STS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:5296
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 481/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra sentencia de fecha 5/01/2015 dictada en el recurso 445/2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 19 de junio de 2013, por delegación del Ministro, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- Las costas se imponen a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Pedro Antonio , presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y en su día dicte otra en la que casando aquella, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la Resolución, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos y reconozca a nuestro patrocinado la condición de refugiado, en su caso la protección subsidiaria solicitada o la procedente permanencia en territorio nacional por razones humanitarias".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de enero de 2015 (rec. 445/2013 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Subsecretario del Interior de 19 de junio de 2013 por delegación del Ministro que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 16 de julio de 2015.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una valoración errónea y contraria a la lógica de la prueba, pues a la vista de los asesinatos de varios miembros de su familia (su padre, su tío, dos primos y su tía), debidamente acreditados, y de las amenazas recibidas por los miembros de la directiva de la ONG "Corpoadecol" de la que forman parte su esposa y su suegro, por parte de grupos paramilitares de Colombia denominado "Águilas Negras", son indicio bastante de fundados temores a ser perseguido por motivos de pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas.

Se consideran infringidos los artículos 3 y 6 de la Ley de Asilo por entender que se daban las circunstancias para la concesión de asilo y los fundados temores de persecución y que eran suficientemente graves y reiterados. Así mismo, entiende infringido el art. 7 de la Ley de Asilo por entender que es perseguido por sus ideas y opiniones políticas y por su pertenencia a un grupo social determinado, en este caso, por pertenecer a la ONG "Corpadecol" que ayudaba a la población campesina desplazada por los grupos paramilitares y que los grupos paramilitares relacionan erróneamente con el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el art. 26 de la Ley de Asilo pues para conceder el asilo bastan con que asisten indicios suficientes de persecución o daños graves.

Considera irrazonable la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia en diferentes extremos (por cuestionar la autenticidad del documento de la Corporación Yira Castro y las denuncias dirigidas al Fiscal General de la Nación, el que considerase que tanto él como su familiar habían recibido protección de las autoridades policiales de su país y el que se considerase que se trataba de meros delitos comunes, al cuestionar la autenticidad de las cartas amenazantes remitidas por el grupo "Aguilas Negras" y las denuncias presentadas ante la Personaria Municipal de Barrancas y la Fiscalía general de la nación, la relación con estos hechos de los recortes de prensa presentados, que se cuestione que un particular disponga de documentos de comunicación interna entre las autoridades colombianas o que dudase de la existencia real y efectiva de la asociación CORPAECOL).

Y por lo que respecta a la denegación de la protección por razones humanitarias argumenta que también existió una apreciación de la prueba contraria a la razón y la lógica por entender que ha quedado demostrado el grave conflicto de las organizaciones paramilitares en Colombia.

TERCERO

El recurso de casación por lo que respecta a la denegación del asilo pretendido denuncia una valoración arbitraria de la prueba por parte de la sentencia de instancia.

La convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones en que se considere que se ha incurrido en una valoración ilógica o arbitraria.

El recurrente funda su petición de asilo en la existencia de un temor fundado a ser perseguido por su pertenencia a un grupo social o por sus opiniones políticas. Su solicitud mezcla el relato de las muertes de familiares con los atentados y amenazas pretendidamente sufridos por diferentes miembros de dicha ONG, de hecho se basaría en una doble línea argumental: por un lado, los asesinatos de varios miembros de su familia (su padre, su tío, dos primos y su tía), y, por otro, las amenazas recibidas por la participación o colaboración en la de la ONG "Corpoadecol" de la que forman parte su esposa y su suegro, por parte de grupos paramilitares de Colombia ("Águilas Negras").

Los asesinatos de algunos miembros de su familia, aparecen espaciados en el tiempo (su padre fue asesinado en 1977 desconociéndose el motivo, su tía fue asesinada en el año 2003 al parecer relacionada con su condición de inspectora de policía y su tío fue asesinado en el año 2005 al parecer por pertenecer a la ELN). Estos hechos desvinculados entre sí, han sido investigados por las autoridades nacionales y de hecho el asesino de su tío (denominado " Limpiabotas ") fue detenido por la policía en el año 2007, según consta en los recortes de prensa aportados por el recurrente, y fue condenado y está preso, lo que cuestiona la alegada pasividad e inactividad de las autoridades colombianas frente a tales hechos. Estos asesinatos no parecen tener conexión ni están relacionados con la pertenencia o colaboración con la ONG, pues el propio recurrente afirma no haber tenido problemas hasta el año 2006 en que su suegro vino a vivir con ellos. De modo que no es posible relacionar estos hechos con su pertenencia a grupo social o por sus opiniones políticas, sino a hechos aislados en los que no se aprecia conexión con el temor fundado a sufrir persecución alguna por parte del recurrente o su familia directa.

