ATS, 25 de Noviembre de 2015
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2015:10111A |
Número de Recurso | 3183/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
En fecha 13 de octubre de 2015 esta Sección dictó sentencia por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Aradi Inversiones Canarias, S.L, y Mareari, S.L, contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , al no apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, faltando la identidad exigida.
Contra la referida sentencia la representación de Aradi Inversiones Canarias, S.L y Mareari, SL, promueve incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que la misma vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, regulado en el art. 24.1 de a Constitución , al desestimar el recurso sin entrar a conocer la pretensión principal planteada sobre la aplicación del régimen de diferimento propio de las fusiones y escisiones.
Mantiene que el hecho de que no reaccionara en vía administrativa de alzada sobre una determinada pretensión, frente a la resolución estimatoria parcial del TEAC, ello en modo alguno le impedía reproducirla posteriormente en vía jurisdiccional, por lo que tanto la Audiencia Nacional como esta Sala debió darle respuesta.
Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso a la petición de nulidad efectuada, por no existir vulneración del art. 24 de la Constitución , puesto que la sentencia resuelve que las sentencias aportadas como de contraste no reunían los requisitos precisos a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto a las identidades necesarias.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,
No cabe desconocer que el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otra sentencias especificamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Se trata, con este modo de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales especificamente enfrentadas.
No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiendose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites establecidos para el acceso al recurso de casación general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.
En el presente caso, la Sala después de analizar las sentencias invocadas llegó a la conclusión que no concurrían las identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones, lo que explica el pronunciamiento adoptado. En modo alguno era procedente entrar a examinar la pretensión principal en esa situación, por lo que procede rechazar el incidente promovido, al no existir vulneración del art. 24.1 de la Constitución .
Desestimado el incidente procede imponer las costas a la parte, si bien con el límite máximo de 1000 euros.
Desestimar el incidente de nulidad promovido contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 , con imposición de costas, con el límite máximo de 1000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo