STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5305
Número de Recurso3358/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3358/2014 interpuesto por la entidad VALLESDIEZ, S.L representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IBIZA , representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido de Letrado y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso Contencioso-Administrativo 720/2009 , sobre aprobación de revisión de Plan General de Eivisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso- Administrativo 720/2009 promovido por la entidad VALLESDIEZ, S.L ., en el que ha sido parte demandada el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, y como codemandada el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se acuerda la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Eivissa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

  2. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad VALLESDIEZ S.L., presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en resolución de 22 de septiembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad VALLESDIEZ, S.L , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime la concurrencia de las infracciones señaladas en él, casando la sentencia de 9 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento Ordinario 720/2009, y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y:

(i) Con carácter principal declare la nulidad del acuerdo de la Comissió Insular dŽ Ordenació del Territori, Urbanismo i Patrimoni Historicoartistic de 4 de agosto de 2009 de aprobación definitiva de la revisión del PGOU de la ciudad de Ibiza, por el que se clasifica al terreno de VALLESDIEZ S.L., como rústico de especial interés.

(ii) Subsidiariamente Declare el terreno de mi representado de acuerdo con la clasificación de suelo urbano.

, imponiéndose las costas a la parte adversa .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de mayo de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurrridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo, el CONSEJO INSULAR DE IBIZA y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA.

SEXTO

Ante la presentación de un escrito por el CONSEJO INSULAR DE IBIZA al que se acompaña copia de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares número 73, de 16 de mayo de 2015, de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 3 de febrero de 2015 , en los autos del recurso de casación 35 de 2013, del que, según se expresa, pudiera derivarse la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, al declarar la citada sentencia la nulidad del mismo instrumento de ordenación objeto de impugnación en esta casación, se acordó dar traslado de su contenido al resto de interesados. Cumplimentado dicho trámite, al que se adhirió el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, no así el recurrente, por providencia de 31 de julio de 2015 se acordó la tramitación del recurso hasta su finalización por sentencia y por providencia de fecha 12 de noviembre de 2015, se acordó señalar para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, fecha en la que, efectivamente, ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 3358/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó el 9 de julio de 2014, en su Recurso contencioso-administrativo 720/2009 , que desestimó el formulado por la representación procesal de la entidad VALLESDIEZ, S.L., contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se acuerda la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Eivissa (BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, al considerar que en el ámbito de "Ses Feixes des Prat de Vila" concurrían méritos y valores ambientales y patrimoniales suficientes para la protección, todos ellos ampliamente descritos en la Memoria de la revisión del Plan General.

La Sala de instancia desestimó el recurso formulado por la entidad recurrente con base en los fundamentos que constan en la misma y contra ella interpone el presente recurso de casación en el que aduce los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de artículos 3 y 13.1 Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y del apartado 22 de la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 3 de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril e infracción de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª) de 9 de mayo de 2014 -R.Casación 5634/2011-.

SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con el artículo 78 del TRLS/1976 y como Jurisprudencia infringida: SSTS de 1 de febrero de 2011 -R.C. 5526/2006 -; de 2 de febrero de 2010 -R.C. 5526/2005 -; S de 22 de diciembre de 2008 -R.C. núm. 5793/04-; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección 5ª) de 24 de julio de 2014 -R.C. núm. 750/2012 -.

TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el núm. 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos infracción del artículo 33.2 y 103 de la CE en relación con el artículo 38 del Reglamento de Planeameinto Urbanístico (RPU) y artículo 54 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia recaída en relacion a la motivación de los Planes: STSS núm. 2019/2012 de 23 de marzo de 2012 -R.C. 2650/2008-; de 19 de octubre de 2011 -R.C. 3666/2008-.

TERCERO

Como cuestión previa al examen de los motivos de casación alegados en el recurso, se hace necesario reparar en el reciente dictado por esta misma Sala y Sección de las Sentencias de 3 de febrero , 7 de abril y 25 de septiembre de 2015 recaídas en los RRCC 35/2013 , 3737/2012 y 464/2014 , y en sus consecuencias en punto a la sustanciación del presente litigio.

En efecto, en los términos expresados en el FD 1º de nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 , el objeto de aquel recurso vino a quedar identificado del siguiente modo:

" Se impugna en este recurso de casación número 35/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó en fecha 12 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 737/2009 , por medio de la cual (1) se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/06-, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y (2) se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba el referido P.G.O.U "

Estimado el segundo motivo de casación aducido en dicho recurso, las consecuencias de dicha estimación quedaron asimismo concretadas al final del FD 5º de la Sentencia de 3 de febrero de 2015 , en los siguientes términos:

" La falta de la necesaria justificación de la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental determina la estimación también de este segundo motivo de casación y, por las mismas razones expuestas para estimar el motivo llegamos a la conclusión de que -al haberse incumplido en la aprobación definitiva del referido Plan el trámite de Evalución Ambiental Estratégica, a pesar de la fecha del tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordamamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE de 27 de junio de 2001 - el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación de Ibiza impugnado deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos de casación ".

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

" Debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/2006- por el que se declara la inviabilidad de sujetar el P.G.O.U., de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y del Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza ".

CUARTO

Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar los motivos de casación alegados en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Acuerdo de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia de 3 de febrero de 2015 .

QUINTO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en casación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; sin que tampoco debamos ahora pronunciarnos sobre las costas devengadas en la instancia.

SEXTO

No procede, por otra parte, ordenar a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del P.G.O.U impugnado que declaramos la publicación del fallo en el mismo diario oficial en el que tuvo lugar la disposición anulada, como ordena el art. 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , al haber sido ya ordenada dicha publicación en la ya citada sentencia de 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 3358/2014, interpuesto por la representación procesal de la entidad VALLESDIEZ S.L., contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 9 de julio de 2014 , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad VALLESDIEZ, S.L ., contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica; y se desestimó el interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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