Por lo que respecta al temor fundado a ser perseguido por parte de grupos paramilitares de Colombia ("Águilas Negras" y otros) por su relación con la ONG "Corpoadecol", debe señalarse que con independencia de las dudas que manifiesta el tribunal de instancia sobre la autenticidad de varios de los documentos aportados por el recurrente, resulta especialmente relevante que la sentencia, con apoyo en las conclusiones alcanzadas en la instrucción, dude de la existencia real y de la actividad de dicha Organización, argumentando " las organizaciones internacionales como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, entre otras, no aportan información al respecto, lo que unido a las consideraciones que anteceden ofrece serias dudas sobre la existencia real y efectiva de la referida asociación. Como señala la Instrucción es llamativo el escaso soporte documental relativo a la actividad de CORPADECOL, pues tan solo consta el Acta de constitución en mayo de 1995 y poco más".

Esta conclusión lejos de poder ser considerada como arbitraria o irrazonable se encuentra ampliamente fundada en los datos e informes que obran en las actuaciones. Así, basta destacar que el recurrente afirma en su entrevista que su esposa era colaboradora de la ONG "Corpoadecol" desde su fundación y que venía realizando actividades, pero su esposa relata la escasa implicación en dicha organización cuya existencia y actividades desconocía hasta el año 2005 y tampoco tuvo problemas posteriormente en Bogotá. Por otra parte, tal y como señala el informe del instructor, esta petición se enmarca en el contexto de otras peticiones de asilo realizadas por miembros que están emparentados y que dicen pertenecer dicha ONG, pero la oficina de asilo y refugio no tiene noticia alguna de dicha organización o de la persecución de sus miembros y tampoco existen referencias a esta organización en los informes de Amnistía Internacional, Human Rigths Watch, los informes del Departamento de Estado Norteamericano ni en los observatorios de los derechos Humanos en Colombia o en los informes del equipo Nizcor, por lo que el informe de instrucción la califica de organización "fantasma o tapadera", cuestionando que tuviese una actividad real que induzca a pensar que existe un riesgo de persecución por la pertenencia a la misma, como ha ocurrido con otras organizaciones en Colombia que el propio informe menciona. Y al mismo tiempo se destacan las contradicciones en las que incurren los diferentes solicitantes de asilo en relación con dicha organización, su actividad y los locales en los que se reunían.

La instrucción también destaca que la revista "Noche y Niebla" que recoge datos en relación con los derechos Humanos y violencia política y se realiza bajo la responsabilidad conjunta del Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), no aparece recogido ninguno de los actos de violencia contra los pretendidos miembros de dicha organización que se toman como referencia (el asesinato de algunos de sus miembros en 1996 y los disparos a la puerta del domicilio de uno de los miembros cuando estaban reunidos en marzo de 2006) y caso de haber ocurrido considera que no tuvieron una connotación ideológica o política sino que fueron fruto de delincuencia común y otros estuvieron motivados por su vinculación con otras organizaciones diferentes ( Pablo fue asesinado por su vinculación con la Asociación campesina unidos por Colombia) o por los cargos públicos que ocupaban alguno de ellos (concejal en la Loma, diputado etc).

Así pues, frente a la constatación de que no existen pruebas mínimamente sólidas de que esa organización realmente exista como tal, pareciendo más bien que se trata de un ONG que sirve como "tapadera" para amparar varias peticiones de asilo, incluida la del hoy recurrente, que realmente no han sufrido persecución pero que alegan la pertenencia a dicha organización para procurar un respaldo documental. El recurrente se limita a argumentar que dichas organizaciones internacionales no tienen porqué disponer de información sobre todas las violaciones sufridas por organizaciones más pequeñas y que la falta de actas se debe a la dinámica de funcionamiento de lo organizaciones latinoamericanas que considera "más informales.." añadiendo que tenían reuniones los fines de semana en casa de una persona y no se levantaran actas y se describe la asociación como "un grupo de amigos". Argumentación esta que ni resulta convincente ni desde luego permite entender que el Tribunal de instancia incurriese en una valoración ilógica o arbitraria del material probatorio sino, más bien al contrario, en la misma se contiene una valoración razonada y lógica respecto de los hechos trascendentales en los que funda su petición de asilo.

Finalmente, tampoco es posible entender que la existencia de una organización paramilitar como "Aguilas Negras", aun cuando permaneciese activa, no justifica la permanencia en España pues con independencia de no este acreditado que su persecución a título individual, tampoco puede considerarse que exista una situación de conflicto armado actual en ese país incapaz de proporcionar una protección eficaz a sus ciudadanos. Tampoco existen circunstancias personales humanitarias especiales que justifiquen su presencia en España, pues como tales no puede tener que el recurrente afirme tener hipertensión y diabetes incipiente o que su hijo fuese atropellado en España, datos que con no estar acreditados, tampoco justificarían la permanencia en nuestro territorio, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , sin que se hayan alegado ni se aprecien, atendidas sus circunstancias personales, otras razones humanitarias que justifiquen la aplicación de dicho precepto.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de enero de 2015 (rec. 445/2013 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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