STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:5379
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 921/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Dña. Soledad y D. Luis Antonio , contra la Sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 1082/2011 , sobre comunidades de regantes.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por los ahora recurrentes contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 14 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 9 de marzo de 2011, que delimita el ámbito territorial de las comunidades de regantes.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó Sentencia, con fecha 23 de enero de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

(...) debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Soledad y Don Luis Antonio contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 14-6-2011 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, ante la Sala "a quo", recurso de casación por los ahora recurrentes, que la indicada Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2014 se interpuso recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia, y se resuelva conforme a lo solicitado en la demanda.

QUINTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, tras la correspondiente sustanciación del recurso, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del organismo de cuenca sobre la determinación de los titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas, su localización en los términos municipales, el ámbito territorial de las comunidades de usuarios, y sobre la alteración de lo declarado en un resolución anterior, de 1992, sobre los límites territoriales de una comunidad de regantes.

Se fundamenta la conclusión desestimatoria que se expresa en el fallo, en un precedente de la propia Sala de instancia, Sentencia de 23 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008, que amplió la zona declarada sobreexplotada del acuífero de la Mancha Occidental.

SEGUNDO

El recurso de casación se erige sobre un único motivo, en el que, por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se aduce lo siguiente:

  1. "Nulidad de la ampliación de la zona declarada sobreexplotada respecto de la zona que quedaba fuera del ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008".

  2. "Sobre la obligación de constituir una comunidad de usuarios cuando el acuífero esté declarado sobreexplotado".

  3. "Incompetencia del Presidente de la Confederación (...) para dictar la resolución de que se constituyan las comunidades de usuarios".

  4. "La entidad que debe gestionar el acuífero, que represente a todos los usuarios".

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que se alega una cuestión que no se aborda por la sentencia, sin alegan ningún motivo por incongruencia, porque no concurren las infracciones que se aducen en la interposición, y porque se suscitan cuestiones probatorias cuando la Sala de instancia denegó los medios de prueba que pretendían acreditar tales extremos.

TERCERO

Resulta imprescindible hacer una consideración previa, al examen del motivo de casación, sobre los pronunciamiento de esta Sala Tercera que condicionan y determinan el sentido de la resolución de la presente casación.

  1. La sentencia recurrida se funda, mediante la trascripción literal aunque parcial, en una sentencia anterior de la propia Sala de instancia. Nos referimos, como ya anunciamos en el fundamento de derecho primero, a la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008 que amplió la zona declarada sobreexplotada del acuífero de la Mancha Occidental. Teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado, y confirmado por la sentencia aquí recurrida, pretendía, en aplicación de los artículos 87 del TR de la Ley de Aguas y 228 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que los regantes de ese espacio ampliado se unieran a las comunidades de regantes de los territorios limítrofes.

    Pues bien, la expresada sentencia de misma Sala de instancia, 23 de septiembre de 2010 , que la ahora recurrida, fue impugnada en el recurso de casación nº 6746 / 2010, en el que recayó Sentencia de 29 de noviembre de 2012 , que declaró no haber lugar al recurso, declarando conforme a Derecho la ampliación de la zona declarada sobreexplotada del Acuífero de la Mancha Occidental.

  2. Mediante Sentencia de esta Sala Tercera, de 30 de octubre de 2015 , dictada en el recurso de casación nº 178 / 2014, se declaró no haber lugar la recurso de casación interpuesto, por la misma parte ahora recurrente, contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 110/2011 , que había inadmitido el recurso interpuesto contra la ampliación del área declarada sobre-explotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental, mediante Resolución de 22 de agosto de 2008, desestimó el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la Confederación Hidrográfica de la solicitud para que el pozo y tierras se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de la Junta Central de Usuarios de la Mancha Oriental, adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar, y se denegó el planteamiento de cuestión de ilegalidad de la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre.

CUARTO

Lo que declaramos en las dos sentencias anteriores nos conducen justamente a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, en atención a las razones que seguidamente exponemos.

  1. El apartado a) del único motivo de casación debe ser desestimado porque es firme para la recurrente la impugnación de la ampliación del área declarada sobre-explotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental, mediante Resolución de 22 de agosto de 2008. Es más, aunque considerásemos, como ahora se aduce, que la ampliación a las tierras y pozo de la recurrente, se produce con posterioridad, es decir, en diciembre de 2008, mediante la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, que hace pasar del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar a la del Guadiana, no podemos desconocer que la sentencia que citamos en el apartado B) del fundamento anterior, también declara no haber lugar a la casación respecto de la impugnación de dicha Orden de 16 de diciembre de 2008.

  2. Sobre la obligación de constituir una comunidad de usuarios cuando el acuífero se encuentre sobreexplotado, el artículo 87 del TR de la Ley de Aguas , en el apartado 2, eleva, en los acuíferos declarados sobreexplotados, a la categoría de " obligatoria " la constitución de una comunidad de usuarios. De tal modo que se faculta al organismos de cuenca correspondiente para su constitución de oficio. La coexistencia de varias comunidades no resulta incompatible con el sistema, siempre que se agrupe y, sobre todo, se unifique, su acción, mediante la Comunidad General de usuarios del acuífero, en la que se integren las comunidades constituidas. En el mismo sentido se expresa, y concreta, el artículo 171.5. e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico al regular la "constitución forzosa de la comunidad de usuarios "

  3. En relación con la competencia, o no, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para dictar la resolución sobre la constitución obligada de las comunidades de usuarios, debemos señalar que dicha cuestión no resulta abordada por la sentencia recurrida. Lo cual puede deberse a dos razones, o porque no se invocó en la instancia, lo cual determinaría una incongruencia de la sentencia que debió de denunciarse por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , o bien porque no se invocó en el recurso contencioso administrativo, lo que supondría que estamos ante una cuestión nueva que tiene vedado su acceso al recurso de casación, atendida la naturaleza y finalidad de este. Y lo cierto es que efectivamente la lectura del escrito de demanda revela que no se alegó dicha falta de competencia como motivo de impugnación.

  4. En fin, respecto a la entidad que debe gestionar el acuífero y que ha de representar, a juicio de la recurrente, a todos los usuarios, y no sólo a los regantes, debemos señalar que efectivamente así es. Lo que sucede en este caso es que la recurrente no ha demostrado que la Comunidad General de Usuarios no sea tal y se refiera exclusivamente a regantes.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el motivo invocado, y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos invocados, y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Soledad y D. Luis Antonio , contra la Sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 1082/2011 . Con imposición de las costas a las recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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