Sostenibilidad Ambiental contiene un análisis territorial y estructural, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que, por otra parte, protege con mayor eficacia el medio ambiente que la propia normativa autonómica".

    TERCERO. - También se pronuncia la mencionada sentencia sobre la evaluación del impacto estructural, "De otro lado, y tal como alega la parte demandada el estudio de impacto estructural se refiere a proyectos, obras y actuaciones concretas y no a instrumentos normativos de ordenación (así, arts. 43 a 45 TROTU). Además, esta categoría de valuaciones de impacto (art. 43.b) TROTU) comprende el análisis de costes y beneficios económicos y sociales derivados directa e indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en el sistema de núcleos de población, infraestructuras, equipamientos y servicios, por lo que la finalidad de dicha evaluación -si es que fuera exigible- aparece materialmente cumplida por la administración actuante, pues las evaluaciones de Impacto estructural, en el alcance de los artículos 43 y ss. del TROTU, vienen referidas a los proyectos, obras y actuaciones concretas, y en el caso presente no cabe duda que estamos ante un Plan Especial, un instrumento urbanístico, al que es aplicable la Ley 9/2006, de 28 de abril , e incluso en tal sentido se refiere al art. 55.4 y 6 del citado TROTU, siendo el concepto de proyecto diferente del de Plan, pues el Plan Básico de gestión es un instrumento de gestión, como su nombre indica, que no impide la aprobación de un PE de naturaleza normativa urbanística, pues aquél viene referido a obras de construcción o instalación, y el PE no es un proyecto a ejecutar directamente, además, y en la normativa de aplicación, tampoco concurre el presupuesto del artículo 44 del TROTU, ante la falta de determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial, la decisión motivada de los órganos que recoge para el sometimiento a la evaluación del Impacto Estructural, pero es que por otra parte el Informe de Sostenibilidad Ambiental contiene un análisis territorial y estructural, como hemos dicho, con todos los extremos del anexo I, entre otros del apartado f), al que se remite el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , por lo que los derechos que se alegan como infringidos han sido contemplados, y por otro lado, las actuaciones previstas en el planeamiento ya se encuentran acopladas a la propia estructura del territorio, a todo lo cual se ha de añadir que el sometimiento a la Ley 9/2006 es más favorable a la protección del medio ambiente, por lo que su aplicación se impone ante el principio de aplicar la normativa más exigente".

    CUARTO.- Por lo que se refiere al Estudio Económico-Financiero, sostiene la mencionada sentencia que no cabe entender vulnerado el art. 65 del TROTU, tal y como se desprende del contenido de las páginas 138 y ss. de la Memoria, en las que se prevé la aportación de los ingresos necesarios por COGERSA, sin que el desarrollo del Plan Especial prevea la aportación de ningún otro organismo o entidad pública, distinguiéndose en el plan los costes de explanación y adecuación del terreno así como los costes de construcción y puesta en funcionamiento, resultando, por otra parte, suficientemente justificada la viabilidad económica de la actuación en el referido Estudio Económico-Financiero, todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial que exime de la necesidad de hacer constar en dicho documento cantidades concretas de ingresos y gastos, al ser suficiente la fijación de las fuentes de financiación siempre y cuando, como aquí acontece, pueda presumirse la solvencia de COGERSA.

    Señalándose por la actora que, vista la pericial judicial practicada, ha quedado acreditado que según la Memoria Económica, ni puede ser asumido por los fondos propios de COGERSA, ni se indica quién o quiénes se harán cargo de las previsiones y partidas de gastos que la componen, adoleciendo por ello de las necesarias precisiones en cuanto al gasto, haciéndolo por ello inviable; ahora bien, no deben analizarse en el presente procedimiento judicial las cuestiones de política económica, que exceden de lo que resulta el objeto del mismo, por lo que dicho motivo no puede ser estimado.

    QUINTO .- Por último, y en relación al pretendido incumplimiento del Documento de Prioridades del Plan Estratégico de Residuos del Principado de Asturias 201- 2012, señalar que el Plan Territorial Especial del área de tratamiento centralizado de residuos de Asturias, como ya señalábamos anteriormente, se limita a ordenar el uso urbanístico del suelo de conformidad con lo señalado en el art. 38 TROTU, de esta forma no puede usurpar las atribuciones del Plan Estratégico de Residuos dirigido a planificar sistemas de gestión de residuos e instalaciones industriales, así como efectuar un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valoración y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación, y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas ambientales."

TERCERO

Contra esa sentencia la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" ha interpuesto recurso de casación en el que formalmente esgrime cinco motivos de impugnación; el primero por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, y, los motivos segundo, cuarto y quinto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; formulándose el pretendido motivo tercero al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) solicitando la integración de hechos, si bien, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones de las que es mejor exponente el Auto de este Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011, RC 2769/2009 , la pretensión de integración de hechos no puede constituir un motivo casacional autónomo, siendo los respectivos contenidos de los motivos de casación que fundamentan el recurso los siguientes:

  1. - En el primero de los motivos se considera producida la infracción de los artículos 218 y 248.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 67 de la LRJCA y 120 de la Constitución , ya que, según se afirma, la resolución recurrida habría incurrido en un defecto de motivación consistente en omitir el análisis de dos pretensiones oportunamente diferenciadas en la demanda en relación con la circunstancia de adolecer el instrumento de ordenación impugnado de (i) el trámite de evaluación ambiental estratégica, y de (ii) la necesaria evaluación de la calidad del aire.

  2. - En el segundo de los motivos se reprocha a la resolución recurrida el contener una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba pericial practicada en los autos, acudiendo, por vía de remisión, a las conclusiones alcanzadas en un pleito distinto, en el que no se practicó prueba alguna, desconociendo, por esa vía, las concretas circunstancias del caso enjuiciado.

  3. - En el tercer motivo (titulado cuarto), se denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, en relación con el artículo 1 del mismo, por cuanto la resolución recurrida desconoce la falta de sometimiento al trámite de Estudio de Impacto Ambiental del instrumento de ordenación impugnado.

  4. - En el cuarto motivo (titulado quinto) denuncia la asociación recurrente la infracción del artículo 11 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, al considerar omitido por la sentencia de instancia el oportuno pronunciamiento sobre la denunciada falta de estudio sobre la calidad del aire, que, según se expresa, debía haberse incorporado al Plan impugnado.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar el citado motivo de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2015 (Recurso de casación 3549/2013 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso contencioso-administrativo 1607/2011 , y confirmó la nulidad del acuerdo, de fecha 13 de mayo de 2011, del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial Supramunicipal Área de Tratamiento Centralizado de Residuos de Asturias.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un acuerdo que ya han sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1146/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 , "... carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística ---tal es la naturaleza de los planes de ordenación--- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ),de 17 de enero de 2011 ( recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación1730/2014 , interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA RURAL DE GIJÓN "LES CASERÍES" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 1756/2011 seguido contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, adoptado en su sesión de fecha 13 de mayo de 2011 por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial Supramunicipal Área de Tratamiento Centralizado de Residuos de Asturias.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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