ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10187A
Número de Recurso847/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Don Alfonso de Murga Florido, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calvia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada en el recurso nº 139/2012 , sobre fijación de justiprecio en procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de mayo de 2015 se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varios los titulares de la finca expropiada, aunque sea parte recurrente la Administración, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la valoración establecida por la sentencia de instancia [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 2 , 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS de 22 de mayo de 2008 ];

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 89.2 LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Miguel , actuando en nombre propio y en el de sus hermanos Dª Cecilia , Don Virgilio , Dª Daniela , Dª Emma , D. Jose Miguel y Dª Eva , así como de Don Juan Francisco y Dª Lidia , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears de 16 de septiembre de 2011 - confirmada en reposición por resolución de 19 de enero de 2012 - por la que se fijó en la cantidad de 126.892,77 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la porción de terreno de 2.628 metros cuadrados, de la finca registral NUM000 del término municipal de Calvià (Mallorca), propiedad en octavas partes indivisas de cada uno de los Sres. Emma Virgilio Daniela Eva Jose Miguel Miguel Cecilia , por un lado y la mitad de una octava parte indivisa a cada uno de los Sres. Lidia Juan Francisco .

Dicha sentencia declara no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola y fijando el justiprecio en la cantidad de 542.610,57 euros.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto mediante Providencia de 19 de mayo de 2015, cabe señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (por todos, ATS de 22 de mayo de 2008 , o ATS de 8 de mayo de 2014 - recurso de casación nº 4001/2013 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 17 de julio de 2000 , 25 de junio de 2001 y 12 de enero de 2006 ). Ahora bien, si existiese alguna cuota de participación que excediera del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( ATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, de tal modo que no resultando admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la Administración recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre - recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009-); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes.

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (542.610,57 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, en la cantidad de 126.892,77 euros, en el acuerdo cuya legalidad defiende, resultando que dicha diferencia asciende a 415.717,80 euros, por lo que no se supera el límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que en la instancia existía una pluralidad de demandantes, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Concurriendo esta causa de inadmisión, resulta innecesario el análisis de la otra causa puesta de manifiesto por la Sala mediante Providencia de 19 de mayo pasado.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que aboga por determinar la cuantía atendiendo a la diferencia entre el valor del bien expropiado, fijado por la resolución del Jurado 126.892,77 euros y el asignado por los recurrentes- hoy recurridos- en su hoja de aprecio (943.715 euros), porque contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados y porque, aunque no se hubiera producido una acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco en tal supuesto sería admisible el recurso, pues resulta palmario que la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, no supera la suma gravaminis, de acuerdo con lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Calvia, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada en el recurso nº 139/2012 , resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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